Comunicado No. 02 (22-02-2017)

Comunicado 001TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

 

•En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación y asuntos especiales.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-004/2014: Respecto al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y acceso equitativo a medios de comunicación del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del Partido Verde Ecologista de México; TEEP-AE-005/2014: Referente al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el acceso equitativo a medios de comunicación del periodo del dieciocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, del Partido Movimiento Ciudadano; TEEP-AE-003/2015: Relativo al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del Partido de la Revolución Democrática; TEEP-AE-006/2015: Respecto al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del Partido Movimiento Ciudadano; TEEP-AE-012/2015: Referente al Informe anual sobre las actividades tendientes a la obtención del voto relativo al proceso electoral estatal ordinario 2012-2013, del Partido Movimiento Ciudadano; TEEP-AE-014/2015: Informe de gastos bajo el rubro de actividades tendientes a la obtención del voto del proceso electoral extraordinario dos mil catorce, del Partido Movimiento Ciudadano; TEEP-AE-015/2015: Relativo al Informe de gastos bajo el rubro de actividades tendientes a la obtención del voto del proceso electoral extraordinario dos mil catorce, del Partido Nueva Alianza; TEEP-AE-016/2015: Respecto al Informe de gastos bajo el rubro de actividades tendientes a la obtención del voto del proceso electoral extraordinario dos mil catorce, del Partido Verde Ecologista de México; TEEP-AE-017/2015: Relativo al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y acceso equitativo a medios de comunicación del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del Partido de la Revolución Democrática; TEEP-AE-018/2015: Respecto al Informe de gastos bajo el rubro de actividades tendientes a la obtención del voto del proceso electoral extraordinario dos mil catorce, del Partido de la Revolución Democrática; TEEP-AE-019/2015: Referente al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del Partido Revolucionario Institucional; TEEP-AE-020/2015: Relativo al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del Partido del Trabajo; TEEP-AE-021/2015: Respecto al Informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del Partido Nueva Alianza; el Pleno del Tribunal consideró que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado calificó de manera atinente las faltas de los partidos políticos. Lo anterior es así, porque la autoridad remisora tomó en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de las conductas. Asimismo, individualizó correctamente las sanciones, calificando la gravedad de las faltas según el caso, tomando en consideración la entidad de las lesiones o los daños o perjuicios generados con su comisión, si existió reincidencia o un beneficio para los infractores. De igual modo, el Pleno del Tribunal señaló que el organismo electoral estableció correctamente la sanción de las faltas, al quedar acreditadas las vulneraciones de las normas electorales por parte de los institutos políticos.

 

En cuanto al expediente TEEP-AE-020/2015: promovido por el representante del Partido del Trabajo, quien presentó copias de las fichas de depósito referentes a los reintegros realizados a dicho Partido, las cuales corresponden a las observaciones objeto de la resolución R-PO-UF-009/2015. En ese sentido, al tratarse de documentos que, a juicio del organismo jurisdiccional, podrían solventar las observaciones de ese procedimiento oficioso, por tanto, el Pleno del Tribunal determinó devolver el mismo al Instituto para que proceda a determinar lo conducente y hecho lo anterior, sea devuelto a este Tribunal para dictar la resolución respectiva.

 

Por lo anterior, el Pleno del Tribunal confirmó las sanciones impuestas a los partidos políticos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

TEEP-A-035/2016: Interpuesto por el ciudadano Eulogio Toxqui Soriano, en la que se ordena el pago de las prestaciones que tiene derecho a recibir en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Coronango, Puebla. El Pleno del Tribunal estimó que la inconformidad del promovente es fundada, ante la obligación Constitucional del citado Ayuntamiento de cubrir las dietas y demás prestaciones a que tiene derecho el actor, como regidor del mismo, sin que exista elemento demostrativo alguno que justifique su disminución, y por tanto, estableció al Cabildo del referido ente municipal para que realice los pagos complementarios, a partir de la primera quincena de abril de dos mil dieciséis, así como del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

 

TEEP-A-041/2016: Interpuesto por la ciudadana Ana Gabriela León García, presidenta del Comité Ejecutivo Municipal en el Municipio de Puebla del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión por parte de la Comisión Nacional de resolver la queja que presentó el treinta de junio de dos mil dieciséis ante dicho comité, el Pleno del Tribunal declaró sin materia y por tanto sobreseer el presente recurso de apelación, en términos de la fracción II del artículo 372 del código electoral local.

 

TEEP-AE-091/2016: Interpuesto por Josefina Barrueta Guerrero, Cristian Antonio Córdova Flores, Julieta Lizbeth Maldonado Pérez y Diana Valerdi Flores en contra de diversos actos supuestamente violatorios de la ciudadana Ana Teresa Aranda Orozco. En síntesis, los actores en el presente asunto, aducen que en la presentación de la documentación por parte de la ciudadana Ana Teresa Aranda Orozco para solicitar su registro como candidata independiente a la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, presentó cedulas de apoyo ciudadano falsificadas, de las cuales los actores la responsabilizan. En los autos del presente expediente, se analizaron los estudios y conclusiones a las que llegaron los especialistas en grafoscopia presentados por las partes, así como las boletas presumiblemente falsificadas, por medio de las cuales se dio el supuesto apoyo a la entonces candidata a Gobernadora del Estado de Puebla. Después del estudio de las constancias y pruebas que fueron aportadas y aquí analizadas, el Pleno del Tribunal señaló que no existe dentro de los autos del expediente en estudio alguna documentación que pudiera generar la certeza que la ciudadana Ana Teresa Aranda Orozco hubiera tenido alguna vinculación con respecto a la supuesta falsificación de las firmas aquí denunciadas. De igual forma, se concluye que las cedulas de apoyo aquí denunciadas no fueron contabilizadas por el Instituto dentro de las que este válido para dar el registro a la ciudadana aquí denunciada, razón por la cual es evidente, que dicho Instituto tomó las medidas pertinentes para evitar alguna violación en el trámite de asignación como candidata independiente de la misma. De ahí, el organismo jurisdiccional consideró que los promoventes no aportaron los elementos necesarios que pudieran generar de alguna forma la certeza de la conducta atribuida a la C. Ana Teresa Aranda Orozco en su calidad de candidata independiente a Gobernadora, así como que hubiera incurrido en alguna vulneración a la legislación electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, conforme al artículo 415, último párrafo, fracción I, del Código Local.

 

TEEP-A-030/2016: Interpuesto por Deassy Medrano Rodríguez, en contra de omisiones atribuidas a distintas autoridades del ayuntamiento de Tepeyahualco de Cuauhtémoc. La recurrente hizo valer como agravios la retención ilegal de las remuneraciones a que tiene derecho a recibir en su carácter de regidora electa del Ayuntamiento rferido, así como la imposibilidad de desempeñar el cargo para el cual fue elegida, a permanecer en él y ejercer los derechos y obligaciones que son inherentes al mismo. El Pleno del Tribunal declaró fundados los agravios esgrimidos y condenar a la responsable al pago de las dietas a partir del mes de abril de 2015 a la fecha, así como el pago del aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho la apelante, lo cual deberá realizar en un plazo no mayor a 15 días, así como inmediatamente iniciar los trámites para garantizar el acceso de la actora a los espacios que ocupan sus oficinas. De igual forma, el organismo jurisdiccional determinó apercibir al órgano municipal, que de no dar debido cumplimiento, se le impondrá algún medio de apremio, de los contemplados en el numeral 376 Bis del Código electoral local; con base en el artículo 400 del referido Código, y así este Tribunal podrá iniciarles a sus integrantes un procedimiento administrativo sancionador, que pudiese desembocar en una revocación de mandato, por vulnerar las garantías y derechos fundamentales de la demandante así como que, se podrá dar vista al Ministerio Público competente por la posible comisión de delitos contra la autoridad, pues el numeral en mención señala que al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público, a que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo o una cita de la Autoridad, se le aplicará prisión de quince días a un año y multa de uno a diez días de salario.

 

TEEP-A-039/2016 y TEEP-A-040/2016: Promovidos por Fernando Morales Martínez en contra de: a) el acuerdo delegatorio de funciones de la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, b) el acta circunstanciada de catorce de julio de dos mil dieciséis, levantada por el Encargado de Despacho de la Oficialía Electoral del propio Instituto, y del acuerdo de quince de agosto del mismo año, dictado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el que ejerció su facultad de atracción para erigirse como autoridad instructora dentro de un procedimiento intrapartidista sancionador, en primer lugar se propone la acumulación de los expedientes de los que ahora se da cuenta, por ser el mismo actor, la pretensión en ambos recursos es la misma y se encuentran relacionados con el mismo proceso sancionador. Por otra parte, previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 369 fracción VIII del código comicial, en relación con el diverso 194, que señala que los actos son definitivos, firmes e inatacables cuando no fueron impugnados en su momento oportuno o cuando se dicte la resolución correspondiente en última instancia. En esencia, no se advierte de qué manera los actos que combate el ahora actor le causan un perjuicio real en su esfera de derechos, pues los mismos son decisiones encaminadas a iniciar un procedimiento sancionatorio que no ha tenido ningún resultado, es decir, no se ha dictado sentencia o determinación que de forma efectiva, real y directa le deparen un perjuicio. Consecuentemente, el Pleno del Tribunal desechó los medios de impugnación.

 

TEEP-AE-087/2016 : Promovido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por la posible violación a la normativa electoral, en relación con una investigación del ministerio público adscrito a la Dirección de Robo de Vehículos. El organismo jurisdiccional no advirtió cuál es la conclusión específica respecto de la denuncia formulada por el Consejero Presidente, ni se puede siquiera desprender cuál ha sido el curso de la averiguación previa y si la misma, ya ha concluido con la consignación al juez de la causa. En consecuencia, el Pleno del Tribunal declaró inexistente la infracción atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, así como a su entonces candidata Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.

 

TEEP-A-013/2017: Presentado por Pacto Social de Integración, para impugnar dos oficios del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla y las futuras sesiones especiales del Consejo General del propio Instituto, a las que convocaban los oficios de mérito. Previo al estudio de fondo, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción II del numeral 369, del código electoral local, pues aún y cuando la parte actora señala que los oficios son violatorios de la Constitución Federal, de la literalidad del recurso no se puede advertir la infracción real, material y actual a la esfera de derechos e interés legítimo del actor en la materia electoral; y en consecuencia, tampoco muestra cómo la intervención de éste órgano jurisdiccional podría lograr la restitución plena de sus derechos presuntamente violados, por lo anterior, el Pleno del Tribunal desechó el medio de impugnación intentado.