TEEP RESUELVE ASUNTOS ESPECIALES Y UNA INCONFORMIDAD
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En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-048/2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador promovido por Luis Fernando Jara Vargas, en su carácter de representante propietario del Partido Político MORENA, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo, otrora precandidata a la Gubernatura del Estado de Puebla, postulada por la Coalición “Por Puebla al Frente”, por la realización de actos anticipados de campaña durante el periodo de intercampañas. El Asunto Especial deriva de veintitrés denuncias presentadas por el actor, las cuales fueron acumuladas por el Instituto en el expediente identificado como SE/PES/MORENA/057/18 y acumulados. Del análisis de veintiuno de los veintitrés de los mensajes difundidos en la cuenta personal de la entonces precandidata, en la red social Twitter, sólo se desprenden mensajes de agradecimiento o de reconocimiento a ciertos sectores de la población, como la niñez, las mujeres o los adultos mayores. Y por cuanto hace a dos de los veintitrés mensajes denunciados, no se consideraron para su estudio, debido a que las ligas electrónicas ofrecidas por el actor, en una de ellas remitía a un mensaje inexistente a la fecha de verificación, y la otra enviaba a una imagen que no fue denunciada por el actor. Derivado de todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró por unanimidad de votos la inexistencia de la violación a las reglas sobre la propaganda electoral difundida durante el periodo de intercampaña, es decir, actos anticipados de campaña, toda vez que de los mensajes denunciados por el actor, no se advierte que contengan propaganda personalizada a favor de la entonces precandidata a la gubernatura postulada por la coalición por Puebla al Frente, ni que se haga llamamientos al voto o referencias a la plataforma electoral de la coalición postulante.
TEEP-AE-059/2018: Relativo al Procedimiento Ordinario Sancionador SE/ORD/PAN/031/18, instaurado en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por no cumplir con las medidas cautelares impuestas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado en el expediente SE/PES/PAN/037/2018, relacionado con la difusión en las redes sociales Twitter y Facebook de mensajes constitutivos de violencia política en razón de género en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo. Derivado del estudio del expediente, es pertinente señalar que si bien es cierto el veinte de junio la Sala Superior ordenó revocar dichas medidas, es objeto de estudio lo acontecido desde el dieciocho de mayo (fecha en que la Comisión de Quejas y Denuncias, las dictaminó), y el veinte de junio (fecha en que se decretó la revocación por el órgano jurisdiccional superior). Ello, en virtud de que aún y cuando el efecto de la revocación de las medidas es otorgarle al denunciado el derecho de seguir difundiendo los mensajes aludidos, ello no quiere decir que no se haya cometido alguna violación procesal en el lapso en el que la resolución de la Sala Superior no le protegía tal derecho. La notificación del acuerdo a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, se hizo mediante el oficio. IEE/DJ-750/2018, recibido a las once horas con treinta y tres minutos del diecinueve de mayo; por tanto, el plazo de doce horas señaladas por la autoridad remisora, se cumplieron a las veintitrés horas con treinta y tres minutos del día diecinueve de mayo. Por lo anterior, en caso de existir alguna violación al acuerdo de medidas cautelares, las mismas deberán ser actualizadas a partir de las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos del día diecinueve de mayo, y hasta el veinte de junio, fecha en que la Sala Superior revocó el mencionado acuerdo. Respecto al mensaje difundido en Twitter, y del análisis que hace del material probatorio existente en el expediente, se declara inexistente la violación a la resolución de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, toda vez que como se puede observar del contenido de la verificación que realizó la misma autoridad electoral en el acta circunstanciada ACTA/OE-085/18 , el vínculo de la liga electrónica en la que se encontraba dicho mensaje, resultó inexistente-. Y si bien es cierto el actor manifestó en su escrito de veintiuno de mayo, que el mensaje denunciado aún seguía publicado, dicha manifestación no fue convalidada con algún otro medio de prueba, por lo que su solo dicho carece de valor. Por tanto, no hay forma de saber si el mensaje estuvo publicado durante el lapso transcurrido desde que fenecieron las doce horas que otorgó la autoridad para cumplir con la medida cautelar y hasta antes del levantamiento del acta circunstanciada. Con respecto a la violación a la medida cautelar relacionado con mensaje publicado en la cuenta personal de Luis Miguel Barbosa Huerta, de la red social Facebook, se declara existente dicha violación, toda vez que del acta circunstanciada ACTA/OE-085/18, levantada por la Oficialía Electoral, se desprende su existencia. En razón de lo anterior, lo conducente es establecer la sanción correspondiente al periodo durante el cual se llevó a cabo la difusión del mensaje en comento, mismo que se trasmitió de manera ilegal desde las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos del día diecinueve de mayo (hora en la que feneció el término concedido por la autoridad remisora para retirar los mensajes), al día veintitrés de mayo (día en que el actor señaló haber retirado el mensaje de la red social Facebook). Conforme a las consideraciones anteriores. Por todo lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos la inexistencia de la infracción denunciada, por cuanto hace al mensaje difundido en la cuenta personal de la red social Twitter, de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta; respecto del mensaje publicado en la cuenta personal del denunciado en la red social Facebook, se declara la existencia de la violación al acuerdo de medidas cautelares de dieciocho de mayo, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado y se impone a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, una amonestación pública, establecida en el artículo 398, fracción II, inciso a) de la ley comicial local.
TEEP-AE-065/2018: Derivado de la interposición de las denuncias presentadas por Julio Váldez Martínez, en su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, en contra de Liliana Luna Aguirre, Jorge Luis Fuentes Carranza, e Isaac Martínez Amador, quienes contendieron en el presente proceso electoral ordinario, a los cargos de candidatos a diputada local por la Coalición por Puebla al Frente; a diputado local por la Coalición Juntos Haremos Historia y a Presidente Municipal por la Coalición por Puebla al Frente respectivamente, todos del mismo Municipio de Huauchinango Puebla. Las tres denuncias generaron el procedimiento ordinario sancionador y tienen que ver con la supuesta indebida ubicación de las casas de campaña de los denunciados, pues a juicio del recurrente, estas se encontrarían a cincuenta metros del lugar donde se instalarían las casillas electorales, lo que contraviene la normativa electoral. En el dictamen aportado por la Junta Distrital Electoral 01, con cabecera en Huauchinango, Puebla, las diligencias conducentes a la medida cautelar solicitada en cada uno de los expedientes que formaban el acumulado. En ellas se informó que en ningún caso se actualizó, como lo afirmó el actor, que las casas de campaña se encontraban en el perímetro igual o menor a los cincuenta metros prohibido por la legislación electoral, pues de la medición resultaron 75, 108 y 130 metros de distancia de cada casilla respectivamente. Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del TEEP decretó por unanimidad de votos la inexistencia de las faltas y la calificación de denuncias frívolas, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 408 y 409 del Código Electoral.
AE-010/2018: En cumplimiento a la sentencia emitida el doce de julio del año en curso, por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El cual se realizó tomando en cuenta las consideraciones señaladas respecto de la sentencia emitida por este organismo el veintiuno de junio de dos mil dieciocho. En atención a lo anterior, se determinó que en las publicaciones de once y doce de febrero del año en curso realizadas por Fabián Gómez Hernández en el portal virtual “contraparte.mx”, así como en su escrito de contestación del dieciséis de marzo siguiente, se observaron expresiones ofensivas, de desprestigio, burla, descalificación y calumnias en público, en contra de Violeta del Pilar Lagunes Viveros, las cuales son susceptibles de dañar su dignidad y libertad, en el ejercicio de un espacio de poder o decisión; además de contener también manifestaciones basadas en estereotipos que niegan capacidad política de las mujeres, así como una clara y evidente vulneración al principio de dignidad humana, así como expresiones basadas en declaraciones con relación a terceros, como en el caso es su menor hijo. Por lo anterior concluye que es existente la conducta que se atribuye a Fabián Gómez Hernández y a “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, por ejercer violencia política por razón de género contra Violeta del Pilar Lagunes Viveros, así como ejercer violencia indirecta en contra de su menor hijo.
Por lo que el Pleno de TEEP determinó por unanimidad de votos:
-Declarar existente la conducta que se atribuye a Fabián Gómez Hernández y a “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, por ejercer violencia política por razón de género contra Violeta del Pilar Lagunes Viveros, así como ejercer violencia indirecta en contra de su menor hijo, en términos de los considerandos rectores de este fallo.
- Fabián Gómez Hernández, es acreedor a una amonestación pública en términos del considerando octavo de la presente sentencia.
- “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, es acreedor a una amonestación pública en términos del considerando octavo de la presente sentencia.
- Se ordena a Fabián Gómez Hernández y a “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, el retiro inmediato de las publicaciones de once y doce de febrero del año en curso, que se han declarado ilegales, en el entendido de que si bien el veintiuno de junio del presente año se ordenó el retiro de la publicitada el once de febrero, los denunciados deberán cerciorarse que las publicaciones de ambas fechas no se encuentren existentes en el portal de internet “contraparte.mx”.
-Fabián Gómez Hernández y “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, deberán difundir por un periodo no menor a quince días naturales, una disculpa pública en video y por escrito, firmada por ambos, en un “banner” que sea visible con tan solo acceder a la página principal del portal “contraparte.mx”. Lo mismo deberán realizar en sus cuentas de redes sociales, en las que deberán difundir el video de disculpa pública, así como el escrito correspondiente, entre los seguidores que compartieron los contenidos denunciados.
- Se ordena a Fabián Gómez Hernández y a “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, difundir por una ocasión, en dos periódicos de circulación local en el Estado de Puebla, su escrito de disculpa pública, debiendo los denunciados solventar los gastos correspondientes.
-Se determina publicar la presente sentencia en el portal de internet del Tribunal Electoral del Estado.
-Se ordena a los denunciados la difusión de la presente sentencia en el portal “contraparte.mx”.
-Fabián Gómez Hernández y “Contraparte Informativa y Periodística S.A. de C.V.” de la cual forma parte el portal “contraparte.mx”, deberán acatar los efectos de esta sentencia, como medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos de los considerandos noveno y décimo, rectores de esta sentencia, y comunicar a este organismo jurisdiccional el cumplimiento de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
- Con la finalidad de no revictimizar a la denunciante se sustituye la sentencia de veintiuno de junio por la que el Pleno dicte, respetando las partes confirmadas por la autoridad jurisdiccional federal.
AE-063-2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por el Partido Compromiso por Puebla en contra del Partido Político MORENA, sus candidatos a la Gubernatura y a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Luis Miguel Barbosa y Felipe Patjane, por la supuesta colocación de publicidad electoral en lugares prohibidos. Una vez que se analizaron los hechos de forma particular, en relación con las pruebas integradas al expediente y atendiendo a las peculiaridades de la colocación de la propaganda denunciada, se advierte que: de la propaganda considerada a criterio del denunciante como equipamiento urbano, no se actualiza el acto de fijación ilegal de propaganda electoral, debido a que la misma fue colocada en un espectacular que se encuentra ubicado dentro de un espacio que no se considera como equipamiento urbano. En cuanto a un diverso elemento denunciado, que se identificó como cartelera de más de doce metros, se puede observar que no se actualiza la fijación ilegal de propaganda electoral, debido a que la misma fue colocada sobre una estructura metálica que se encuentra ubicada en un área verde dentro de un espacio que no se considera como equipamiento carretero. Esto corroborado por el informe que rindió la unidad de asuntos jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, en el cual indica que la ubicación señalada no se encuentra en el derecho de vía y no se considera equipamiento carretero. Por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación respecto de la propaganda electoral denunciada.
AE-038-2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por el Partido Político Morena en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia Municipal de San Salvador El Seco, Puebla, por la presunta realización de actos anticipados de campaña. De los elementos probatorios que obran en el expediente, en cuanto a la propaganda denunciada se advirtió la existencia de dieciocho bardas y lonas, sin embargo, de estas, sólo ocho coinciden con el contenido denunciado, en cuanto al resto se encontró la variante de que contenían elementos que caracterizan propaganda electoral haciendo alusión al candidato Salomón Pérez Bartolo y al Partido Revolucionario Institucional. Por lo que hace a las ocho ubicaciones señaladas anteriormente, se puede concluir que fueron colocadas seis días antes del inicio de campañas electorales, sin embargo no constituyen una violación a la normatividad electoral, toda vez que, de su contenido, no se advierte el logotipo de ningún partido político, así como un llamamiento expreso o tácito a favor o en contra de un candidato o instituto político, tampoco se puede desprender el nombre del Municipio de San Salvador El Seco, ni la temporalidad que haga referencia a un proceso electoral. Respecto de los demás actos denunciados, al estudiar sus características y no encontrar elementos de modo, tiempo y lugar, se advierte que no infringen la normatividad electoral estatal, ya que no se observa un llamado tácito ni mucho menos expreso al voto, ni tampoco que se haya colocado o repartido propaganda electoral de algún candidato o partido político. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.
TEE-I-003-2018: Interpuesto por Elizabeth Torres Villegas, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados contenidos en el acta del cómputo municipal supletorio, el cual se realizó durante la sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; así como de la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla, para la renovación de miembros del Ayuntamiento de San Salvador El Seco, que se llevó a cabo con motivo del proceso electoral ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho. De los hechos señalados por la denunciante se advierte que el cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal de San Salvador El Seco manifestó imposibilidad para realizar el cómputo municipal del Ayuntamiento en cita, señalando que se incendiaron las bodegas en donde se resguardaban los paquetes electorales de la elección, por lo que no fue posible llevar a cabo el cómputo del Ayuntamiento en mención en el Consejo Municipal de San Salvador El Seco, y al tener causa justificada de acuerdo a las facultades expresamente conferidas por el artículo 308 del código comicial, se solicitó al órgano superior jerárquico que realizara el cómputo en suplencia, mismo que fue desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 312 del mismo código. Derivado del análisis de los agravios manifestados por el recurrente, se advierte que fue incorrecta la realización del cómputo supletorio por parte del Consejo General, toda vez que existió un error al capturar y sumar los resultados de las casillas y derivado de esto se generó la entrega indebida de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia”. Por lo anterior y una vez realizado el estudio minucioso del expediente en comento, el Pleno de este organismo determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio esgrimido por la parte y revocar el acta final de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de la Elección para el Ayuntamiento derivada del recuento de casillas, correspondiente a San Salvador El Seco, Puebla; además de revocar la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos entregada a la planilla de la coalición “Juntos Haremos Historia”. Y una vez que verifique la elegibilidad de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, le entregue la constancia de mayoría correspondiente así como confirmar la validez de la elección. Además de que se instruye al Presidente y a la Secretaria General del Instituto Electoral del Estado, que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, se entregue la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, previa verificación de los requisitos legales de elegibilidad, en términos del considerando décimo de la presente sentencia y ante la modificación de los resultados electorales, este organismo jurisdiccional ordena al Presidente y a la Secretaria General del IEE, que dentro del término de tres días naturales, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, proceda a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista por el artículo 323 del código comicial.
TEEP- AE-034-2018 y TEEP- AE-053-2018: De la queja interpuesta por José Elfego Arellano López por su propio derecho, en su momento candidato a presidente municipal de Huehuetla, Puebla por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional dentro del expediente TEEP-AE-034-2018 así como de la diversa interpuesta por Marco Antonio Sosa Carballo representante propietario ante el consejo municipal del distrito electoral con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente TEEP- AE-053-2018, por lo que respecta a la primera, el denunciante argumenta que en su consideración el Partido Revolucionario Institucional y su candidato Rafael Lara Martínez violentaron lo establecido en los artículos 388 fracción IV, 389 fracción I, 390 y 391 del Código Electoral Local. Por lo que hace al segundo expediente, el actor considera que diversos funcionarios del ayuntamiento de Xicotepec, Puebla violentaron lo establecido en los artículos 134 constitucional y 392 bis del código local, generando con esto una inequidad en la contienda electoral. En el primer asunto especial, los entes denunciados, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte que haya violentado la ley electoral y de igual forma en el segundo asunto aquí expuesto, se niega por parte de los denunciados, que se hubiera generado por su parte la imparcialidad dentro de la contienda electoral que se les imputa por parte del denunciante, además que en los dos expedientes los denunciados destacan que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violación de su parte a la normativa electoral. Los actores ofrecieron diversas imágenes fotográficas tomadas de la red social Facebook, memoria USB con un vídeo que fue extraído de un noticiero digital, en donde a su consideración se observan las supuestas conductas prohibidas en los artículos citados. Derivado de los elementos visuales aportados por los denunciantes no acreditan plenamente la existencia de la violación a la ley electoral que se indica, ya que en todos los casos aquí analizados , no se pudieron relacionar las pruebas aportadas con elementos que les dieran un pleno valor, razón por lo cual sólo tienen un valor indiciario. Por lo anteriormente expuesto, el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias en ambos asuntos.
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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30