COMUNICADO: No.15 (07-05-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL CIUDADANO ENRIQUE CÁRDENAS SÁNCHEZ

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      Durante Sesión Pública el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el asunto que a continuación se describe:

       

      TEEP-A-041/2018: Interpuesto por el ciudadano Enrique Cárdenas Sánchez, aspirante a la candidatura independiente para el cargo de Gobernador en el Estado de Puebla, mediante el cual impugna “el acuerdo CG/AC59/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cuál determinó no otorgar su registro como candidato independiente a dicha Gubernatura por no reunir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido”.

       

      El actor aduce en el recurso de apelación los siguientes agravios:

       

    • 1. Que el acuerdo impugnado transgrede el derecho a ser votado en los términos del artículo 35 fracción segunda de la Constitución Federal en relación con los correspondientes contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y deben ser interpretados a beneficio del actor de la manera más amplia bajo el principio de pro persona que al efecto se contempla en el artículo primero de la propia constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

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      En este sentido este Tribunal en congruencia con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que tal principio constitucional no necesariamente obligaría a la autoridad responsable a conceder la pretensión del actor, y que esto no conlleva a pasar por alto las exigencias o condiciones establecidas por el legislador para ejercer válidamente los derechos político-electorales, como el de ser votado en la modalidad independiente. De igual manera se debe decir que el principio

      pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones,  además de que en virtud de que los principios que rigen el proceso electoral son los contenidos en el artículo 41 de la Constitución federal, y el diverso 8 del Código Local en la Materia, de estos se advierte como principio el de equidad y el de legalidad, los cuales se reproducen en el artículo 23 del Pacto de San José; 25 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, ante esto,  para realizar la maximización o progresividad de los derechos, los particulares deben cumplir con las reglas que para su ejercicio estableció el legislador. Por lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundado este argumento.

       

       

       

      2. Que de conformidad con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas 93/2015 y 95/2015; es inconstitucional empalmar etapas en el proceso de registro de candidaturas independientes sin guardar el debido intervalo para ejercer los derechos de defensa conducente, toda vez que el quejoso se duele de haber sido notificado a menos de doce horas de iniciarse la etapa de campaña electoral en el proceso en marcha.
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      Contrariamente a lo manifestado por el actor,  el artículo 201 Quater del Código Local, sí establece las etapas que deben cumplirse para el registro de candidatos independientes, por lo que la responsable actuó conforme a derecho al ceñirse a lo previsto por dicha norma. Cabe destacar,  que si bien es cierto que ocurrió un aparente “empalme” de las mismas, ello se suscitó por los distintos medios de impugnación que el propio actor promovió (trayendo consigo el agotamiento de las cadenas impugnativas, consumiendo plazos o periodos que, por la misma naturaleza del proceso electoral, no pueden detenerse), en los cuales se ha garantizado plenamente el contenido del artículo 17 constitucional y por los cuales se le ha permitido, entre otras, ampliar el plazo para poder alcanzar el objetivo de recolectar el 3 % de firmas solicitado por la ley electoral local. De igual manera es importante destacar que no es atribuible a la autoridad responsable que la circunstancia de que, a la fecha, ya haya comenzado la etapa de campaña en el proceso electoral local, pues la autoridad encargada de verificar el número de apoyos ciudadanos y calificar su validez o invalidez, fue el Instituto Nacional Electoral, por lo que la responsable actuó apegada a derecho al ajustarse a los tiempos de la autoridad electoral nacional, lo que derivó en que la notificación del acto impugnado estuviera cerca de empalmarse con el inicio de la campaña. Aunado a esto, aún cuando la notificación del acto combatido se hubiera hecho con una anticipación mayor respecto del inicio de las campañas electorales, ello no subsanaría la circunstancia determinante en la que se basó la responsable para negar el registro, consistente en que el actor no recabó el número de firmas ciudadanas necesarias para acreditar cierta representatividad mínima entre la ciudadanía poblana, requisito que no puede soslayarse a partir de elementos procesales que son inevitables, como el agotamiento natural de cadenas impugnativas. Por lo anterior el Pleno de este Órgano Jurisdiccional declaró por unanimidad de votos infundado este argumento.

       

       

      3.  Que la exigencia de recabar el 3% de firmas del listado nominal de electores resulta imposible para su cumplimiento, según habría quedado acreditado en sentencias SUP-JDC-44/2018 y SUP-JDC-46/2018 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación.

       

      Se debe señalar que efectivamente en las resoluciones SUP-JDC-44/2018 y SUP-JDC-46/2018 acumulados,  la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación le concedió un plazo adicional de treinta días al ahora recurrente, por considerar que el plazo de 30 días señalado en la ley para recabar el porcentaje de 3% de apoyo, podría transgredir de alguna manera su derecho a ser votado, sin que la misma Sala en esa sentencia determinará modificar el porcentaje de 3% obligado por la ley electoral local, razón por la cual, el actor estaba obligado a reunir el  porcentaje de firmas para aspirantes a candidatos independientes, dentro del plazo adicional otorgado. También el actor declara que Sala Superior ha manifestado la posibilidad de acogerse a la recomendación de la Comisión de Viena, sobre los términos que las legislaciones nacionales deben establecer como buena práctica el 1% del Padrón Electoral, en ese contexto es evidente que el ahora actor en el presente recurso, no alcanzó incluso el 1% de apoyo ciudadano, por lo cual no resultaría posible apegarse a dicha disposición tal como lo solicita. Ante ello, este Tribunal declaró por unanimidad de votos infundado el agravio

       

       

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La anterior resolución puede ser consultada de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30