COMUNICADO: No.18 (22-05-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

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      TEEP-AE-004/2018 y TEEP-AE-005/2018 ACUMULADOS: Relativos a las denuncias presentadas por los Partidos Políticos Morena, Encuentro Social y Revolucionario Institucional, en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo en su carácter de Precandidata a la Gubernatura del Estado de Puebla, por la coalición “POR PUEBLA AL FRENTE”, y los partidos Acción Nacional y Compromiso por Puebla, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, relativos a la difusión de spots en radio y televisión, dentro del período de intercampaña.

       

      De los elementos probatorios, así como de las constancias que integran los expedientes SE/ESP/MORENA/003/2018, SE/ESP/MORENA/004/2018, SE/ESP/PES/006/2018 y SE/ESP/PRI/012/2018, se obtiene lo siguiente:

       

      1. a) Que la etapa de precampañas se desarrolló del dos al once de febrero, la de intercampaña del doce de febrero al veintiocho de abril; y la de campañas del veintinueve de abril al veintisiete de junio del presente año.

       

      1. b) Que se difundieron spots de radio y televisión del doce al dieciséis de febrero, en los que se promovió una precandidatura en específico, pautados por CPP, ello en contravención a la normativa que rige el período de intercampaña.

       

      1. c) Que la ciudadana Martha Erika Alonso Hidalgo es la candidata registrada por la coalición “Por Puebla al Frente”, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Compromiso por Puebla y Pactos Social de Integración, a la Gubernatura de la Entidad.

       

      La denunciada presentó de manera espontánea, un escrito ante el Instituto, el mismo día que tuvo conocimiento de la existencia de los spots denunciados (esto es, el doce de febrero del presente año), en el que manifestó su deslinde de la difusión de dichos spots, en los cuales, sin su consentimiento, se incluyó su imagen y nombre. Como ya quedó asentado, la denunciada llevó a cabo acciones tendientes a evitar la contravención de los principios rectores en materia electoral, pues no fue ella quien solicitó el pautado que, a la postre, conllevaría la actualización de una infracción. Esto es así, ya que frente la negligencia o descuido de Compromiso por Puebla, así como de la autoridad administrativa encargada de emitir las órdenes de transmisión correspondientes, la ahora candidata se deslindó oportuna y eficazmente de la comisión de los hechos infractores, tal como se encuentra demostrado en autos. Tal y como ya se razonó, está acreditado que la difusión de los spots infractores se realizó con motivo del pautado por parte de Compromiso por Puebla, de la prerrogativa constitucional con la que cuenta la coalición de la que forma parte para acceder a los tiempos en radio y televisión del Estado y así difundir el contenido propagandístico que estimó conveniente, por cuanto hace a la elección local que actualmente se desarrolla. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera, imponer una multa económica a Compromiso por Puebla de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, equivalente a 403 mil pesos con cero centavos.

       

       

      TEEP-A-049/2018 y TEEP-A-050/2018: Interpuestos por Jesús Vallejo Gaspar, en contra de la publicación del “Listado de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Proceso Electoral Estatal 2017-2018. Con relación al expediente 050, es preciso señalar que en la propia demanda el actor señala bajo protesta de decir verdad que se enteró del acto que ahora reclama el treinta de abril pasado, por lo que el término de tres días a que se refiere el contenido del numeral 350 de la Codificación Electoral Local, transcurrió del uno al tres de mayo del año que transcurre y del sello de recepción de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, se observa que el medio de impugnación se recibió a las veintitrés horas con quince minutos del cuatro de mayo, es decir, fuera del plazo legalmente establecido para ello. Con relación al expediente 49 se observa del sello de recepción del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que el escrito se recibió a las doce horas con diez minutos del cinco de mayo del año que transcurre, por lo que es claro que el recurrente pretende combatir por segunda ocasión, un acto respecto del cual ya había agotado su derecho de acción. Por todo lo anterior, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos desechar de plano los recursos de apelación

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30