COMUNICADO: No.3 (11-01-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO ESPECIAL

  • En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

    TEE-AE-012/2017: En relación a la resolución identificada con la clave R-DIC/UF/CAM-002/14 aprobada en Sesión Ordinaria del treinta de abril del dos mil quince, en correspondencia con el dictamen DIC/UF/CAM-002/14, aprobado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, por la Unidad de Fiscalización del Instituto bajo el rubro de actividades tendientes a la obtención del voto y del financiamiento privado, correspondiente al proceso electoral estatal ordinario 2012-2013 presentado por la Coalición 5 de mayo, así como la resolución del propio Órgano Colegiado identificada como R-PO-UF-015/2015 de veinte de septiembre del año en curso. El Pleno de este Tribunal considera que el Consejo General del Instituto Electoral estableció correctamente las infracciones estudiadas, la manera de calificar el tipo de gravedad de las mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas violentadas, los resultados o efectos objetivos de la irregularidad y valores jurídicos tutelados, si existió la vulneración sistemática y la pluralidad de las faltas acreditadas. En el escrito del Partido Revolucionario Institucional hace mención que no se violentó la normativa relativa a la fiscalización pues, en su concepto no fueron analizadas de manea correcta por parte de la autoridad fiscalizadora, al mismo no acompañó soporte documental alguno, que permitiera si quiera, presumir que dicho partido político hubiera solventado las observaciones que se le realizaron. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral determinó por unanimidad de votos ratificar las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Electoral al Partido Revolucionario Institucional, en su momento integrante de la Coalición 5 de Mayo, consistentes en amonestación pública y las sanciones monetarias correspondientes a 60 mil 207 pesos conforme a lo establecido en el considerando quinto rector del proyecto de sentencia que se propone, todas estas de igual manera, contenidas en la resolución del Instituto  identificada con la clave R-DIC/UF/CAM-002/14. 

     

     

    TEEP-A-001/2018 y TEEP-A-002/2018 ACUMULADOS: Interpuestos por los ciudadanos Miguel Ángel Quechol Gómez en su calidad de aspirante a la candidatura independiente a la presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla y José Eduardo Covian Carrizales aspirante a la candidatura independiente de la diputación local del distrito 16 en el Estado de Puebla; en contra de “…los lineamientos y de la convocatoria dirigidos a los ciudadanos (as) que deseen contender como candidatos (as) independientes a cargos de elección popular para gobernador (a), fórmulas de diputados(as) por el principio de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos del Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018”. El Pleno del Tribunal Electoral determinó en relación al agravio manifestado con respecto del Acuerdo CG/AC-056/17, aprobado en sesión del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, no se entrara al estudio, ya que al tratarse de un acto diferente al aquí estudiado los actores debieron presentar su recurso de manera independiente para impugnar las determinaciones que en el acuerdo en cita se establecieron. De la lectura integral del asunto se puede determinar que los actores están inconformes con el contenido del numeral 8, inciso a) de los   Lineamientos y el inciso a), Base IV de  la  Convocatoria, en lo relacionado con incluir dentro de la asociación civil una planilla completa de Regidores propietarios y suplentes para los miembros del Ayuntamiento, toda vez que le genera un detrimento en su patrimonio al generarle un gasto económico. Con respecto al argumento esgrimido por el ciudadano Miguel Ángel Quechol Gómez se debe decir que resulta inoperante su pedimento, toda vez que de actuaciones que obran en el presente expediente, se pudo verificar en su carta de manifestación de intención, presentada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete donde el actor estableció de manera detallada a los integrantes de la planilla que contenderán a la elección para el Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, por la vía independiente. Por lo que a consideración de este Pleno no le causa agravio alguno ya que ha cumplido con ese requisito. En lo referente a el contenido del primer párrafo, numeral 9 de los Lineamientos e inciso d), Base IV de la Convocatoria, en lo relativo al plazo de veinticuatro horas que se le concede a los aspirantes a una candidatura independiente, para subsanar omisiones. Esto a consideración del Pleno viene infundado ya que fue mediante el acuerdo INE/CG386/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el que estableció como fecha máxima el término de los periodos para recabar apoyo ciudadano de las y los aspirantes a candidatos independientes lo cual fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en sentencia dentro del expediente SUP-RAP-605/2017 y acumulados. Respecto a lo contenido en el numeral 46, incisos a) y d) de los lineamientos y Base III, inciso a) y d) de la Convocatoria, en lo referido a que no acredita un fin legítimo reconocido constitucionalmente que justifique la restricción de que los Presidentes de los Consejos Ejecutivos Nacionales, Estatales o Municipales de partidos políticos; así como los dirigentes militantes, afiliados o sus equivalentes, no podrán ser candidatos. El Pleno de este Tribunal consideró que el argumento presentado por los actores resulta parcialmente fundado toda vez la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció mediante sentencia en el expediente SUP-JDC-1163/2017  de tres de enero de los corrientes “que, en el caso de los militantes que desean separarse de un partido político para postularse como candidatos independientes a gobernador de Puebla, no resulta proporcional exigirles para hacerlo el mismo plazo que se prevé para los dirigentes partidistas, el cual es de doce meses”. En relación al contenido del numeral 24 de los lineamientos y la Base V de la Convocatoria, con respecto al plazo de 30 días para recabar el apoyo ciudadano, no es proporcional ni idóneo, si se compara con los plazos previstos para la Presidencia de la República, Senadores y Diputados Federales.De lo anterior, el Pleno consideró que este precepto tiene como finalidad constitucionalmente válida, dotar de certeza a los candidatos independientes respecto a la temporalidad para reunir dicho apoyo, por lo que resulta racional y armónico con el resto de las disposiciones del Código Electoral Local por lo que determinó es infundado. Es importante remarcar que adicional a lo anteriormente manifestado existe ya un antecedente establecido por este Tribunal en sentencia del expediente TEEP-A-007/2016 donde se determinó de correcta la medida aquí planteada, resolución que fue ratificada en lo conducente, en sentencia SUP-JDC-705/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo que se refiere a el  contenido de la Base V, inciso h) de la Convocatoria, relativo al régimen de excepción para no utilizar la aplicación móvil al recabar el apoyo ciudadano, aplicable en los municipios de alta marginación, toda vez que no se toma en cuenta los casos especiales de ésta entidad, aunado al hecho de que a los impugnantes le genera un costo económico la adquisición de teléfonos compatibles con la aplicación informática. De lo manifestado por los actores se declara infundado debido a que se estima que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley. Por todo lo anterior, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos que la sustitución del método de obtención de la cédula no implica añadir un requisito, ya que toda la información requerida para ella es la misma que se requiere para la cédula, sólo que ahora será recabada, mediante una aplicación móvil, por lo que sus argumentos resultan infundados.

     

     

    TEEP-A-003/2018: Interpuesto por el ciudadano Florencio Galicia Fernández aspirante a la candidatura independiente del Municipio de Yehualtepec, Puebla; en contra de “…los lineamientos y de la convocatoria dirigidos a los ciudadanos (as) que deseen contender como candidatos (as) independientes a cargos de elección popular para gobernador (a), fórmulas de diputados(as) por el principio de mayoría relativa y miembros de Ayuntamientos del Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018”. Atendiendo al principio pro homine se consideró que la fecha de inicio de cómputo, la presentación de la carta de intención del apelante, con la finalidad de salvaguardar sus derechos, en ese contexto, se puede desprender de la carta de intención mencionada, la cual obra en autos del expediente en estudio, que su fecha de presentación ocurrió el veinticuatro de diciembre feneciendo el plazo para interponer su recurso el veintisiete de diciembre siguiente, sin embargo contrario a esto, el actor presentó el recurso el veintinueve de diciembre, es decir, fuera del plazo establecido en el contenido del artículo 350 del Código Comicial Local. Por lo anterior, el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos desechar de plano, ya que se cumple lo establecido por la fracción III del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual a la letra dice, en todo caso serán notoriamente improcedentes los recursos y por tanto deberán desecharse de plano, cuando, fracción III su presentación sea fuera de los plazos que señala este Código.

     

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