COMUNICADO: No.19 (16-10-2017)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO ESPECIAL

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-014/2017: Interpuesto por el ciudadano José Enrique Cecilio Ramírez Berriel, regidor del Ayuntamiento de Chalchicomula de Sesma, Puebla; en la que se solicita a la responsable el pago completo de sus dietas, el aguinaldo correspondiente a los años dos mil quince y dieciséis; la homologación de la dieta; así como ser convocado a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo de dicho Ayuntamiento. Derivado del análisis de las nóminas remitidas, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla llegó a la conclusión que el pago de la dieta a los regidores que conforman el H. Ayuntamiento de Chalchicomula de Sesma, Puebla; asciende a la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos, cero centavos M/N.) mensuales y es por esa cantidad por la que se deberá generar el ajuste al pago del ahora actor.  En lo referente al pago del aguinaldo de los años 2015 y 2016 no pasa desapercibido, debido a que si bien el actor solicita como pago de aguinaldo lo correspondiente a un mes de salario por cada año, lo cierto es que de las actuaciones  realizadas se concluye que dicha petición no prospera, toda vez que de las actas de las sesiones de cabildo aportadas por la autoridad responsable, no se desprende ningún acuerdo que así lo estipule; por lo que el mismo deberá sujetarse a lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 87,  máxime que el actor no aporta ningún medio probatorio que sustente a su solicitud de pago. En cuanto a la entrega de vales de gasolina aducido por el actor, se determina que no ha lugar, toda vez que del material probatorio aportado por las partes y aquí estudiando, no se acredita que dicha prestación sea parte integrante a la remuneración reclamada.  Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos considerar fundados los agravios por el ciudadano José Enrique Cecilio Ramírez Berriel, regidor del Ayuntamiento de Chalchicomula de Sesma y condenar a la autoridad responsable para que liquide las mismas tal y como se establece en la sentencia, así como que restituya al apelante de forma inmediata en los espacios y materiales necesarios para el debido ejercicio de su función.

TEEP-A-048/2017: Interpuesto por Ángel Zambrano Matlatl, en contra del Presidente Municipal de Tlaltenango, Puebla. El estudio del litigio se centra en determinar si el escrito de treinta de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente Municipal de Tlaltenango, Puebla, comunicó al ahora actor que no podía ser reincorporado a sus funciones como regidor, en virtud de que solicitó el treinta y uno de marzo de dos mil catorce “Dar por terminada voluntariamente la relación laboral como regidor propietario…” transgrede la esfera de derechos del ciudadano recurrente. El apelante señaló como agravio la negativa del Presidente Municipal, a ejecutar el procedimiento establecido en el contenido del artículo 52 bis, de la Ley Orgánica Municipal, y reincorporarlo a sus funciones como regidor del cabildo del ayuntamiento en mención. Derivado del análisis del caso se desprende que el ahora actor, en ningún momento solicitó una licencia para separarse de su encargo, sino que lo que presentó fue su renuncia para separarse definitivamente del cargo, sentado lo anterior debe resaltarse que la licencia y   la renuncia son conceptos distintos. Por lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio presentado por el ciudadano Ángel Zambrano Matlatl.

TEEP-AE-003/2017: Relativo a las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado con motivo de la queja presentada por el partido político MORENA, en contra de “quien resultara responsable”, por la colocación de propaganda que denominó "espectaculares", que a su decir, ofendían y calumniaban al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político y a su familia. En ese tenor de autos se advierte la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, realizó diversas diligencias para verificar la existencia de la propaganda denunciada. Así, del Acta circunstanciada del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 10 del INE en el Estado de Puebla, en la que asentó que, de las dos ubicaciones denunciadas en Puebla, se verificó la existencia de un solo espectacular, ubicado en: Autopista México-Puebla, a la altura de San Francisco Ocotlán, Puebla, Puebla. Así de autos se desprende que las actuaciones de tanto de la autoridad administrativa federal como local, se han dado a la tarea de ubicar al o los responsables, requiriendo la información necesaria a diversos órganos y ciudadanos, sin que en ningún caso, la ahora autoridad sustanciadora, pudiese allegarse de los elementos necesarios para ubicar tanto al dueño del espectacular o a la persona responsable de contratar tal medio de difusión y colocar la propaganda en estudio. Por lo anterior expuesto el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó por unanimidad de votos sobreseer el procedimiento en estudio, con base en el artículo 372, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que la falta de un sujeto activo del acto en análisis, a efecto de ser sancionado, sobreviene como una causa que impide el dictado del fallo con base en la naturaleza de estos procedimientos.

 

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