COMUNICADO: Núm. 071-2024
FECHA: 08-11-2024
TEEP resolvió seis Recursos de Apelación, diecisiete Asuntos Especiales y un Juicio de la Ciudadanía.
En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-078/2024, TEEP-A-080/2024, TEEP-A-087/2024, TEEP-A-091/2024, TEEP-AE-061/2024, TEEP-AE-109/2024, TEEP-AE-139/2024, TEEP-AE-144/2024, TEEP-JDC-199/2024, TEEP-A-079/2024, TEEP-A-093/2024, TEEP-AE-007/2024, TEEP-AE-060/2024, TEEP-AE-082/2024, TEEP-AE-107/2024, TEEP-AE-159/2024, TEEP-AE-187/2024, TEEP-AE-193/2024, TEEP-AE-065/2024, TEEP-AE-125/2024, TEEP-AE-137/2024, TEEP-AE-141/2024, TEEP-AE-163/2024 y TEEP-AE-177/2024
TEEP-A-078/2024 y TEEP-A-080/2024
Promovido por el representante del Partido Acción Nacional en contra de las resoluciones de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en las que se denunció, la vulneración del numeral 134 de la Constitución Federal por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado supuestamente.
La propuesta que pone a su consideración el magistrado instructor, plantea confirmar las resoluciones impugnadas al calificarse como INFUNDADOS los agravios planteados.
Ello en atención, a que la autoridad responsable, adecuadamente señaló las disposiciones que se actualizaban para desechar las denuncias presentadas y se indicaron las razones por las cuales resultaba improcedente la continuidad de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
De estos se resolvió: Se declararon INFUNDADOS los agravios conforme al apartado 4 de esta sentencia y se CONFIRMÓ la resolución impugnada.
TEEP-A-087/2024 y TEEP-A-091/2024
Interpuestos por el representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de las resoluciones dentro de los procedimientos especiales sancionadores SE/ORD/PAN/287/2024 y SE/ORD/PAN/502/2024 en las cuales se negaron las medidas cautelares solicitadas a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE.
En el proyecto se propuso declarar INOPERANTES y FUNDADOS los agravios expuestos por el actor en razón de lo siguiente.
Del estudio de las resoluciones impugnadas, se advirtió que respecto a que las resoluciones impugnadas fueron indebidamente fundadas y motivadas, no le asiste la razón al actor, ya que contrario a lo señalado, la responsable estableció los artículos aplicables al caso en concreto y preciso de forma exhaustiva las razones por las cuales a su consideración la solicitud de medidas cautelares no era procedente en ninguno de los dos asuntos, de ahí lo inoperante.
En el Recurso de Apelación 87 del año en curso, se resolvió:
Sé declaró inoperante y fundado los agravios señalados por el recurrente, en términos de lo estudiado y se conminó al Instituto Electoral del Estado para actuar con diligencia y prontitud dentro de los procedimientos sancionadores que sean de su conocimiento.
También se dio vista a la Contraloría interna del Instituto con el actuar del personal a cargo de la instrucción del procedimiento analizado para que determiné lo que corresponda.
En tanto de la Apelación 91, se resolvió:
Se declararon INOPERANTES y FUNDADOS los agravios señalados por el recurrente, en términos de lo estudiado y se CONMINÓ al Instituto Electoral del Estado para actuar con diligencia y prontitud dentro de los procedimientos sancionadores que sean de su conocimiento.
También se dio VISTA a la Contraloría interna del Instituto con el actuar del personal a cargo de la instrucción del procedimiento analizado para que determiné lo que corresponda.
TEEP-AE-061/2024
Interpuesto por el representante suplente del partido acción nacional, en contra de un candidato a la gubernatura del estado, por presuntos actos anticipados de campaña, así como del partido político MORENA por culpa in vigilando.
En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, esto derivado de que, si bien se acreditan los elementos personal y temporal, lo cierto es que no se tiene por acreditado el elemento subjetivo, pues de las notas periodísticas, así como del video que se desprenden de las pruebas aportadas por el recurrente, no se advierte un llamamiento expreso al voto en favor o en contra.
En los Asuntos Especiales 61 se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas
TEEP-AE-109/2024
Promovido por un ciudadano en contra del entonces precandidato de la coalición “MEJOR RUMBO PARA PUEBLA” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, así como por Culpa In Vigilando.
En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciadas debido a que del análisis de las pruebas aportadas no se acredita ninguno de los elementos estipulados en la jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL.
Ello, al no acreditarse que las publicaciones fueron realizadas por el denunciado, al no haberse certificado la fecha de las publicaciones y dado que del contenido de estas no se desprende un mensaje inequívoco, claro y objetivo, que se dirijan al electorado.
En los Asuntos Especiales 109 se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.
TEEP-AE-139/2024
Interpuesto por una ciudadana en contra del otrora candidato a presidente Municipal de Acatzingo, Puebla, registrado por el Partido Nueva Alianza Puebla, por contravenir las reglas de propaganda electoral, derivado a la exposición de menores de edad y actos anticipados de campaña y por culpa in vigilando a dicho ente político.
En el proyecto se propuso declarar la EXISTENCIA de la infracción denunciada, al vulnerarse el interés superior de la niñez.
De autos se obtuvo que las publicaciones denunciadas se observan menores y adolescentes, que los hace plenamente identificables, sin que medien medios de prueba, que acredite que se contó con la autorización de sus padres para difundir su imagen y el consentimiento de los menores. En ese sentido, toda vez que se determinó que la existencia de la afectación al interés superior de la niñez, es que se propone que el partido Nueva Alianza Puebla, incumplió con su deber de cuidado.
En el Asunto Especial En el Asunto Especial 139 del año en curso, se resolvió:
Es EXISTENTE la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte del denunciado, así como la omisión al deber de cuidado por parte del Partido Nueva Alianza Puebla.
También se impone al denunciado y al Partido Nueva Alianza Puebla una AMONESTACIÓN PÚBLICA y se confirmó la medida cautelar dictada en el expediente de mérito.
TEEP-AE-144/2024
Promovido por un ciudadano en contra del precandidato de la coalición “Mejor Rumbo para Puebla” por actos anticipados de campaña y promoción personalizada, así como los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, mismos que conforman dicha coalición, por culpa in vigilando.
En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de infracción por promoción personalizada al no acreditarse el elemento personal, ya que se le autorizó al denunciado la falta absoluta a su cargo de Presidente Municipal de Puebla. En consecuencia, al no ostentar el carácter de servidor público impide que se actualice dicho elemento y, en ese sentido, no tendría ningún fin práctico estudiar los elementos restantes.
Respecto al Asunto Especial 144 de este año, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, así como la imputación a los partidos políticos denunciados por culpa in vigilando.
TEEP-JDC-199/2024
Interpuesto por una ciudadana en su carácter de otrora Regidora del Ayuntamiento de Huejotzingo, en contra de la negativa de dicho ayuntamiento de acordar favorablemente su renuncia como regidora, la cual, en sesión de cabildo de 20 de mayo, se sometió a discusión y votación su solicitud, donde se determinó no acordar favorablemente su escrito de renuncia.
Previo al estudio de fondo, la ponencia estimó que, es un hecho notorio que, derivado del proceso electoral 2023-2024; el pasado 15 de octubre, tomaron protesta los nuevos integrantes de los Ayuntamientos del estado de Puebla, entre los cuales se encuentra el de Huejotzingo, por lo que, el periodo del cargo para el que fue electa la Actora en el presente asunto ya ha concluido.
En el Juicio de la Ciudadanía TEEP-JDC-199/2024, se resolvió:
Se sobresee el presente asunto por las consideraciones vertidas en el apartado 3 de la presente sentencia.
TEEP-A-079/2024
Promovido por el Representante del Partido Acción Nacional para controvertir una resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en el que declara la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En el proyecto de cuenta se propuso declarar el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que, este Organismo Jurisdiccional declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas del cual derivaron las medidas cautelares controvertidas, siendo dicha determinación confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, se queda sin materia lo señalado por la parte actora.
Sobre este se resolvió:
Se SOBRESEE el agravio estudiado de conformidad a lo señalado en el considerando TERCERO del presente fallo.
TEEP-A-093/2024
Promovido por el Partido Acción Nacional para controvertir la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado en la que desechan su denuncia presentada dentro de un Procedimiento Especial Sancionador.
En el proyecto, se propuso declarar FUNDADADO Y FUNDADO PERO INOPERANTE los agravios señalados por la parte actora, al advertir que el tiempo que transcurrió para que la responsable desahogara los enlaces electrónicos aportados por la parte actora fue excesivo, además de que el periodo transcurrido entre la presentación de la denuncia y la fecha en que dictara resolución no guarda proporción racional con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, acreditándose así la dilación atribuida a la responsable.
Se resolvió:
Se declararon como FUNDADO y FUNDADO PERO INOPERANTE los agravios señalados por la parte actora en términos de lo estudiado en la presente sentencia y se conminó al Instituto Electoral del Estado para actuar con diligencia y prontitud dentro de los procedimientos sancionadores que sean de su conocimiento.
Además, se da vista a la Contraloría interna del Instituto con el actuar del personal a cargo de la instrucción del procedimiento analizado para que determiné lo que corresponda.
TEEP-AE-007/2024
Promovido por dos ciudadanas en sus calidades de miembros propietarias de la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacán, Puebla, en contra del Presidente Auxiliar de dicha Junta, por presuntos actos que pueden constituir Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero.
En el proyecto, la Magistrada ponente propone declarar la inexistencia de la conducta denunciada, esto, en atención a que, de los autos que integran el expediente no se acreditan todos los elementos establecidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
Se resolvió: Se declaró la INEXISTENCIA de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género atribuida al denunciado y en consecuencia se revocan las medidas cautelares y de protección otorgadas a las denunciantes.
TEEP-AE-060/2024
Promovido por el Partido Político Acción Nacional, en contra del entonces candidato a Gobernador de Puebla, postulado por el Partido Político Morena, por la posible promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como por culpa in vigilando.
En el proyecto, la Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de la promoción personalizada toda vez que, del análisis de los hechos, se advierte que el denunciado no contaba con la calidad de servidor público, al solicitar una licencia para separarse del cargo.
De igual manera se propone declarar la INEXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que, de los autos que obran en el expediente, no se encuentra comprobado que la publicitación de la lona denunciada se realizara por el partido político que postuló al denunciado.
Respecto al TEEP-AE-060/2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en la presente sentencia.
TEEP-AE-082/2024
Promovido por el Partido Político Acción Nacional, en contra de los candidatos a Regidor, Presidente Municipal, y Gobernador del Estado de Puebla, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral derivado del presunto uso indebido de recursos públicos.
En el proyecto de sentencia se propuso declarar la INEXISTENCIA de la conducta denunciada al no comprobarse que utilizaron recursos públicos para la realización de los hechos denunciados, puesto que, los medios de comunicación señalaron que las publicaciones fueron realizadas en su labor como periodistas sin que mediara contraprestación alguna.
En el Asunto Especial TEEP-AE-082/2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-107/2024
Promovido por un ciudadano, en contra del entonces Presidente Municipal de Puebla y candidato postulado por el Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado por la posible realización de actos anticipados de precampaña.
En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña esto, en razón de que, si bien el denunciado manifestó su aspiración y registro como precandidato a Gobernador del Estado, lo cierto es que tal aspecto no puede ser considerado, en automático.
Se resolvió: Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo.
TEEP-AE-159 Y 187/2024 ACUMULADOS
Promovidos por un ciudadano, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal de Amozoc de Mota, Puebla, postulado por el Partido del Trabajo, por la posible comisión de actos anticipados de campaña.
La Magistrada ponente, en un primer momento propuso la ACUMULACIÓN del asunto especial sancionador 187 al 159 ambos del presente año, ello al advertir que existe identidad en el denunciado y en las conductas impugnadas.
Además se propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas en los enlaces identificados en el proyecto de sentencia como 1 y 3, toda vez que no se advierte que, en las publicaciones se presentara alguna plataforma electoral, se realizara un llamamiento al voto en favor o en contra de alguna candidatura, partido político o la promoción del denunciado con el propósito de presentar a la ciudadanía su oferta política.
Ahora bien, por lo que respecta a los enlaces 2 y 4, se propuso declarar la EXISTENCIA de la conducta ya que, se advierte un llamamiento al voto a favor del denunciado. En consecuencia, se propuso imponer al denunciado una Amonestación Pública.
De estos se resolvió: Se acumularon el Asunto Especial identificado con la clave TEEP-AE-187/2024 al diverso TEEP-AE-159/2024, en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
Se declaró la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado respecto a los enlaces 1, y 3 de conformidad a lo establecido en el presente fallo y se declaró la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado respecto a los enlaces 2 y 4 de conformidad a lo establecido en el presente fallo.
También se impuso al denunciado una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en el considerando OCTAVO de la sentencia.
TEEP-AE-193/2024
Promovido por el partido político MORENA, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal de Puebla, Puebla, postulado por el partido político Acción Nacional, por la posible comisión de actos anticipados de campaña, así como por culpa in vigilando.
En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas al advertirse que, la página denunciada, es un medio de comunicación por lo que, se puede concluir que se trata de un ejercicio al derecho de libertad de expresión.
En el Asunto Especial 193 de este año, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el considerando SEXTO del presente fallo.
TEEP-AE-065/2024
Promovido por una candidata a presidenta municipal de Tlahuapan, Puebla, por posibles actos de violencia política de género atribuidos a un candidato de dicha municipalidad.
El presente asunto surge a partir de diversas manifestaciones realizadas por el denunciado en una entrevista que fue transmitida a través de la red social “Facebook”, misma que fue verificada por personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado.
De este se resolvió: Se declaró la EXISTENCIA de Violencia Política realizada por Alberto Roa Benítez por lo que se le impone una AMONESTACIÓN PUBLICA en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia y se instruyó a la Subsecretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos de este Organismo Jurisdiccional para que realice las acciones pertinentes.
TEEP-AE-125/2024
Promovido por el representante suplente del partido Acción Nacional para controvertir presuntos actos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a un Diputado Federal.
La parte denunciante adujó que el denunciado buscaba promover su imagen mediante su informe de labores que hizo de conocimiento a través de publicaciones en una red social, ello con el objetivo de respaldar su aspiración a la gubernatura de Puebla, por lo que se actualizaban las conductas consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Se resolvió : Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-137/2024
Promovido por un ciudadano para controvertir la presunta promoción personalizada atribuida a un Diputado Federal.
De las constancias que obran en el expediente, se advirtió que la parte actora ofreció como prueba dos enlaces electrónicos, mismos que al ser desahogados por la autoridad administrativa resultaron ser notas periodísticas cuyo valor es indiciario, lo cual, a criterio de esta ponencia, no resulta suficiente para acreditar la supuesta colocación de publicidad, sino que, por el contrario, atienden a la opinión de quienes las emiten.
De este se resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-141/2024
Interpuesto por la otrora presidenta municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en contra de la dirigente estatal del partido Acción Nacional, por actos que a su juicio resultan calumniosos y configuran violencia política en su contra por razón de género.
De las constancias que integran el expediente se advirtió que las expresiones realizadas por la persona denunciada no configuran calumnia ni violencia política en contra de la mujer en razón de género, toda vez, que no se desprenden los elementos necesarios para concluir que las mismas se hicieron con la finalidad de desprestigiar o afectar el ejercicio del cargo de la denunciante ni que las mismas contengan algún estereotipo que pueda resultar violento.
Respecto al Asunto Especial 141 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, en términos del considerando OCTAVO rector del presente fallo.
TEEP-AE-163/2024 y TEEP-AE-177/2024
Interpuestos por la representación del partido Morena ante el otrora Consejo Municipal en Xiutetelco, Puebla, por la presunta violación a la normativa electoral derivado del uso de símbolos religiosos atribuidos al entonces candidato a Presidente Municipal en Xiutetelco, Puebla, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y por culpa in vigilando a dicho instituto político.
En el proyecto de cuenta se estableció que, de las constancias remitidas por el Instituto Electoral del Estado, no se advirtió que fuera posible verificar el contenido de los enlaces electrónicos denunciados, aunado a que el denunciante no aportó mayores elementos probatorios que fueran vinculados para acreditar de manera fehaciente el hecho denunciado.
En los Asuntos Especiales 163 y 177 de 2024, se resolvió:
Se ACUMULÓ el expediente TEEP-AE-177/2024 al TEEP-AE-163/2024, por ser este el más antiguo y se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.
Este documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube: