Comunicado No.26 (19-05-2016)

Comunicado 15TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:> 

TEEP-A-028/2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir el “…oficio identificado como IEE/OE-021/2016 emitido por el encargado de despacho de la Oficialía Electoral de fecha 04 de abril de 2016, mediante el cual se informa a esta representación que no se da cumplimiento al acuerdo SE/AC-087/2016 de fecha primero de abril de dos mil dieciséis….” El acto impugnado consiste en una determinación del encargado de despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado, por la cual califica como improcedente la petición del Partido Revolucionario Institucional, para la constatación de algunos hechos sin que el interesado hubiese manifestado alguna vulneración al principio de equidad en la contienda electoral. De ahí que, la autoridad electoral diera contestación y solicitara de manera oficial que el apelante, subsanara las omisiones por el realizadas y se apegara a lo establecido en el reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado, mediante oficio IEE/OE-020/16. De lo anterior, se establece que el promovente carece de razón en su planteamiento, pues la autoridad electoral administrativa local, actuó debidamente al resolver sobre la petición formulada al requerirlo previamente, además que la autoridad sólo rechazó su petición, al no cumplir el mismo, por lo que se considera que resulta correcto para ejercer la facultad de la Oficialía Electoral, para dar fe de un acto o hecho, por lo menos mencionar la vulneración al bien jurídico tutelado que se provoca con su emisión. El Partido Revolucionario Institucional señala que fue indebida la motivación del encargado de despacho antes referido Oficialía, dado que argumenta cuestiones contrarias a lo que realmente se le solicitó subsanara. En el caso que se analiza, mediante oficio IEE/OE-021/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el encargado de despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado, negó la solicitud planteada por el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente, por incumplir con la normativa establecida en el artículo 22, inciso h), 23 primer párrafo y 24, inciso h), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral. Por tanto, el Pleno del Tribunal declaró infundados los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Político Revolucionario Institucional y confirmar el oficio combatido.

 

TEEP- AE-016-2016: Interpuesto por el partido político Morena en contra del Partido Acción Nacional y José Antonio Gali Fayad.TEEP-AE-022-2016: Promovido por Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Nueva Alianza y José Antonio Gali Fayad. TEEP-AE-028-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Nueva Alianza y José Antonio Gali Fayad. TEEP-AE-041-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y José Antonio Gali Fayad. TEEP-AE-044-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Compromiso por Puebla y José Antonio Gali Fayad. De los asuntos referidos, los denunciantes manifiestan que en el expediente TEEP-AE-028-2016 que los denunciados al colocar diversa propaganda, violaron el artículo 231 del Código Electoral Local. En los expedientes TEEP- AE-016-2016, TEEP-AE-022-2016, TEEP-AE-041-2016, TEEP-AE-044-2016, los denunciantes argumentan que se violento el artículo 232, fracción IV, del mismo Código Electoral. De igual manera, en el número de expediente TEEP-AE-041/2016 el denunciante también manifiesta que la propaganda antes mencionada, le causa agravio a su representación y a la aspirante a la gubernatura del estado la C. Blanca María del Socorro Alcalá Raíz, en virtud de que la misma hace un señalamiento denostativo, hostil, denigrante y discriminante hacia su origen, ocasionando una violación clara y fragante hacia sus derechos humanos. Por su parte, partes denunciadas, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte, además que en su decir, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violación a la normativa electoral. En términos de los diversos 411, fracción VI y 414, párrafo segundo, del Código Local, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y técnica, para acreditar sus afirmaciones, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. En este orden de ideas, los partidos denunciantes ofrecieron diversas imágenes fotográficas, en donde se observa la supuesta propaganda prohibida por los artículos citado, por lo cual solicitaron se diera fe de la misma mediante las diligencias, de las cuales fueron levantadas las actas atinentes por el encargado de despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral, donde se indica y certifica que en los puntos que refirieron los actores, no existía la publicidad que se controvierte, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En ese tenor, el único material que obra en autos para demostrar la existencia de la publicidad que se menciona son las imágenes aportadas por los Partidos denunciantes. Se debe establecer que conforme al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. En consecuencia se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda denostativa y electoral en el equipamiento urbano y/o carretero que se indica y por ende la violación a los artículos 231 y 232, fracción IV, del Código Local, ya que sólo tienen un valor indiciario. Por tanto, el Pleno del Tribunal consideró que los partidos promoventes omitieron aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente la conducta atribuida al a los aquí denunciados, así como poder determinar una vulneración a la legislación electoral, y en consecuencia, se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias interpuestas.

 

TEEP-A-029/2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del oficio identificado con la clave IEE/SE-787/16, de la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral del Estado. El órgano jurisdiccional señala infundados los agravios, por las cuestiones siguientes: El actor considerara que existe una indebida motivación, omisión, interpretación, contravención de los principios que rigen a la materia electoral, así como a los propios criterios emitidos por la responsable, en el oficio impugnado; pues estima que por el hecho de haber solicitado por escrito a la Secretaria que designara a los entes, para ejercer la función de la Oficialía Electoral en los consejos Distritales y Municipales de la entidad, era suficiente para proceder a ello. Es decir, el inconforme parte de la premisa errónea de creer que esa petición obligaba a una delegación de la función de la Oficialía Electoral de carácter general, para que los Secretarios o servidores de los órganos transitorios, pudieran ejercerla en cualquier caso de forma permanente. En el caso, la petición del PRI para delegar la función de la Oficialía de Partes a los Secretarios u otros entes de los órganos transitorios, deviene ineficaz, toda vez que no la sustenta en algún hecho o acto determinado que ponga en riego el mencionado principio de equidad, sino que parte de la hipótesis equivocada de que como, en su momento, se encontraban ya designados los Consejos Distritales y próximamente de los diversos municipales, era necesario los nombramientos que la pudieran ejercer tal función, pues se insiste no factible mediante una solicitud genérica, como sucede en la especie, sino por actos o hechos concretos para verificar la posible violación al principio de equidad, que realicen los partidos políticos o los candidatos independientes, por sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto. De ahí, que a juicio de este Tribunal resulte correcta la respuesta de la responsable al escrito de veinte de abril del PRI, en virtud de que debe atenderse a las circunstancias de cada caso, mediante las solicitudes para el ejercicio de la función de la Oficialía Electoral, por lo que no se acredita omisión alguna de la Secretaria al respecto, vulneración a los principios que rigen a la materia o una incorrecta interpretación de la normativa local, además, que el oficio impugnado se encuentra suficientemente fundado y motivado, para sostener su legalidad.

 

TEEP-AE-020/2016 y TEEP-AE-023/2016: Interpuesto por MORENA, en contra de José Antonio Gali Fayad y el Partido Acción Nacional; así como el asunto especial 23 de este año, respecto a la denuncia levantada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio Gali Fayad y el Partido Compromiso por Puebla, por supuestamente difundir propaganda que no cumplió con lo preceptuado por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Al respecto debe establecerse que los procedimientos especiales sancionadores se rigen de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y técnica, para acreditar sus afirmaciones, ello, ante lo ajustado de los plazos que lo conforman, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. En el caso, las pruebas técnicas aportadas no se encuentran corroboradas en autos mediante las actuaciones del personal del Instituto, para tener la certeza de la existencia de los medios de comunicación denunciados. Por tanto, el Pleno del Tribunal estableció infundadas las denuncias, toda vez que el material probatorio aportado por los denunciantes, es insuficiente para demostrar plenamente que la propaganda que refieren vulnera la normativa electoral. Esto es así, ya que conforme al artículo 359 del Código Local, las pruebas técnicas en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. Asimismo, se advierte que los elementos visuales aportados por los aquí denunciante, no acreditan la circunstancia espacial que pretende, porque aún de su adminiculación con los demás elementos probatorios, sólo pueden tener un valor indiciario ínfimo. En otras palabras, las fotografías no acreditan ni como presunción, la violación a normativa alguna. Por lo expuesto, declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

 

TEEP-AE-012/2016, TEEP-AE-021/2016, TEEP-AE-024/2016, TEEP-AE-027/2016, TEEP-AE-030/2016 y TEEP-AE-043/2016: Interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y su candidato a gobernador José Antonio Gali Fayad, por la presunta colocación de propaganda en lugares prohibidos por la ley, específicamente en equipamiento urbano como postes de luz y puentes. Previo al estudio de fondo, debe señalarse que los entes denunciados señalan que se debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del denunciante, pues en su concepto, la queja presentada en su contra es frívola. Al respecto debe señalarse que su solicitud no puede ser acogida, pues en el escrito de queja el denunciante señaló los hechos que lo motivaron, el agravio que le depararon, los artículos que se consideraron violados y ofreció y aportó las pruebas que consideró conducentes para acreditar su dicho. Asimismo, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-338/2015 en sesión de veintisiete de mayo del año próximo pasado, consideró que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, pues ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la norma electoral al establecer la prohibición de que sea colocada en elementos del equipamiento urbano. De los elementos probatorios que obran en el expediente debe señalarse que, si bien es cierto la parte denunciante ofreció como material probatorio una fotografía de la propaganda política colocada sobre un puente peatonal, también es cierto que al realizarse el recorrido antes mencionado el personal actuante del Instituto Estatal Electoral no encontró dicha publicidad. En consecuencia, a este Tribunal le resulta imposible vincular con la información que obra en autos algún tipo de hecho o indicio que permita atribuir la conducta irregular señalada por el denunciante a los denunciados. Por todo lo anterior, en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo procedente el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación señalada por el denunciante. Finalmente, por lo que hace a la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de reponer el procedimiento en virtud de que el auto admisorio no contiene elementos de identificación que le permitan saber a qué denuncia se refiere la citación a la audiencia de pruebas y alegatos. En atención a lo anterior, si en el dictado del auto admisorio la autoridad sustanciadora no señala elementos que permitan identificar a qué denuncia se refiere y en el que se integra el expediente y se le asigna número no se hace del conocimiento público, es evidente que el quejoso no cuenta de forma efectiva con información que le permita saber a qué procedimiento especial está siendo citado para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Este Tribunal considera que no se vulneró en forma alguna con el auto de admisión la garantía de audiencia en alguna de las partes, toda vez que el promovente compareció por escrito a la diligencia, al igual que los imputados, subsanando cualquier irregularidad al respecto. Por tanto, el Pleno del Tribunal declaró inexistente la infracción atribuida al Partido Compromiso por Puebla y a su candidato José Antonio Gali Fayad.

 

TEEP-A-024/2015: Interpuesto por Martha Huerta Hernández, en su carácter de Sindico del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan Puebla, en contra del Presidente y Contralora Municipal, por supuestamente obstaculizar las funciones que tiene encomendadas, lo que en su concepto se traduce en un indebido ejercicio del cargo. Se considera sobreseer lo referente al oficio PM-1074/2015, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, el uno de septiembre de dos mil quince, toda vez que el recurso de apelación no es el instrumento procesal idóneo para controvertirlo, al tratarse de cuestiones relativas a la organización del Ayuntamiento, de ahí que no se pueden revocar o modificar, a efecto de restituir a la promovente de su derecho a ser votado, en su vertiente de debido ejercicio del cargo, como lo aduce. Asimismo, también se considera que lo alegado por la demandante en el sentido de que el Presidente Municipal, la Contralora y Director Jurídico del Ayuntamiento han obstruido injustificadamente el ejercicio de su encargo resulta infundado, ya que la actora incumple con la carga de la prueba de sustentar sus afirmaciones, de modo que este órgano jurisdiccional estuviera en plena aptitud de acoger su pretensión. De ahí que no sea posible concederle razón al respecto. Por tanto, por unanimidad y con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, se declaró infundados los agravios hechos valer por la actora.

 

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