Comunicado Núm.: 051 (12-12-2025)

COMUNICADO: Núm. 051-2025

                            FECHA: 12-12-2025

 

TEEP resolvió ocho Asuntos Especiales, un Asunto General y siete Juicios de la Ciudadanía

 

 

 

En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-007/2025

Formado con motivo de la vista formulada por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral respecto de un escrito de queja formulado por un partido político en el que se señala que diversas publicaciones alojadas en la red social Facebook, presuntamente constituyen actos anticipados campaña.

En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA en razón de que, de los 11 enlaces materia de estudio, en ninguno se acreditó el elemento subjetivo toda vez que no hay un llamado expreso al voto, por lo que, en concepto de la ponencia, no se acreditaron los actos anticipados de campaña.

En el Asunto Especial 007 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución y se ordenó hacer del conocimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por conducto del IEE la presente resolución.

 

TEEP-AE-067/2025

Formado con motivo de la queja presentada por un partido político a fin de denunciar actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada.

En la propuesta que se sometió al pleno, la ponencia consideró que del contenido de las lonas y las publicaciones de Facebook de las que sí se pudo corroborar su existencia no se acreditaban el elemento subjetivo ni objetivo de llamado al voto.

En el Asunto Especial 067 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-074/2025

Relativo a la denuncia en contra de un otrora candidato a la Presidencia Municipal de San Andrés Cholula, por el partido Movimiento Ciudadano por la presunta entrega de propaganda electoral que no cumplía con los requisitos establecidos de elaboración biodegradable, libre de sustancias nocivas para los seres vivos, cuidado del medio ambiente y fácil retiro.

En el proyecto, se propuso declarar la caducidad de la potestad sancionadora, al tomar en cuenta que, a la fecha ha transcurrido más de un año desde que, se presentó la denuncia, y al considerar que, la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales se rige por los principios de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica; y que, conforme con tales principios se reconoce que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo, pues mantenerlos en una situación temporal indefinida, podría afectar indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza.

En el Asunto Especial 074 de 2025, se resolvió:

Se actualizó la Caducidad de la potestad sancionadora en este procedimiento especial sancionador.

 

TEEP-AE-087/2025

Formado con la queja presentada por el partido acción nacional, en contra de un diputado local, por presuntos actos anticipados de precampaña y/o campaña, esto, derivado de diversas publicaciones de Facebook.

En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, esto, porque si bien se acreditan los elementos personal, al ser plenamente identificable el denunciado; y el elemento temporal, al haberse realizado las publicaciones del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés al siete de marzo de dos mil veinticuatro, es decir, fuera de los periodos permitidos, lo cierto es que el elemento subjetivo no se acreditó, pues dichas publicaciones versan en su mayoría sobre el segundo informe de actividades del denunciado como diputado local, así como de diversos videos educativos, culturales y sociales, en los que no se advierte alguna frase o elemento de llamamiento al voto de forma expresa.

En los Asuntos Especiales 087 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-AE-094/2025

Promovido por un partido político en contra del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y de quien participó como candidato a la Gubernatura del Estado, por presunto uso de recursos públicos, así como por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la utilización de colores, diseños e imágenes que, a juicio del denunciante, coincidían con la identidad gráfica institucional del Ayuntamiento.

Respecto al Ayuntamiento, la única prueba aportada se valoró como técnica sin mayores elementos que acreditaran su relación con el proceso electoral, además de corresponder al diseño institucional acordado y adoptado previamente por el Ayuntamiento, sin evidencia de finalidad electoral, por lo que no se acredita la vulneración al principio de imparcialidad.

En cuanto al candidato, aunque existe similitud visual entre su propaganda y la imagen institucional del Ayuntamiento, no se acreditó coordinación ni uso de recursos públicos pues no obra evidencia de algún tipo de apoyo de dicha institución, por lo que la coincidencia de ciertos elementos no demuestra ventaja indebida y ante la falta de prueba plena, prevalece la presunción de inocencia, por lo que no se configura afectación a la equidad en la contienda.

En los Asuntos Especiales 094 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-AE-113/2025

Relativo al Procedimiento Ordinario Sancionador integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, por presuntos actos anticipados de campaña atribuida a la coalición “Sigamos haciendo historia en Puebla”, el cual se formó con motivo de la vista que recibió por parte del Instituto Nacional Electoral, en relación con diversos hallazgos consistentes en bardas, lonas y carteles, encontrados durante el periodo de intercampañas, en distintos municipios del estado.

En el proyecto que se sometió a consideración, se propuso declarar la inexistencia de la infracción denunciada ya que, no se encontró acreditado el elemento subjetivo, pues no se advirtió un llamamiento expreso al voto, ni elementos de carácter electoral; por lo que, al no observarse una vinculación entre los mensajes dirigidos a la ciudadanía y alguna solicitud expresa de respaldo a las candidaturas posiblemente beneficiadas, es que no se acreditó la infracción denunciada.

En el Asunto Especial 113 de 2025, se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

TEEP-JDC-093/2025 y TEEP-JDC-094/2025

Promovidos para impugnar el acuerdo por el que Instituto Electoral Local determinó desechar su denuncia.

En el proyecto, cuya acumulación se razona que toda vez que la parte actora presentó las demandas a través en diversos correos del Instituto Electoral sin que la parte actora atendiera al requerimiento de ratificarlas en términos de lo dispuesto por el artículo 362 párrafo tercero del Código Electoral Local y considerando que el hecho de que en el documento digitalizado se apreció una firma, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369 fracción VIII del citado ordenamiento.

Por lo anterior, se propuso acumular los expedientes y tener por no presentadas las demandas.

En los Juicios de la Ciudadanía 093 y 094 ambos de 2025, se resolvió:

Se decretó la acumulación del expediente identificado con clave TEEP-JDC-094/2025 al TEEP-JDC-093/2025, por ser este el más antiguo y por existir conexidad en la causa en dichos expedientes.

Además, que se tienen por no presentadas las demandas por carecer de firma autógrafa.

 

TEEP-JDC-095/2025

Promovido para controvertir la resolución de la Comisión de Justicia del PAN que confirmó la Asamblea Estatal en la que se eligieron a las personas a integrar los Consejos Nacional y Estatal en Puebla.

En la consulta, se propusieron infundados e inoperantes los agravios por los que la parte actora señala que el órgano de justicia intrapartidario indebidamente acumuló sus demandas, así como que no dio debida repuesta a sus agravios en los que planteó diversas irregularidades como que no se difundió el método de votación ni el cuadernillo a las personas votantes, no se informaron los resultados, las personas candidatas eran inelegibles, o que diversas personas candidatas renunciaron.

En cada caso la ponencia consideró infundados los agravios dado que la Comisión de Justicia dio respuesta a los planteamientos de las partes actoras, valoró las pruebas que aportaron sin que se pudieran acreditar las irregularidades señaladas.

Por otro lado, la parte actora expresó como motivo de inconformidad que la Comisión de Justicia fue omisa en responder a su agravio décimo primero en el que planteó que diversas urnas electrónicas estaban apagadas y sin internet lo que generó incertidumbre.

Este agravio se propuso fundado pues de la resolución impugnada se advertía que la Comisión de Justicia no dio respuesta al agravio ya que la resolución contiene números consecutivos de páginas sin que se advierta que falte alguna de ella, por lo que se vulneró el principio de exhaustividad.

En el Juicio de la Ciudadanía 095 de 2025, se resolvió:

Se declararon infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora precisados en el considerando 9.

También es fundado el agravio relacionado con que la Comisión de Justicia fue omisa en responder el agravio décimo primero del escrito de demanda del juicio intrapartidario.

En consecuencia, se revocó parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en el considerando 10 de esta sentencia.

 

TEEP-AE-078/2025

Promovido por el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tlahuapan, Puebla, postulado por el partido político Morena, en contra de la entonces Presidenta y candidata al mismo cargo por parte de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción  Nacional  y  Pacto  Social  de  Integración,  por  la  presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos.

En el proyecto que se sometió a consideración se propuso calificar como inexistentes las conductas denunciadas, toda vez que del contenido de las publicaciones denunciadas y de las lonas, no se advirtieron llamamientos al voto ni equivalentes funcionales, así mismo, que la denunciada buscara posicionarse o resaltar sus logros de gobierno.

En consecuencia, en el Asunto Especial 078 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a la denunciada conforme a lo referido en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-101/2025

Interpuesto por la otrora subdelegada de la Reserva Territorial Atlixcayotl, en contra de la comisión de actos que, a su dicho, eran constitutivos de Violencia Política en Contra de las Mujeres por Razón de Género.

En  el  proyecto  de  cuenta,  se  propuso declarar  como  inexistente la  conducta denunciada, esto en razón de que, de los elementos aportados en el escrito de origen y de la investigación posterior del Instituto, no es posible advertir ningún elemento que probará las conductas denunciadas, además de que las manifestaciones realizadas son imprecisas y ambiguas.

En el Asunto Especial 101 de 2025, se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

TEEP-AG-031/2025 y TEEP-JDC-091/2025

Interpuesto por una regidora y la síndica municipal del Ayuntamiento de Francisco Z. Mena, promovido en contra de actos presuntamente cometidos por una delegada adscrita a la Secretaría de Bienestar del Gobierno del Estado.

En el proyecto de cuenta se propuso desechar la demanda, al advertirse la actualización de la causal prevista en el artículo 369, fracción III, toda vez que la demanda fue presentada veintiún días después de que feneció el plazo legal para su presentación.

En el Juicio General 031 y el Juicio de la Ciudadanía 091 de 2025, se resolvió:

Se acumula el Juicio de la ciudadanía al Asunto General y se desecharon de plano los asuntos en cuestión, en términos de las consideraciones expuestas en la presente resolución.

 

TEEP-JDC-078/2025

Presentado por una síndico municipal, en contra del Secretario del Ayuntamiento del municipio donde ejerce su cargo, esto por la supuesta indebida negativa, de otorgarle la información solicitada, con relación a la contestación dada por la responsable, obstruyendo así el cumplimento de las funciones inherentes a su cargo.

En el proyecto se propuso declarar como infundado el agravio señalado por la promovente, esto debido a que, del estudio de las constancias que integran el expediente, es no es posible desprender una violación a sus derechos político- electorales.

En el Juicio de la Ciudadanía 078 de 2025 se resolvió:

Se calificaron como infundados los agravios de conformidad con lo estudiado en la presente sentencia y se conminó al ayuntamiento de San Nicolas de los Ranchos a realizar las acciones encomendadas.

 

TEEP-JDC-085/2025

Promovido por la síndico municipal de San Nicolás de los Ranchos, en contra del presidente municipal y secretario del ayuntamiento, esto, por la indebida convocatoria, a las sesiones de cabildo, por parte del ayuntamiento.

En el proyecto se propuso declarar como fundado el agravio esgrimido por la parte actora, ya que, del material probatorio es posible desprender deficiencias en la manera en la cual se convocaba a la promovente a las sesiones de cabildo, de ahí lo fundado del agravio.

En el Juicio de la Ciudadanía 085 de 2025 se resolvió:

Se calificaron como fundados los agravios de conformidad con lo estudiado en la presente sentencia y se conminó al ayuntamiento de San Nicolas de los Ranchos a realizar las acciones encomendadas en la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-089/2025

Promovido por una regidora y la síndica municipal del Ayuntamiento de Francisco Z. Mena, en contra de la resolución impugnada y de la falta de notificación de la misma, atribuida a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias y a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral.

En el proyecto se propuso declarar fundado el agravio relativo al indebido desechamiento determinado en la resolución impugnada dentro del procedimiento especial, y se ordena emitir una nueva determinación en la que se estudien las conductas denunciadas desde un inicio.

Por otro lado, respecto de la indebida notificación de la resolución impugnada, el agravio se calificó como fundado, pero inoperante, pues carecería de utilidad práctica realizar nuevamente la notificación si la pretensión de las actoras ya ha quedado satisfecha con la revocación de la resolución.

En el Juicio de la Ciudadanía 089 de 2025, se resolvió:

Se declararon fundado pero inoperante y fundado, los agravios esgrimidos por las actoras y en consecuencia, se revocó la resolución impugnada.

 

Este documento es únicamente con fines de divulgación.

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=s3tTMTMVw1A