COMUNICADO: No. 28 (29-07-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

    • En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

       

       

       TEEP- A-065-2018: Interpuesto por el partido político MORENA, en contra de la presunta omisión por parte del Instituto, de dar respuesta a diez solicitudes de diversa información y documentación concerniente a la preparación, jornada comicial y resultados de las elecciones de Ayuntamientos, diputados locales y Gobernador del referido proceso electoral, contenida en las solicitudes del apelante de catorce de febrero; veintiséis y veintinueve de junio; uno, cuatro, cinco, seis, siete y diez de julio, ante el Consejo General del Instituto, violentando con esto, su derecho de petición resguardado por el artículo 8 Constitucional. El asunto se inició el 17 de julio cuando el actor, presentó juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum, al considerar que las solicitudes de información antes detalladas, no habían sido contestadas por el Instituto, sin embargo mediante acuerdo plenario de veinticuatro de julio, la Sala Superior lo radicó con el número de expediente SUP-JRC-162/2018, lo reencauzó y remitió ante este Tribunal, en donde fue recibido el pasado veintiséis de julio. Sin embargo, si bien es cierto que los presupuestos procesales han sido satisfechos por el recurrente para darle inicio y trámite a la procedencia del presente medio de impugnación, lo cierto es también que de una revisión exhaustiva de la documentación aportada por la responsable en su informe circunstanciado primigenio, así como del diverso alcance realizado al anterior de veintiocho de julio, se puede advertir con claridad, que en el devenir de la sustanciación del mismo, sobrevino la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372  del código local, es decir, que ha quedado sin materia el estudio de fondo del asunto. Esto deviene así, ya que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, específicamente de los diversos acuses de recibo de los oficios de contestación recibidos todos de manera personal y por correo electrónico, expedidos por las áreas especializadas e idóneas del Instituto para dar respuesta al instituto político solicitante, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Local; y de las cuales se aprecia que se satisficieron sus peticiones del actor, imposibilitando a este órgano jurisdiccional para continuar sustanciando el presente asunto, al dejarlo sin materia. Por todo lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos sobreseer el recurso, toda vez que se actualiza la causal prevista en la fracción II del artículo 372 del Código Local.  

       

       

      TEEP- A-066-2018: Interpuesto por MORENA en contra de la presunta omisión del Consejo General de dar aviso inmediatamente a la Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado y a la Secretaria Ejecutiva del INE, respecto de la presunta pérdida del registro como partido local de Pacto Social de Integración. Del estudio se advierte que el actor señala que Pacto Social de Integración no alcanzó el tres por ciento para conservar su registro, en las elecciones estatales de Gobernador y Diputados, sin embargo, omite realizar pronunciación alguna respecto de los comicios de los Ayuntamientos.  En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y el Reglamento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro ante el Instituto Electoral del Estado, establecen que los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, que en ninguna de las elecciones locales (gobernador, diputados o ayuntamientos) alcancen el 3% (tres por ciento), perderán su registro como tal y en consecuencia los derechos y prerrogativas a las que tienen derecho. En ese sentido, solamente cuando los partidos políticos locales se ubiquen en los supuestos de pérdida de registro, existe la obligación para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de avisar inmediatamente a la Comisión Permanente de Fiscalización del propio instituto y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, respecto del proceso de liquidación que se realizará.  Al respecto, la autoridad señalada como responsable en su informe con justificación señaló que si bien en las elecciones de gobernador y diputados Pacto Social de Integración no alcanzó el porcentaje apuntado, en la elección de ayuntamientos sí lo hizo y por tal razón no se ubica en los supuestos de pérdida de registro como partido político. En las relatadas circunstancias, la omisión de la que se duele el apelante en el sentido de que Pacto Social de Integración no obtuvo el porcentaje mínimo en las elecciones de Gobernador y Diputados, en el estado de Puebla, hace evidente que no hace alusión a la elección de Ayuntamientos en la cual el partido en cita sí alcanzó el umbral legal mínimo requerido para conservar su registro.  Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundada la omisión alegada por la parte actora.

       

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30