TEEP RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Y ASUNTO ESPECIAL SANCIONADOR
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió un recurso de apelación y un asunto especial sancionador referente a la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos que a continuación se describen:
TEEP-A-034/2016: Recurso de apelación interpuesto por el representante propietario del partido político Morena ante el Consejo General Del Instituto Electoral del Estado de Puebla por la “omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de dar aviso de inmediato a la Comisión Permanente de Fiscalización sobre los resultados de los cómputos distritales de la elección de gobernador así como a la posibilidad de la perdida de registro de aquellos partidos que no obtuvieron el 3% de los mismos”. En este sentido, el artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos establece, que al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo, y dejará de contar con todos los derechos y prerrogativas establecidos en la normatividad, de manera que se extingue su personalidad jurídica. Dada la garantía constitucional de permanencia de los partidos políticos, la declaratoria de cancelación de su registro es una cuestión importante para el sistema político electoral que impera en el país, pues se trata de una situación que trasciende y afecta al orden democrático, así como al ejercicio de los derechos fundamentales de votar, ser votado y asociación en materia política-electoral de los ciudadanos, ya que tiene como consecuencia la cancelación de una opción política. Consecuentemente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, sólo podrá proceder a dar aviso a la Unidad de Fiscalización del Instituto, para iniciar el procedimiento de liquidación respectivo, una vez que exista certeza sobre los resultados finales de la elección de Gobernador del Estado o se agote la posibilidad de realizar una extraordinaria. En ese sentido, es un hecho conocido para este organismo jurisdiccional que en este momento los resultados de la elección de Gobernador, tanto distritales como final, se encuentran impugnados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Morena, de la Revolución Democrática y la candidata independiente Ana Teresa Aranda Orozco, según certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos la cual obra en autos, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 359 del Código Local, sin que exista prueba en contra de su contenido. Por tanto, ante la posibilidad de modificarse o revocarse los resultados del proceso electoral o la realización de una elección extraordinaria, derivado ello de la interposición de los distintos recursos hechos valer por los citados entes políticos, es evidente que el Consejo General del Instituto no puede aún dar aviso a la Unidad de Fiscalización, para iniciar el procedimiento de liquidación respectivo, de aquellos partidos políticos que no hubiesen alcanzado porcentaje mínimo de sufragios para conservar su registro, derivados del proceso ordinario, ya que no existe certeza plena de los sufragios emitidos. Consecuentemente, el Pleno del Tribunal declaró infundados los agravios esgrimidos por el Partido actor.
TEEP-AE-090/2016: Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como dos militantes del último instituto político, porque en su concepto, realizaron una rueda de prensa de carácter político electoral, en el periodo de veda electoral. De los autos que integran el expediente de cuenta, se advierte que, efectivamente dos días antes del día de la jornada electoral, militantes del Partido Revolucionario Institucional convocaron a una rueda de prensa en la cual hicieron del conocimiento público la interposición de una queja ante el Instituto Nacional Electoral por supuesto rebase de tope de gastos de campaña. Sin embargo, de los elementos que obran dentro del expediente, durante la rueda de prensa, no se realizaron actos de campaña o propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato, encontrándose dentro de los límites del ejercicio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior cobra especial relevancia si se observa el contenido del numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce el derecho a la información como parte incluyente de la libertad de expresión, el cual integra el derecho a buscar, recibir y difundir información. En consecuencia el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de las violaciones solicitadas.
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