COMUNICADO: Núm. 049-2025
FECHA: 13-11-2025
TEEP resolvió quince Asuntos Especiales, un incidente y tres Juicios de la Ciudadanía

En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-153/2024
Promovido por quien participó como candidata a la presidencia municipal de Zacatlán, en contra de una usuaria de Facebook, así como de otra candidata al mismo cargo por presuntos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y a los partidos políticos que la postularon por culpa in vigilando.
En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de la infracción atribuida a la usuaria de Facebook, al no haberse localizado ni certificado el contenido denunciado o haber tenido indicios que, concatenados, permitieran acreditar la existencia del hecho para estudiarlo. Por otra parte, se propone declarar la EXISTENCIA de violencia política de género respecto de la candidata denunciada, al estimarse acreditadas manifestaciones que reproducen estereotipos de género y afectan la participación política de la denunciante.
En consecuencia, en el Asunto Especial 153 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA y la EXISTENCIA de las infracciones denunciadas y se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realicen el registro de los denunciados infractores en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en la presente sentencia.
TEEP-AE-241/2024
Integrado con motivo de la denuncia presentada por un ciudadano, en contra de un diputado local y dos otrora presidentes municipales, por presuntas conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos púbicos y presión al electorado.
Respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña, en la propuesta se razonó que no se acreditó el elemento subjetivo, toda vez que de las publicaciones desahogas por el Instituto, no se advirtió un llamamiento al voto de forma expresa.
Por cuanto hace al uso indebido de recursos públicos, en la consulta se advirtió que la marcha denunciada, fue realizada en domingo, es decir, en un día inhábil; aunado a que el contexto de la misma no contiene tintes políticos.
En cuanto a la presión al electorado, no se cuenta con material probatorio suficiente para poder dar por cierto el hecho denunciado.
En el Asunto Especial 241 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.
TEEP-AE-064/2025
Formado con motivo de la denuncia presentada por un ciudadano en contra de un precandidato de la coalición “Mejor Rumbo para Puebla”, por la presunta realización de actos anticipados de campaña; así como en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, por culpa in vigilando.
En el proyecto se propone declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, toda vez que, de los nueve enlaces electrónicos aportados por el denunciante, en ninguno se acredita el elemento subjetivo y, en consecuencia, tampoco se actualiza la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos denunciados.
En el Asunto Especial 064 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-116/2025
Interpuesto por el Secretario Ejecutivo del IEE, con motivo de la vista de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra tres medios de comunicación, por presuntas conductas que vulneran la normativa electoral en materia de difusión de encuestas.
En el proyecto que se sometió a consideración, se razonó que, del material probatorio, se desprendió que los tres medios de comunicación denunciados, realizaron diversas publicaciones en las que se advirtieron las encuestas, publicaciones que fueron pagadas por tales medios de comunicación para publicidad.
Aunado a ello, se advirtió que dichos medios de comunicación, fueron omisos en entregar al Instituto, el estudio detallado que sustentara tal comunicación pública, requisito que se encuentra precisado en el Reglamento de Elecciones, por lo que, el incumplimiento de este, se traduce en el menoscabo a la información de una opinión pública informada para la emisión del voto.
En el Asunto Especial 116 de 2025, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada y se impuso a los denunciados una AMONESTACIÓN PÚBLICA.
TEEP-JDC-086/2025
Promovido por una persona para controvertir el acta de sesión de cabildo por la que el Ayuntamiento tomó protesta a su suplente.
En el proyecto se propuso declarar la incompetencia para conocer del asunto, pues la separación del cargo de la parte actora deviene del cumplimiento que realizó el Ayuntamiento a una resolución emitida por un juez en materia penal.
En ese sentido, acorde con la Constitución este organismo jurisdiccional solo puede actuar si está facultado para ello, pues la manifestación de afectación a derechos político-electorales no actualiza en automático la competencia de este Tribunal sino que debe atenderse a la naturaleza de la controversia.
En el Juicio de la Ciudadanía 086 de 2025, se resolvió:
Se declaró la incompetencia de este Tribunal Electoral, para conocer del presente asunto.
TEEP-JDC-090/2025
Promovido para controvertir la toma de protesta de una diputada como integrante del Congreso del Estado por el principio de representación proporcional.
En la consulta, se propusieron inoperantes los agravios por los que la parte actora controvierte la inelegibilidad de la diputada, pues, por lo que hace a que no fue insaculada, el promovente ya había cuestionado el procedimiento interno de selección de Morena, por lo que no es posible que se analizara nuevamente, aunado a que los actos partidistas que sustentan el registro de las personas candidatas, deben impugnarse de forma directa y de manera oportuna. Y, por lo que hace a que la diputada no cumplió con demostrar que pertenece a la acción afirmativa indígena, como se explica en la propuesta, el registro de candidaturas ya adquirió firmeza.
En el Juicio de la Ciudadanía 090 de 2025, se resolvió:
Se declararon inoperantes los agravios del actor y, en consecuencia, se confirmó el acto impugnado.
TEEP-AE-038/2025
Interpuesto por un partido político, en contra de un entonces candidato a la presidencia municipal de Teziutlán, Puebla, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, consistente en el uso de la imagen de menores de edad en diversas publicaciones en redes sociales, así como al instituto político que representaba por culpa in vigilando,
En el proyecto se propuso declarar como INEXISTENTE la conducta denunciada respecto a dos de las tres publicaciones señaladas, al advertir que el rostro de los infantes en las publicaciones denunciadas se encontraba difuminado, y EXISTENTE, respecto la tercer publicación denunciada, al detectarse que, en la misma, el imputado fue omiso en cumplir con lo establecido en los lineamientos de propaganda y mensajes electorales emitidos por el Instituto Nacional Electoral, los cuales exigen difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de menores de edad en propaganda electoral.
En consecuencia, en el Asunto Especial 038 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado, respecto a las publicaciones denunciadas y se declaró la EXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado, y al partido político Movimiento Ciudadano, conforme al considerando séptimo de la presente sentencia y se les impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo razonado en el apartado octavo del presente fallo.
TEEP-AE-107/2025
Iniciado de oficio por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del partido político Acción Nacional, por la presunta realización de actos anticipados de campaña durante el periodo de intercampaña del Proceso Electoral Local 2023-2024, consistentes en la pinta de bardas y colocación de una lona en diversos municipios.
En el proyecto, se propuso calificar como inexistente la conducta denunciada, toda vez que, si bien se acreditaron los elementos personal y temporal, no se actualizó el elemento subjetivo, pues las frases observadas no constituyeron un llamado expreso al voto; en consecuencia, no concurren los elementos jurisprudenciales necesarios para acreditar la infracción imputada.
En el Asunto Especial 107 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada en los términos expuestos en la parte considerativa.
TEEP-AE-117/2025, TEEP-AE-118/2025, TEEP-AE-119/2025, TEEP-AE-120/2025, TEEP-AE-121/2025, TEEP-AE-122/2025, TEEP-AE-123/2025 y TEEP-AE-125/2025
Derivados de la vista por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, respecto la omisión de diversos partidos políticos en el registro de quienes fueron postulados como personas candidatas a diversos cargos en el estado de Puebla.
En los proyectos de cuenta, la Magistrada ponente propuso declarar como existente la conducta denunciada en cada caso, esto derivado de que, de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad sustanciadora, no es posible advertir el registro dentro del sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, de las personas candidatas que contendieron en el pasado proceso electoral, por lo que se propuso una amonestación pública en términos de la ley.
En los Asuntos Especiales 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 125 todos de 2025, en cada caso, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de la conducta denunciada y se impone una AMONESTACION PUBLICA al partido político denunciado, en términos de lo estudiado en el presente fallo.
TEEP-JDC-081/2025
Interpuesto por dos ciudadanos, en contra de supuestos actos que vulneraron la legalidad de la elección de renovación de autoridades auxiliares en la inspectoría de San Vicente Ferrer.
En el proyecto de cuenta se propuso, por un lado, declarar como fundado el agravio relativo a que el tiempo establecido en la convocatoria para la jornada plebiscitaria, era breve y no razonable, ello por acreditarse que se vulneró el acceso a la justicia.
Y por otro, respecto de la falta de certeza y legalidad en la recepción de la votación, se propuso determinar como infundado, toda vez que, de la documentación levantada durante la jornada electoral, no se advirtió la comisión de lo relatado en el escrito inicial, en el mismo sentido, se calificó como infundado lo relativo a la falta de certeza en las boletas utilizadas durante la jornada plebiscitaria, ya que, de las actas de la jornada electoral, remitidas por la autoridad responsable, no es posible tener por cierto la manifestación por la parte promovente.
En el Juicio de la Ciudadanía 081 de 2025, se resolvió:
Se calificó como fundado, inoperante e infundados los agravios señalados por la parte actora, de conformidad a lo estudiado en la presente sentencia y se confirmó la declaración de validez del resultado de la jornada plebiscitaria en San Vicente Ferrer.
INC-TEEP-AE-002/2024
El incidente de incumplimiento de sentencia, iniciado a petición de la entonces denunciante del asunto especial 2 de 2024, puesto que a su consideración no se ha dado cumplimiento a la disculpa pública ordenada por este Tribunal.
Al respecto, la incidentista manifestó, entre otras cuestiones, que el sujeto infractor emitió la disculpa pública ordenada en la sentencia principal a través de un perfil distinto de la red social “X” a aquel mediante el cual se había cometido la conducta sancionada por este Tribunal.
En la propuesta se estableció que, si bien como lo refiere la incidentista, el perfil que ocupó el sujeto sancionado es distinto, lo cierto es que, del análisis de las constancias que obran en autos del expediente es posible advertir la existencia de una imposibilidad material de acceder a su cuenta anterior, derivado de un hecho ajeno al presente procedimiento.
En consecuencia, es que se consideró, al caso concreto, que fue válido que el incidentado haya creado una nueva cuenta de la misma red social para emitir la disculpa pública ordenada.
En el Incidente del Asunto Especial 002 de 2024, se resolvió:
Es INOPERANTE el incidente de inejecución de sentencia y en su momento glósese el presente incidente al expediente principal.
TEEP-AE-183/2024
Promovido por una ciudadana quien se ostentó como entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla”, por la presunta comisión de Violencia Política por Razón de Género en su contra, atribuida a distintos perfiles de la red social “Facebook”.
En el caso, la denunciante refirió haber sido discriminada y demeritada en su trabajo por el hecho de ser mujer, mediante diversas expresiones en la red social Facebook a través distintos perfiles, sin embargo, del análisis de las mismas no se advirtió que contengan comentarios violentos, que hayan sido realizados por el hecho de ser mujer o bajo el contenido de estereotipos de género.
En el Asunto Especial 183 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del considerando SEXTO rector del presente fallo.
Este documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=sNew5q8MzmE
