COMUNICADO: No.08 (12-02-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN, UN ASUNTO ESPECIAL Y UN ASUNTO GENERAL

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-013/2017: Relativo al procedimiento ordinario sancionador, interpuesta en contra de Alejandro Cruz Olivera, al efecto el denunciante señaló que existían actos anticipados de pre campaña y campaña, por la presunta pinta de bardas en distintos puntos de la ciudad que contienen propaganda a favor del ahora denunciado, así como el contenido de un video alojado en la página de internet YouTube. De los elementos probatorios que obran en el expediente debe señalarse que, si bien es cierto la parte denunciante ofreció como material probatorio diez fotografías, también es cierto que al realizarse el recorrido por parte del Instituto Estatal Electoral, no encontró dicha publicidad. Por lo que hace al video de YouTube una vez que se demostró la existencia del mismo se advierte que su contenido, se encuentra amparado bajo el derecho humano de la libertad de expresión, pues no se solicitó por pate del denunciado el voto a favor o en contra de un partido político o candidato. En consecuencia de todo lo anterior, en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla el Pleno del Tribunal Electoral determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.

                    

TEEP-A-016/2018: Interpuesto por Ángeles Navarro Rueda, en su carácter de aspirante a candidata independiente para la presidencia municipal de la capital del estado, presentado en contra del acuerdo 11-2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. Una vez que se acreditó la procedencia del medio de impugnación, del análisis de la documentación del expediente se advirtió que la actora presentó el 27 de enero, ante el Consejo General del Instituto solicitud para ampliar el plazo de 30 días para recabar apoyo ciudadano y ser registrada como candidata independiente, esencialmente bajo la base de que el plazo apuntado transgrede el derecho a ser votada, consagrado en el numeral 35 de la Constitución Federal.  Se advierte que el derecho de votar y ser votado, fue efectivo al generar certeza jurídica como se señala en el código local en el artículo 201 Ter con lo cual se constriñe a una norma previa, general abstracta obligatoria, creada por un proceso legislativo, lo que hace efectivo el principio de legalidad, así como el acuerdo CG/AC/41/2017 del Consejo General del Instituto Electoral, el cual no fue combatido, garantizando así que todos los que estuvieran en esta hipótesis accedieran en las condiciones que las normas marcaban, por lo cual existe un principio de igualdad y equidad al concederle instrumentalmente derechos de la misma especie a todo aquel que estuviera en la hipótesis de buscar ser candidato independiente. Por ende, la decisión adoptada por la autoridad electoral administrativa, no resulta violatoria del artículo 35, de la Constitución.  Con relación a la manifestación de la parte actora de que el (3%) de apoyo ciudadano, establecido en la ley electoral local y en la convocatoria es excesivo. Debe señalarse que la ahora accionante presentó un medio de impugnación que fue radicado como TEEP-A-007/2018 el cual fue resuelto en el sentido de desechar el recurso por ser extemporáneo, pues aún y cuando se tomó como base para el cómputo del plazo tres días, en el que debió presentar su recurso de apelación, su interposición se realizó fuera del plazo legalmente establecido para ello. Con relación a las manifestaciones de la actora de que, la convocatoria fue emitida de forma dolosa y desfasada de los plazos y que la autoridad responsable fue omisa al analizar sus manifiestaciones de imposibilidades físicas y técnicas que impidieron la recolección del apoyo ciudadano. Debe señalarse que este órgano jurisdiccional se ciñó al contenido del numeral 370 del Código Electoral Local, y suplió la deficiencia de la queja, de la integralidad del medio de impugnación no se advierten manifestaciones que permitan analizar los agravios señalados, ni se puede desprender la causa de pedir, pues las expresiones generales en modo alguno permiten desprender la violación reclamada por la parte actora. Finalmente por lo que hace al agravio consistente en la negativa de la autoridad electoral administrativa local, para remitir su solicitud (la misma que dio origen al acto que ahora reclama) al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a pesar de haberlo solicitado. Del análisis realizado al acto reclamado, se desprende que efectivamente la autoridad responsable analizó la pretensión de la accionante y determinó que no cumplía con los requisitos que al efecto establece el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y por tal razón no podía enviar el escrito a la autoridad administrativa electoral federal, pues en su concepto lo que pretende es someter la solicitud de inicio de un procedimiento de atracción. La actora pretende contender dentro de un proceso electoral local, por lo que a pesar de que quien ejerció su facultad de atracción para fijar los plazos que ahora reclama, fue la autoridad electoral administrativa nacional, con base en el contenido de los artículos 116 y 41 de la Constitución Federal, quien organiza los procesos electorales locales es la autoridad administrativa local, en consecuencia, es quien se encuentra facultada para dirimir los asuntos que se someten a su conocimiento cuando se encuentren relacionados con procesos electivos locales.  Por lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar una parte del medio de impugnación, declaró infundados, inatendibles y fundados pero inoperantes, los agravios intentados por la apelante y en consecuencia confirmó el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

 

TEEP-A-643/2017, TEEP-AG-001/2018 ACUMULADOS: Promovidos por Rogelio Marroquín Aparicio, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Auxiliar de San Pablito, Pahuatlán, Puebla, en contra del Presidente Municipal y el Ayuntamiento, de Pahuatlán, Puebla.  El actor hace consistir sus agravios en la violación a su derecho como comunidad indígena a la libre determinación y autogobierno, al impedirles la libre administración de los recursos económicos que por derecho les corresponde, esto derivado del contenido del Acta de la Sesión Extraordinaria de Cabildo de tres de mayo de dos mil diecisiete, notificada mediante oficio PMP.12/2017/14756, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los numerales 358 y 359 de la Ley Electoral local. Señalando además que al tratarse de una comunidad indígena le resulta aplicable el marco constitucional y convencional para asumir el control de sus instituciones, forma de vida y desarrollo económico. Es preciso tener en cuenta el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos, según el cual todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos. En ese contexto, debe establecerse que de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, las Juntas Auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal  y estarán supeditadas al Ayuntamiento del Municipio del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal. El propio ordenamiento en su numeral 196, establece que las Juntas Auxiliares se coordinarán con los Ayuntamientos, a efecto de coadyuvar en las funciones que realicen en materia de administración, recaudación, ejecución y supervisión. Para cumplir con estos fines, recibirán de los Ayuntamientos los recursos provenientes de sus participaciones en los términos y porcentajes que por ley les corresponda.  En razón de lo anterior, y al ser las Junta Auxiliares, órganos desconcentrados de la administración pública municipal y al estar supeditas al ayuntamiento del que formen parte, es claro que la consulta que solicita el actor, no es viable, toda vez que, no es posible la transferencia directa de los recursos federales que solicita, ya que el marco normativo que rige a la Hacienda Pública Municipal, establece que el Ayuntamiento tiene la obligación de dotar de los recursos y aportaciones a los que las juntas Auxiliares tienen derecho, respetando en todo momento la normatividad aplicable. Es importante mencionar que la calidad como comunidad indígena de la Junta Auxiliar, en ningún momento ha sido desconocida por el Ayuntamiento, e incluso ha atendido las solicitudes de recursos hechas por la comunidad, tal y como consta con las copias certificadas que la autoridad responsable acompaño a su Informe Justificado, en las que constan la entrega de recursos a la Junta Auxiliar. Por lo que este órgano jurisdiccional determinó por unanimidad de votos  declarar infundados los agravios.  

 

TEEP-A-015/2018: Presentado por el ciudadano Armando Pliego Ishikawa, aspirante a la candidatura independiente para el cargo de Diputado Local en el Estado de Puebla, por el principio de mayoría relativa por el distrito dieciséis, mediante el cual impugna “la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas interesados en postularse bajo la figura de candidatos independientes para el proceso electoral estatal ordinario dos mil diecisiete - dos mil dieciocho, emitida por Instituto Electoral del Estado, con fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete por lo que hace al contenido de la base quinta inciso c) fracción II e inciso g)”. Al respecto debe decirse que el plazo establecido para poder impugnar la convocatoria en comento, debió a correr a partir del dos de diciembre, fecha de la publicación de la misma, pero con la finalidad de garantizar y maximizar el derecho a la administración de justicia del que goza todo gobernado, y cumplir a cabalidad con el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de observar el principio pro homine o pro persona y hacer efectivo el acceso a la justicia, tomó como fecha para el cómputo del plazo (tres días)  para la presentación del medio de impugnación, el momento en el que el actor interpuso  su carta de intención para contender como candidato independiente ante el Instituto Electoral, esto es, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. En consecuencia de esto, el plazo para la presentación del recurso transcurrió del veintisiete al veintinueve de diciembre del año pasado, a pesar de esto, el actor como se puede desprender del los autos del expediente en estudio, presentó su  recurso, el dos de febrero del año en que se actúa, resultando incuestionable que el mismo, se encuentra fuera del plazo legal establecido para ello; es decir treinta y cinco días después. Ante ello, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar de plano el recurso de apelación TEEP-A-015-2018, ya que se cumple lo establecido por la fracción III del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30