Comunicado No. 44 (01-12-2016)

Comunicado 44TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos que a continuación se describen:

 

TEEP-A-044/2016, TEEP-A-045/2016, y TEEP-A-047/2016: Interpuestos por las ciudadanas Norma Nájera Garita, representante propietaria del Partido Encuentro Social (PES) y Jessica Guadalupe Pérez Ake, representante propietaria del Partido Político Pacto Social de Integración (PSI), ambas acreditadas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en contra del acuerdo CG/AC-077/2016 aprobado por dicho Organismo Central.

 

En este contexto, al ser evidente que existe conexidad en la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado, así como en la pretensión de los apelantes, se propone acumular los recursos TEEP-A-045/2016 y TEEP-A-047/2016 al TEEP-A-044/2016 por ser este el más antiguo. El agravio relativo a que el Consejo General del Instituto no reflejó de manera puntual los efectos determinados en la sentencia dictada por esta Sala Superior, deviene inatendible, en atención a que ello fue materia de pronunciamiento en la interlocutoria dictada en el sumario SUP-JRC-341/2016, que tuvo por cumplida la sentencia de mérito.

 

Se debe señalar en el presente asunto, que ha sido criterio de la Sala Superior que la aludida etapa preventiva tienen por objeto la protección del patrimonio del partido político y los derechos de orden público, así como las obligaciones contraídas por terceros, ante la posibilidad de que un partido local en la Entidad, se encuentra en peligro de perder su registro debido a la baja votación obtenida. De ahí, que sólo se necesiten como elementos objetivos para determinar la posibilidad de pérdida del registro de un partido político tomar en cuenta el tipo de elección como unidad; los resultados de los cómputos distritales, que en el caso se ven reflejados en el cómputo final de la referida elección, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas, emitidas por la autoridad responsable, en pro de salvaguardar el patrimonio del ente, así como los derechos de orden público y de terceros. Tanto más, si la designación de un interventor en la fase preventiva no impide el desempeño de las actividades ordinarias de los respectivos partidos políticos.

 

Después del estudio del marco legal correspondiente, el Pleno del Tribunal estableció infundados los agravios esgrimidos por parte del Partido Pacto Social de Integración, ya que fue correcto lo indicado por el Consejo General en el acuerdo impugnado al cumplir con los requisitos legales y los principios que rigen a la materia electoral, estableciendo que dicho instituto político no obtuvo el porcentaje mínimo de la votación por lo que estuvo en posibilidad de perder su registro en ese momento.

 

En lo referente al Partido Encuentro Social, el Pleno del Tribunal declaró sus argumentos ineficaces, toda vez que de la literalidad del acuerdo emitido por el Consejo General, se observa que al tratarse el de un Partido Político Nacional, no fue considerado por la responsable, en los supuestos legales para decretarle la etapa de prevención, por lo que a juicio del Magistrado Ponente no resiente una afectación directa con el acto impugnado.

 

Por tanto, se declararon infundados e ineficaces los agravios esgrimidos por los actores, toda vez que se considera que el acuerdo impugnado cuenta con los elementos necesarios para conservar su validez.

 

TEEP-A-046/2016: Interpuesto por Movimiento Ciudadano, en contra de la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos a participar en el concurso público para renovar la imagen institucional del Organismo Electoral con el diseño de un nuevo logotipo institucional, que fomente la participación de la ciudadanía, la cultura política y democrática del Estado, aprobada por el Acuerdo-01/CPCS/22-09/2016 de la Comisión Permanente de Comunicación Social del Instituto Electoral el Estado.

 

Conforme al artículo 89, fracciones I y XLVIII, del Código Local, es atribución del Consejo General, determinar las políticas y programas generales del Instituto, y expedir los reglamentos, circulares y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines; así como promover la participación democrática, la educación cívica y la cultura política de los ciudadanos. Por su parte, el diverso 93, fracción XLII, del propio Código Local, dispone que la elaboración del proyecto de diseño institucional del Instituto para proponerlo al consejo general para su aprobación, es atribución de la Secretaría Ejecutiva.

 

Así, el precepto 108 del mencionado Código Local indica que el Consejo General, integrará las comisiones necesarias para el desempeño de sus atribuciones, por lo que el artículo 5, fracción VII, del Reglamento, instituye como Comisión Permanente a la de Comunicación Social, con las atribuciones conferidas por la fracción VII, del artículo 15 del propio Reglamento, entre las que no se incluye lo relacionado a la imagen institucional del Instituto. Del mismo, el dispositivo 21, fracción VIII del Reglamento preceptúa que los acuerdos que tomen las Comisiones y que se hagan del conocimiento del Consejo General, se presentarán como informes o dictámenes.

 

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos mencionados, se concluye que todo lo relacionado a la imagen institucional del organismo administrativo electoral, en caso de ser necesaria su renovación y actualización, es atribución exclusiva de la Secretaria Ejecutiva, quien tendría que elaborar un proyecto el cual debe ser presentado y aprobado por el Consejo General, y toda vez que del material probatorio que obra en autos, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 359 del Código Local, en los que se discutió y aprobó la Convocatoria hoy impugnada, de donde se desprende que en ningún momento la Secretaría Ejecutiva participó ejerciendo la atribución conferida en la fracción XLII del artículo 93, del Código Local, razón por la cual, el acto impugnado es nulo de origen al no ser emitido por la autoridad con las atribuciones para hacerlo, siendo necesaria, además, su aprobación por el Consejo General, lo cual tampoco ocurre en el caso concreto.

 

Por otra parte, es evidente para este Tribunal que la Presidenta y los integrantes de la Comisión actuaron sin diligencia al emitir la Convocatoria, violando el contenido en la normatividad aplicable, al ejercer una atribución que no les correspondía, aunado a que cualquier acto de esa índole debe ser avalada por el Consejo General, razón por la cual se les conmina, mediante la Presidenta, para que se conduzcan respetando la competencia y atribuciones de todos y cada uno de los órganos que forman parte del Instituto.

 

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal estableció fundados los planteamientos expuestos por el partido político Movimiento Ciudadano, para revocar el acto reclamado. Asimismo, declaró la nulidad de la Convocatoria, en virtud de haber sido emitida por una autoridad sin atribución para hacerlo, así como los actos que de ella emanaron y en caso de que el Consejo General lo estime necesario, se emita una nueva convocatoria, respetando los ordenamientos legales aplicables, debiéndose reservar las propuestas presentadas al momento de dictar esta sentencia para ser consideradas en la nueva convocatoria.

 

 

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