COMUNICADO: No. 39 (05-10-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE 93 INCONFORMIDADES Y 7 RECURSOS DE APELACIÓN REFERENTES A AYUNTAMIENTOS

 

a) Por haberse transgredido, en su concepto, el contenido de la fracción III, del artículo 312 de la Ley de la materia, al haberse cotejado las actas del Programa de Resultados Electorales Preliminares con las presentadas por el Partido Acción Nacional.

 b) Que en el cómputo final no se contabilizó el veinte por ciento de las casillas.

 c) Que al realizarse el cómputo supletorio el nueve de julio, se transgredió el contenido de la ley, que mandata que deberá realizarse el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 d) Además, señala que al haberse destruido los paquetes electorales se vulneró el derecho de votar y ser votado, así como que existieron violaciones sustanciales durante el escrutinio y cómputo.

 e) En ese entendido, respecto del contenido del artículo 377 de la Ley de la Materia solicita se configuren en 18 casillas la causal de nulidad VII y en 26 la diversa XI del numeral en mención.

Derivado del análisis de los agravios anunciados se realizó por este Tribunal de forma conjunta sin que éste hecho depare lesión a los recurrentes. Debe señalarse que al no haber existido en el Consejo transitorio de Tlaola, las condiciones necesarias para poder realizar el cómputo final, el Consejero Presidente solicitó que el Consejo General lo realizara supletoriamente, aceptando éste último la solicitud señalada. Del análisis realizado al expediente se advierte que: efectivamente, el cómputo supletorio se realizó el 9 de julio, sin que tal circunstancia depare un perjuicio a los recurrentes, pues se cumplió con la finalidad de esa etapa, consistente en obtener resultados que evidencien la planilla que obtuvo la mayor cantidad de votos, así como que ante la cantidad de cómputos supletorios que realizó el Consejo General es lógico y fácticamente posible que hubiera un retraso en la realización de los mismos, por lo que no necesariamente debieron realizarse el miércoles siguiente, y por el contrario se desprende del expediente que el mismo, se realizó dentro de la sesión permanente de cuatro de julio. Por otra parte, contrario a lo señalado por los actores, se contabilizó para el cómputo el 96.29% de las casillas instaladas, es decir 26 de las 27 actas de escrutinio y cómputo.

 

Del estudio del expediente se desprende que las irregularidades aludidas por la parte actora no se actualizaban, así como tampoco el hecho de que no se hubiera recibido la votación en más del 20% de las casillas, pues como se señaló, únicamente no se pudo contabilizar un acta de escrutinio y cómputo, lo que hizo evidente que la recepción de la votación el día de la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad en el municipio en análisis, y que los actos violentos y la quema de paquetes se llevó a cabo después del día de la jornada electoral.

 

Respecto de la causal VII del numeral 377 consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, una vez que se analizaron las dieciocho casillas se advierte que en dos de ellas se actualiza la nulidad de referencia, por lo que se procedió a realizar la recomposición correspondiente, advirtiendo que una vez descontados los votos irregularmente recibidos mantiene la mayor cantidad de votos la planilla registrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de confirmar la validez de la elección, la elegibilidad y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

-TEEP-I-152/2018: Interpuesto por Juliana Enriqueta Machorro Méndez, en su carácter de representante propietaria del Partido Pacto Social de Integración, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Chapulco, en contra del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral, de uno y dos de julio del año dos mil dieciocho, relativo a la sesión permanente de seguimiento de la jornada electoral; así como el acuerdo celebrado el tres de julio de dos mil dieciocho; y el cómputo realizado el día cuatro de julio del año en curso en relación con la elección a miembros del Ayuntamiento de Chapulco, en el que se emite la Constancia de la Declaración de Validez de la Elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

 

La actora manifestó que le causan agravio, los siguientes hechos:

 

a) Que la Secretaria del Consejo Municipal de Chapulco es familiar de la esposa del en su momento candidato registrado por los partidos Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla, sin embargo, de las constancias que integran el medio de impugnación y de las pruebas aportadas por el actor, no se puede desprender el hecho que tilda de ilegal, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo inoperante. 

 

b) La parte actora manifiesta que se llevó a cabo el recuento total de las casillas en la sesión de cómputo final de cuatro de julio, de lo cual, una vez que se analizó el marco normativo correspondiente y de los autos que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable actuó de forma ilegal, lo anterior es así, pues en la sesión señalada se aperturaron todos los paquetes sobre las bases siguientes: “se va a recuento total por que las actas no corresponden a sus paquetes electorales, no venían firmadas y los votos no coincidían con las boletas”. El Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declararlo fundado, pues al no acreditarse ninguno de los supuestos establecidos en el Código Electoral Local para que se realizara el recuento de la votación recibida en las casillas, es indubitable que la autoridad responsable no actuó con apego a la ley.

 

En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar la elección del municipio de Chapulco, revocar los resultados contenidos en el acta de cómputo final derivada del recuento de casillas, así como la constancia de mayoría entregada a la planilla registrada por la candidatura común de los Partidos, Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla y en su lugar otorgársela a la planilla postulada por los partidos Revolución Democrática y Social de Integración, por ser esta la que obtuvo mayor cantidad de votos, así como ordenar al Instituto Electoral del Estado realice la asignación de Representación Proporcional correspondiente.

 

-TEEP-I-154/2018: Interpuesto por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Piaxtla.

 

En este sentido, la parte actora señaló que los paquetes de las casillas 932 básica y 932 contigua 1, se encontraban sin vigilancia alguna, violentando así la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales y su contenido, también refiere que existió violencia física y moral sobre los electores y los funcionarios de mesa directiva de casilla, pues afuera de ellas y previo a que fueran cerradas, distintas personas expresaron agresiones verbales, actos de intimidación en incluso balazos, siendo así, en razón al estudio de forma conjunta que se realizó de dichos agravios y de las pruebas que se ofrecieron de forma idónea, es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar fundados los agravios de mérito.

 

Al efecto, derivado de las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral este Tribunal advirtió que en dos casillas los funcionarios de la mesa directiva de casilla no realizaron el escrutinio y cómputo correspondiente, y al vulnerarse la cadena de custodia, pues los paquetes se encontraban solos, sin vigilancia de ningún funcionario desde las 17:00hrs. Hasta las 02:00hrs del dos de julio, es por lo que el Pleno de este Tribunal determinó no tomar en cuenta las casillas antes mencionadas dentro del cómputo final, por lo que se realizó la recomposición de los resultados se advierte un cambio en la planilla que obtuvo el primer lugar.  En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos confirmar la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Piaxtla, entregar la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y ordenar al Instituto Electoral del Estado, proceda a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

-TEEP-I-139/2018 y TEEP-I-140/2018: Interpuestos por los ciudadanos Lorenzo Suárez Estrada en su momento candidato a Presidente Municipal de Izúcar de Matamoros por  parte del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Luis Valero García en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), así mismo la ciudadana María del Carmen Lezama Cordero entonces candidata a la Presidencia Municipal de Izucar de Matamoros, Puebla por parte de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y del Partido Acción Nacional (PAN); el ciudadano Lázaro Lázaro Aguilar en su carácter de Representante suplente del Partido de la Revolución Democrática (PRD), todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Izucar de Matamoros, Puebla (Consejo Municipal); en contra de la entrega de Constancia de Mayoría de Presidente Municipal. Los actores hacen alusión a la nulidad de casillas en relación a al artículo 377 en sus fracciones IV, VI, VII y la falta de los principios de certeza, legalidad exhaustividad y congruencia. Derivado del estudio del expediente se advierte que existe una deficiente exposición de los hechos señalados, aunado a que de las constancias integradas al expediente no se demuestra de manera fehaciente la existencia de las nulidades en casilla que se intenta hacer valer, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos con el voto concurrente del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera, declarar infundados los agravios manifestados por los actores y confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Izucar de Matamoros, perteneciente al Distrito Uninominal 22 con cabecera en Izucar de Matamoros, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

 

-TEEP-I-176-200-205/2018: Interpuestos por los ciudadanos Demetrio Arguello Cocula en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, José Fidel Javier Solís Hernández en su carácter de candidato a Presidente Municipal del municipio de la Fragua, Puebla por el Partido Movimiento Ciudadano e Israel Arguello Hernández en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Nueva Alianza. Esto en razón que, en decir de los actores en cada uno de los expedientes, se violaron los principios rectores de constitucionalidad y legalidad. Por violaciones generalizadas, deben entenderse situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de Ayuntamientos, en la entidad correspondiente.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador, toda vez que los actores no presentaron las pruebas que permitan generar la veracidad de los hechos manifestados, es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperante el agravio. 

 

De igual forma algunos actores pretenden hacer valer la nulidad de la elección a través de un supuesto rebase de topes de gastos de campaña, consistentes en gastos que no fueron reportados a la autoridad correspondiente, intentando hacer valer que dicha violación excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Este Tribunal requirió a la Junta Local Ejecutiva de Puebla del INE, el Dictamen Final de Gastos de Campaña respecto al Municipio de Acajete,  remitiendo el mismo un CD, con dicho dictamen bajo la clave INE/CG1165/2018, así como la “Resolución INE/CG1166/2018 del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputaciones y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla”, documental pública que tiene valor probatorio pleno. Del estudio del dictamen antes mencionado, se pudo apreciar que los candidatos y los partidos que lo postularon no rebasaron el tope de gastos de campaña fijado para tal efecto, de igual manera se puede observar que la propia autoridad electoral en el dictamen emitido, en concreto para los candidatos, determinó la inexistencia de rebase de tope de gastos, lo que trae como consecuencia que no era necesario al análisis del parámetro de determinancia, consistente en la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, por no actualizarse de inicio dicho rebase a los topes de campaña, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio en mención.

 

Con respecto a las nulidades a las que se refiere el artículo 377 del Código local se debe decir Como ya se ha señalado, un requisito que debe contener el escrito de demanda es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas. Del estudio que se realizó como ya se expresó, los ahora actores no señalan en qué consistieron los hechos que denuncian únicamente se limitan a transcribir argumentos genéricos, sin que se puede establecer que los mismos son determinantes para el resultado de la votación recibida. Es por ello, que al establecerse como requisito que debe colmar la demanda del recurso de inconformidad, el de individualizar las casillas cuya votación se impugna, así como la obligación de concatenar los hechos afirmados con casillas precisas y de forma detallada; situaciones que, de no ser colmadas en la demanda, son por sí mismas razones suficientes para desestimar las pretensiones de nulidad que se intentan hacer valer, razón por lo cual al no alcanzar con las pruebas aportadas los alcances necesarios para la nulidad solicitada, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios manifestados y confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de la Fragua, Puebla, la declaración de validez de esta y la entrega de la constancia de mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

 

-TEEP-I-196-198-202/2018: Interpuestos por los Partidos MORENA, Acción Nacional y  Pacto Social de Integración, en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ahuazotepec. Los actores pretenden que se decrete la nulidad de la elección del municipio en mención. En ese sentido, de los documentos que obran dentro de los expedientes, se advirtió que los paquetes fueron quemados después de recibida la votación el día de la jornada. En consecuencia, si bien, se acreditan hechos violentos, estos no fueron cometidos al momento de la emisión del voto y tampoco la parte actora aportó elemento probatorio alguno tendente a acreditar su dicho, por ello, no puede acreditarse la nulidad de la votación recibida en casilla. La parte actora señala que solamente se contabilizaron 10 de 14 casillas, en ese sentido, se realizaron sendos requerimientos, cumplimentándolos un partido político y el instituto electoral del estado,  remitiendo dos actas de la misma casilla que no habían sido contabilizadas en el cómputo final de la elección, por lo que se procedió a realizar el cotejo correspondiente y las operaciones matemáticas atinentes, sin que resulte un cambio en la planilla ganadora, en consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Presidente Fernando Chevalier Ruanova declarar infundados los agravios esgrimidos, modificar los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ahuazotepec, Puebla y confirmar la validez de la elección, la elegibilidad y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección en el Municipio de Ahuazotepec, Puebla.

 

 

-TEEP-I-182 al 191: Mediante los cuales se combaten los resultados del cómputo final de la elección de Cañada Morelos, Puebla, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva. Cabe señalar que se desecha el expediente TEEP-I-185/2018 pues la misma candidata ya había presentado otro medio de impugnación.

 

En los expedientes los actores manifiestan que se debe anular la elección en virtud, sobre la base de que no se contabilizó el veinte por ciento de las casillas en el cómputo final, que no se desarrolló el procedimiento que establece la ley para la realización del referido cómputo, que existieron violaciones graves plenamente acreditadas y no reparables durante el día de la jornada electoral y que en seis casillas se actualiza el error o dolo en la computación de los votos y derivado de ello la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas. Una vez que se analizaron los elementos que obran en los expedientes y que se realizaron los requerimientos necesarios a los partidos contendientes en Cañada Morelos, se advierte que para el cómputo final se deben contabilizar veinte actas de escrutinio y cómputo. De igual forma, en una casilla se actualiza la causal de nulidad consistente en dolo o error, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la nulidad de dicha casilla y en consecuencia descontar sus resultados del acta de cómputo final. Realizadas las operaciones matemáticas por parte de este Tribunal, se advierte que no existe variación respecto de la planilla que obtuvo la mayoría de votos.

 

En consecuencia, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos modificar los resultados del cómputo final, confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que obtuvo el primer lugar, además de solicitar al Instituto Electoral del Estado la verificación de la asignación de representación proporcional.

 

 

-TEEP-I-112 al 136: Promovidos por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en contra de la validez de la elección de Tepanco de López, pues en su concepto se actualizan distintas causales de nulidad y en especial el rebase a los topes de gastos de campaña.

 

Para decretar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos, deben actualizarse los siguientes elementos:

 

-Que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección sea igual o menor al 5%.

- Rebasar en un 5% el tope de gasto de campaña, establecido por tipo de elección.

 

En el caso a estudio, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional  Electoral se determinó que, Eusebio Martínez Benítez, rebasó en un 19.82%, el tope de gastos de campaña autorizado por el órgano administrativo en el estado de Puebla, acreditándose así el primer elemento para la nulidad de la elección invocada. Además, de los resultados de la elección del municipio en mención se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de tres punto cero siete por ciento. Por lo anterior, al acreditarse los elementos de mérito, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal de Tepanco de López, Puebla y dar vista al Congreso del Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.