COMUNICADO: No. 37 (30-09-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE INCONFORMIDADES Y APELACIONES

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió las siguientes inconformidades:

 

TEEP-A-067/2018 y TEEP-A-084/2018: Interpuesto por Josefina Sánchez Zacatlán en contra del acuerdo CG/AC-094/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por la indebida sustitución de su candidatura como regidora suplente propietaria; y  el expediente  TEEP-A-084/2018 interpuesto por Enrique Severo Cruz y/o Severo Cruz Salazar en contra de la elegibilidad del candidato ganador en la elección de ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla. Del análisis de los expedientes se advierte que fueron presentados fuera del término de tres días al que se refiere el contenido del artículo 351 del Código Local, sin que se pueda observar una excepción para presentarlos en plazo distinto, es por lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla que determinó por unanimidad de votos desechar de plano las apelaciones.

 

TEEP-I-167/2018: Interpuesto por el ciudadano Germán Valencia de la Luz en su carácter de candidato a la presidencia Municipal de Tepeaca Puebla, por MORENA, en contra del Cómputo Final de la elección de dicho Ayuntamiento, así como de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría.  El recurrente señaló como pretensión que se decretara por parte de este Tribunal la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Tepeaca, perteneciente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Tepeaca de Negrete, Puebla, así como la revocación de la constancia de mayoría, así como también por lo ordenado en la sentencia de Sala Regional Ciudad de México dentro del expediente SCM-JDC-1116/2018. Mediante sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1116/2018, en relación a lo manifestado por el actor y por la cual ordenó revocar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

En el dicho del actor los agravios estudiados son:

 

         A. Se otorgaron boletas para la elección de ayuntamiento en la casillas especiales la cual contempla votación solo para personas en tránsito.

 

         B. Nulidad de la elección, al aseverar que una persona llenó las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección, de conformidad con lo establecido en el                artículo 377, Fracción XI.

 

         C. La apertura de paquetes electorales, derivado de la falta de veracidad en las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas, violación al principio de certeza,               debido a que se encontraron boletas y actas electorales en el hotel M&M Grand Hotel las cuales pudieron ser alteradas.

 

Con lo que respecta al agravio identificado en el inciso A se debe de establecer que de acuerdo con el Código electoral local la función de las casillas especiales será de uso exclusivo para electores que transitoriamente se encuentran fuera de su comunidad para lo cual en su artículo 285 fracción III dice: “Una vez hecho lo anterior se observará lo siguiente: a) Si el elector se encuentra dentro del territorio del Estado, podrá votar para Diputados de representación proporcional y para Gobernador del Estado; y b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para Gobernador”. Como se desprende de la lectura de dicha normativa las casillas especiales no consideran la votación para las presidencias municipales por lo que no podría realizarse en las mismas, sin embargo, del acta de la jornada electoral se desprende que en esa casilla fueron entregadas boletas para dicha elección, debido a esto el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar fundado pero inoperante el agravio.

En relación al agravio identificado en el inciso B, el recurrente señaló que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas fueron llenadas por la misma persona, lo cual expresa de manera genérica y no realiza una relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, por lo que este Organismo Jurisdiccional determina que aun cuando es obligación del recurrente mencionar la casilla o casillas que intenta hacer valer, para que este Tribunal procediera a realizar el examen de los elementos de la causal citada y en el supuesto no consentido de que se tomara en cuenta que la aseveración hecha valer por el actor en lo referente a que una misma persona llenó el total de actas correspondientes al municipio de Tepeaca, seria innegable afirmar que la persona que llenó las actas, hubiera realizado dicho acto en contubernio con los funcionarios de casilla y los representantes de partido de las mismas, incluyendo al que representa al propio actor, es por esto que el TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio manifestado.

Mientras que en el agravio identificado en el inciso C, es necesario resaltar el hecho de que la apertura de paquetes, y como consecuencia de ello, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, en sede jurisdiccional, tiene un carácter último, extraordinario y excepcional, en virtud de que a los tribunales les corresponde abonar en la certeza de los resultados obtenidos en la elección correspondiente, y los cuales son asentados primariamente en las actas de escrutinio y cómputo de la votación que elaboran los funcionarios de casilla, por ser este el medio más apto para demostrar fehaciente y certeramente, el resultado de la votación recibida. Derivado del análisis realizado en las constancias del expediente en estudio se constata que en el proyecto de acta CME-TEPEACA/009/2018, no se desprende que  el recurrente solicitó el recuento total de los votos de la elección correspondiente al ayuntamiento de Tepeaca, y menos que se haya presentado al inicio de la sesión permanente de cuatro de julio en el Consejo Municipal, como ordena la fracción XII del artículo 312 del CIPEEP ya citado, la parte actora no colmó la exigencia legal para que fuera procedente el recuento de votos de la totalidad de las casillas de dicho municipio, es por ello que al no cumplirse los supuestos a los que hacen referencia las fracciones XII y XIII del artículo 318 del CIPEEP, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio. Respecto de las manifestaciones hechas por el actor relativas a los hechos acontecidos el día tres de julio en las instalaciones del MM Grand Hotel de la ciudad de Puebla, Puebla; que en su dicho se encontraron boletas y actas electorales de diversos municipios entre ellos Tepeaca de Negrete, que a su decir pudieron ser alterados y esto tuvo repercusión en los resultados de la elección del citado municipio. Después del estudio y al no existir pruebas que acreditaran las hipótesis mencionadas por el actor y que resultan elementos esenciales, para poder analizar el agravio que se plantea, además que el actor no ofreció las pruebas necesarias para evidenciar los hechos.

Es por todo lo anterior, que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Tepeaca, perteneciente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Tepeaca, Puebla, la declaración de validez de esta y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

TEEP-I-002/2018 y TEEP-I-005/2018: Interpuestos por los representantes propietarios de los partidos políticos del Trabajo y MORENA, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Electoral  Municipal de Libres, Puebla, a la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Compromiso por Puebla.  En cuanto a los agravios hechos valer por los actores, se pueden clasificar en dos categorías, la primera relacionada con la nulidad de votación recibida en casillas estipuladas en las fracciones VI, VII y VIII, del artículo 377 del Código Comicial Local, y la segunda con otros agravios que consideración de los actores, son causa de nulidad de la elección en ese municipio. Respecto de las causales específicas de nulidad de votación en casillas, impugnaron 11 casillas por la causal VI la cual consiste en que se haya ejercido violencia física o moral sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores, las cuales no fueron demostradas las circunstancias de lugar, modo, tiempo y persona de los hechos narrados ni la determinancia que pudo haber afectado al resultado de la votación, es por este que el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios. En relación a la causal de nulidad de casillas por haberse computado los resultados de las casillas impugnadas con errores o dolo, se desprende que de la tabla que insertaron con la finalidad de señalar en dónde se encontraban las inconsistencias del cómputo en las actas de escrutinio y cómputo, se observa que son cantidades genéricas no individualizadas por casilla, lo cual constituye un impedimento de análisis, toda vez que los actores debieron ser específicos en puntualizar cuáles eran aquellos rubros que componen las actas, en los que se encuentran las inconsistencias, y más aún, cómo es que esos errores o inconsistencias resultan determinantes para el resultado de la votación de las casillas impugnadas, es por este que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperante dicho agravio.

Por lo que respecta a los agravios relacionados con otros hechos que a consideración de los actores constituyen causas de nulidad de la elección, a continuación se enumeran:

a) Los recursos presentados guardan relación, específicamente, con las impugnaciones de la elección de Gobernador del Estado, “… al encontrar paquetes electorales originales de la elección que hoy se combate, en poder de personas ajenas al Instituto Nacional Electoral, en el “Hotel MM”.

Derivado de los hechos acontecidos el día tres de julio en las instalaciones del MM Grand Hotel de la Ciudad de Puebla, si bien es cierto son un hecho conocido, también lo es que de las manifestaciones realizadas por los actores, no se advierte de qué forma dichos acontecimientos les causaron un agravio directo, toda vez que no relacionan de manera directa su hipótesis fáctica con la elección impugnada analizada en el presente fallo, la cual es la de miembros de ayuntamiento del municipio de Libres, Puebla. Es por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios.  

b) Los hechos manifestados por los actores relacionados con la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por las causales enumeradas en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 377 del Código Local, además de ser fuente de agravio para el estudio de esas causales de nulidad específica, representan una violación a los principios constitucionales en materia electoral de legalidad y certeza contenidos en los artículos 41 de la CPEUM, así como los numerales 1 y 8 del Código Comicial.

Del estudio de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que los recurrentes impugnaron, en ninguna de ellas prosperó el efecto de dejar sin efecto la votación válidamente emitida. Por lo que este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar inoperante el agravio.

c) Los representantes de los partidos políticos de los actores manifestaron en sus escritos de demanda que el nombramiento de Miguel López Avelino y Adelaida Hernández Carmona, como consejeros electorales en el municipio de Libres, Puebla, rompe con el principio de certeza y equidad en la contienda, toda vez que los mencionados consejeros fungían como trabajadores dentro de la nómina del Ayuntamiento en mención, por lo que claramente les asistían intereses a favor de la candidatura común conformada por el partido político Acción Nacional, de la cual tenían extracción.

Derivado de las pruebas ofrecidas por las partes, y de las que destaca la captura de pantalla de nómina del Ayuntamiento de Libres, Puebla, con la que las partes pretendieron demostrar el interés partidista de los consejeros en mención, no se desprende que sean medios probatorios suficientes para lograr tal objetivo ya que el hecho de que los citados consejeros electorales prestaran sus servicios profesionales para la administración pública municipal, no implica su subordinación partidista, lo cual, en todo caso, debió haber sido probada por los actores, ello de conformidad con el principio de derecho consagrado en el artículo 356 del Código Comicial, que indica que el que afirma está obligado a probar su dicho. Derivado de este el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperante el agravio de análisis.

Asimismo, cabe destacar que en todo caso, el momento oportuno para hacer valer las inconsistencias que adujeron en sus demandas, era aquel en el que el Consejo General del IEE, aprobó el nombramiento de los consejeros electorales que conformarían los doscientos diecisiete municipios de la entidad federativa, ello derivado del incumplimiento de alguno de los requisitos de la Convocatoria respectiva, y no cuando ya se había llevado a cabo la jornada electoral, siendo ésta una de las últimas etapas del proceso electoral, en el que la actuación de los consejeros electorales está casi por concluir.

 

TEEP-I-008/2018: Promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San José Chiapa, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, expedidas a favor de Arturo Graciel López Vélez como candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los Partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, y derivado de la sentencia de Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JRC-145/2018, por la cual revoco la sentencia de este Tribunal y ordenó a esta autoridad jurisdiccional requerir al actor, para que acreditara con un documento fehaciente, la personería que dice ostentar. Derivado de diversos acuerdos, en los que se requirió al actor y al Instituto,  a través de diversos oficios que obran en el expediente el Instituto ha certificado que Rodrigo Cárdenas González no se encuentra acreditado como representante del PAN en San José Chiapa, teniendo acreditación como representante de Movimiento Ciudadano en el referido municipio. Si bien es cierto el actor presenta un acuse de recibido por el que se realiza el cambio de representantes del PAN, ante el Consejo Municipal Electoral de San José Chiapa con fecha cinco de julio, se advierte de las constancias que obran en autos que el sello con el que se le tiene por recibido no corresponde al que se encontraba en uso en esa fecha. En ese sentido este Tribunal advierte un uso indebido del sello de recepción del Instituto. Es por lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar el recurso de inconformidad promovido por Rodrigo Cárdenas González, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, confirmar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San José Chiapa, así como la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de San José Chiapa, Puebla, perteneciente al distrito electoral uninominal 13, con cabecera en Tepeaca, Puebla, así como la elegibilidad de la planilla y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de la candidatura postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia”, y ordenar al Instituto Electoral del Estado, para que a su vez de vista al Ministerio Público con las constancias atinentes, con el objeto de que se realicen las diligencias que considere necesarias, tendientes a indagar la posible comisión de una conducta penal, relacionada con uso indebido de su sello de recepción de la Oficialía de Partes.

TEEP-I-166/2018: Promovido por Edwin Rivera Galindo, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal de Hermenegildo Galeana, para combatir los resultados consignados en el acta del cómputo municipal, declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla del Ayuntamiento en cita. La parte actora señaló como pretensión que se decretara por parte de esta autoridad la nulidad de la elección del Municipio de Hermenegildo Galeana por actualizarse la causal establecida en los artículos 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 378 Bis, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en rebasar en un cinco por ciento el tope de gasto de campaña, establecido por tipo de elección, y que a su vez la diferencia entre el primero y Segundo lugar en la elección sea igual o menor al cinco por ciento. En primer lugar se analizó la diferencia entre el primero y segundo lugar, al efecto se observó que la misma atiende al 3%, con lo que se acredita uno de los elementos de la causal de nulidad en análisis; sin embargo, para lograr la pretensión del actor, se debió haber excedido en 5% el tope de gastos de campaña. En ese sentido, al analizar la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputaciones y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diecisiete” se observa que en el municipio de Hermenegildo Galeana, el candidato de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, solo gastó el 1.51% del total de gasto permitido, en consecuencia se desprende que no existen elementos que configuren una conducta infractora, pues como se observa, ni siquiera erogó el porcentaje total a que tenía derecho. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio hecho valer por el denunciante; confirmar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Hermenegildo Galeana, la validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría y la elegibilidad correspondiente.

 

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30