COMUNICADO: No. 31 (21-08-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE UNA APELACIÓN, ASUNTOS ESPECIALES E INCONFORMIDADES

    • En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

       

      TEEP-I-014/2018: En el escrito de demanda, la representante propietaria de la Coalición Juntos Haremos Historia, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Huehuetlán el Grande, manifestó que en las casillas 0646 básica, 0646 contigua uno, 0647 básica y 0647 contigua uno, votaron personas que al día de la jornada electoral se encontraban radicando en el extranjero, así como personas que ya habían fallecido. Sin embargo, la inconforme omitió señalar con precisión quienes y cuántas son las personas que votaron bajo estos supuestos, aunado a que del material probatorio que se encuentra en el expediente, no se advierte alguna alusión a esta circunstancia. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos  declarar inoperantes los agravios y confirmar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo, así como la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, la elegibilidad de la planilla y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional, del municipio de Huehuetlán El Grande, Puebla, perteneciente al distrito electoral uninominal 23, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla.

       

       

      TEEP-AE-024/2018: Derivado de la denuncia presentada por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, y por culpa in vigilando, en contra los partidos políticos MORENA, y los demás que conforman la coalición “Juntos Haremos Historia”, es decir, partidos del Trabajo y Encuentro Social. Derivado del análisis del contenido del video difundido en la red social Facebook, no se aprecia expresión violenta alguna que vulnere a la entonces candidata Martha Erika Alonso Hidalgo, por razón de su interés político y condición de género, esto en virtud de la aplicación de los criterios fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis XVI/2018, cuyo rubro es “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” que incluye cinco criterios: 1. Se ejerce en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4.           Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres;  5.        Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y  afecta desproporcionadamente a las mujeres. Por lo anterior Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas por el Partido Movimiento Ciudadano en contra del Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, y por culpa in vigilando, en contra los partidos políticos MORENA y los demás que conforman la coalición “Juntos Haremos Historia”.

       

       

       

      TEEP-AE-056/2018: Iniciado por el Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta candidato a Gobernador del Estado de Puebla por la colación denominada “Juntos Haremos Historia”, y el Partido Político MORENA, consistente en el supuesto incumplimiento a la medida cautelar que se le impuso por la realización de actos de violencia política de género en contra de la candidata al mismo cargo por la coalición “Por Puebla al Frente”. Debe referirse como antecedente, que la Comisión de Quejas y Denuncias del órgano administrativo electoral local, radicó la queja con el expediente identificado con la clave SE/PES/MC/042/2018, al interior del cual, y el once de junio se concedió el derecho de tutela preventiva al denunciante, adoptando las medidas cautelares solicitadas, conminando al denunciado a abstenerse de hacer declaraciones o pronunciamientos idénticos o similares a las denunciadas que realizó el treinta de abril en un mitin político, en todos sus actos públicos futuros de naturaleza político-electoral dentro del desarrollo del presente proceso electoral en el Estado de Puebla. Sin embargo, el veintiuno de junio siguiente, la Superioridad resolvió revocar la referida medida en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-038/2018, pero en la misma fecha, el denunciante presentó escrito ante el Instituto, anunciado que la medida cautelar impuesta en el Procedimiento Especial había sido violentada, con las declaraciones realizadas por el denunciado durante el desarrollo del debate celebrado en once de junio entre los candidatos a la gubernatura del Estado de Puebla; y que son diversas a aquellas con las que se dio inicio al procedimiento primigenio. Para probar las conductas que en concepto del denunciante, infringían la suspensión concedida, ofreció 2 publicaciones realizadas tanto en la plataforma YouTube, como en el portal digital del “Periódico Central”. Sin embargo la Directora Jurídica del Instituto Electoral, hizo constar de manera genérica, únicamente el título de la nota periodística del último medio referido, sin que se verificara la existencia y contenido de los dos vínculos electrónicos, señalados específicamente por el denunciante. De la declaración denunciada no se advierte que contenga afirmaciones que, de manera expresa y manifiesta, demeriten a la candidata a la gubernatura de Puebla, evidenciando alguna relación asimétrica de poder entre ella y el exgobernador de dicha entidad federativa, basado en un estereotipo de género sustentado en la filiación que los une en su carácter de cónyuges. Incluso, al analizar de manera íntegra y de manera particular las manifestaciones realizadas por el denunciado, en lo individual y en su conjunto no se advierte que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata de la coalición “Por Puebla al Frente”. Es así que no se acredita la responsabilidad de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, respecto de la declaración denunciada como violatoria de la medida cautelar que se le impuso, ello, porque el ejercicio dialéctico de los candidatos contribuye a la conformación de la opinión pública y libre, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse especialmente durante las campañas electorales, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad. Por todo lo anterior el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de las denuncias conforme al artículo 415, último párrafo, fracción I, del Código Local.

       

       

       TEEP-A-083/2018: Interpuesto por el representante propietario del Partido Político MORENA, al presentar Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución de este Tribunal, dictada el 29 de julio por este Tribunal, que resolvió sobreseer la apelación 65 del 2018. El 17 de agosto la Sala Superior emitió la sentencia del JRC 171 del 2018, confirmando la resolución de este Tribunal, dado que contrariamente a los planteamientos de la demanda en el juicio federal, no se vulneró el principio de exhaustividad, pues la materia de la controversia del recurso local se circunscribió a estudiar la presunta omisión del instituto de atender las solicitudes de información, y no como pretendió el promovente que las respuestas a dichas peticiones de información fueron parciales e incompletas. De ahí que la Sala Superior consideró conveniente dividir la demanda por cuanto hace a la impugnación en contra de las respuestas a las solicitudes de información, a efecto de que tales planteamientos sean analizados por este Tribunal. Derivado del estudio en cuestión se puede apreciar que el inconforme afirmó que no se atendió al principio de exhaustividad en materia electoral, limitándose a esquematizar la fecha en que realizó cada una de sus respectivas solicitudes, el tipo de documento o información requerida, y le fecha de respuesta recaída a su correlativa petición, sin embargo dado que el agravio vertido es de carácter general y abstracto, e impide conocer en forma cierta y objetiva, una posible afectación a alguno de sus derechos sustantivos o principios que tutela el derecho electoral, dado el incumplimiento de la exigencia legal del artículo 361 fracción III del Código local razón por la cual el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar, en este sentido como inoperantes los agravios. En cuanto hace a los vicios propios que cada una de las respuesta dadas a las solicitudes del peticionario pudieran contener; en virtud de que, de un análisis realizado, se arriba a la convicción, sin mayor complejidad, de que el Instituto responsable, sí satisfizo plenamente en cada caso, el derecho de petición en su vertiente de contestación, al haberse producido un acuerdo por escrito de la autoridad a la que se dirigió la petición, de manera congruente, los cuales se notificaron, en cada caso, en un breve término al peticionario, cuando se dieron a conocer al propio solicitante. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar como infundados los agravios.  

       

       

      TEEP-I-001/2018: Interpuesto por la ciudadana Erika Ibarra Vargas en su carácter de candidata a presidenta municipal en el municipio de Honey, Puebla, por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 01, con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla, así como en contra de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva. En el presente recurso se acredita la causal de improcedencia señalada por el artículo 372 fracción I, del Código Local, por lo que deberá sobreseerse, en virtud de que la recurrente se desistió expresamente del medio de impugnación interpuesto. Por tanto, si antes de dictar sentencia, el actor expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de su recurso, conlleva a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso, habida cuenta que no existe fundamento legal para actuar de oficio, ni para resolver conflictos, sin contar con la petición del interesado. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos sobreseer.

       

       

      TEEP-I-016/2018 y TEEP-I-172/2018:  Interpuestos por la ciudadana Caridad Lorena Gómez Guzmán en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Xochitlan de Vicente Suarez, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, así como en contra de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva y por el ciudadano Tereso Manuel Rosete Teodoro en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de San Salvador Huixcolotla, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Tecamachalco, Puebla, así como en contra de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva. Derivado del estudio del expediente se advierte que tal y como se desprende del acuse de recibido de los mismos, que éstos fueron presentados fuera del término de tres días al que se refiere el contenido del artículo 351 del Código Local, sin que se pueda observar una excepción para presentarlos en plazo distinto, por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó desechar los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 del Código Local.

       

       

       

      TEEP- AE-051-2018: Interpuestas por la ciudadana Cecilia Monzón Pérez, en su momento candidata a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por el Partido Verde Ecologista, en contra del ciudadano Manlio López Contreras, en su momento candidato a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el distrito 18 de San Pedro Cholula, Puebla y el ciudadano Marco Núñez periodista del periódico digital ”Así lo dice Puebla”, por presuntos actos de violencia política de género. Derivado del estudio se puede decir que de las publicaciones que obran en el expediente y que fueron realizadas por los denunciados Manlio López contreras en su cuenta personal de Facebook en relación al comentario reclamado por la denunciante y Marco Núñez autor de la nota en el periódico digital “Así lo dice Puebla”, las cuales fueron verificadas en las actas circunstanciadas con claves  ACTA/OE-115/18 y ACTA/OE-116/18, se pudo identificar el tipo de violencia que utilizaron los denunciados, de acuerdo a la descripción y características del contenido de las mismas. En la primer acta con clave ACTA/OE-115/18 se llevó a cabo la certificación de diversos links, mediante los cuales se comparte, la captura de pantalla del intercambio de comentarios que mantuvieron el denunciado y la actora, en la red social Facebook, se desprende que, existen manifestaciones expresas por parte de Manlio López Contreras que, ofenden, denigran, generan estereotipos, discriminan, desprestigian y calumnian, generando así el menoscabo de una mujer, por el simple hecho de serlo, así como ejerciendo violencia política de género. De la segunda acta con clave ACTA/OE-116/18 se certificó la existencia de dos links, en el primero de estos se aprecia la captura de pantalla de la riña verbal que mantuvieron el denunciado y la actora. Además se aprecia que el periodista marco de Núñez comparte la captura de pantalla de una discusión que sostuvieron en redes sociales, la parte actora y una tercera persona, ocurrido esto, durante el mes de junio del dos mil diecisiete, de lo anterior el periodista es emitió una nota periodística y tituló la misma, en esta  publicación se puede ver que se exponen ideas basadas en estereotipos que afectan la intimidad y la dignidad humana, pues es evidente en la nota, comentarios de tipo  sexista por parte del comunicador, quien en su decisión de comunicar y criticar, eligió palabras que rebasan el límite permitido, realizando calificativos hacia la denunciante, las cuales afectan su integridad. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos que los denunciados Manlio López Contreras, en su momento candidato por el PRI a diputado local por el distrito 18 de San Pedro Cholula Puebla y Marco Núñez en su carácter de periodista del sitio digital de noticias “Así lo dice Puebla” ejercieron violencia de género en contra de la denunciante, por lo se declara la existencia de la falta y se impone una amonestación pública a los denunciados.

       

       

      TEEP-AE-055-2018: Interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Jara Vargas, representante propietario del Partido Político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de Puebla Martha Erika Alonso Hidalgo y en contra del  Partido Acción Nacional (PAN), por presuntos actos anticipados de campaña y posible violación al artículo 411 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Los actores ofrecieron diversas imágenes fotográficas y en algunos casos notas periodísticas, en donde a su consideración se observan las supuestas conductas prohibidas por la normativa electoral. Se debe establecer que conforme al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que se estudiaron en los diversos medios, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. En el estudio del expediente se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes no acreditan plenamente la existencia de la violación a la ley electoral que se indica, ya que después de ser analizados, no se pudieron relacionar las pruebas aportadas con elementos que les dieran un pleno valor, razón por lo cual sólo tienen un valor indiciario. En razón de lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

       

       

      TEEP-AE-066-2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por Roberto Antonio Lemuz, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla, Milton López Breton, por la supuesta fijación de publicidad electoral en lugares prohibidos. De los elementos probatorios que obran en el expediente se advirtió la existencia de propaganda en los lugares señalados por el denunciante, en la que se promovía al candidato denunciado. Una vez que se analizaron los hechos de forma particular, en relación con el material probatorio integrado en el expediente y atendiendo a las peculiaridades de la colocación de la propaganda denunciada, se observa que, respecto de la propaganda colocada en una cartelera considerada a criterio del denunciante como equipamiento urbano, no se actualiza en el presupuesto legal sancionable, toda vez que la misma se colocó en un espectacular ubicado en un espacio que no se considera como equipamiento urbano.En cuanto a los cuatro bastidores denunciados, se pudo comprobar que no se actualiza la fijación que se tilda de ilegal, debido a que la misma fue colocada sobre bastidores que tienen dicha finalidad, además de que los mismos no se consideran como equipamiento urbano. Esto con base en los informes rendidos por el Ayuntamiento de Tehuacán y por el Consejo Municipal Electoral del propio lugar, en los cuales se indica que no existe algún convenio entre ambos sobre los lugares de uso común y que dichos bastidores no se consideran equipamiento urbano. Por lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación respecto de la propaganda electoral denunciada.

       

      TEEP-I-086-2018, TEEP-I-092-2018 y TEEP-I-162-2018: Los dos primeros, interpuestos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, de la elección de Diputados de mayoría relativa de los Distritales Electorales 12 y 18, con cabecera en Amozoc de Mota y Cholula de Rivadavia, respectivamente. Mientras que el expediente TEEP-I-162-2018 interpuesto por el representante del Partido Verde Ecologista de México, en contra de la declaratoria de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla de la coalición Juntos Haremos Historia, en la elección de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, del Municipio de Santiago Miahuatlán. De acuerdo al numeral 351 del Código Electoral de Puebla, se advierte que el recurso de inconformidad tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de Gobernador del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas y que el término para interponerlo es de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente, sentado lo anterior y respecto de los expedientes 86/2018 y 162/2018, de los documentos que los integran, se advierte que las sesiones de cómputos distrital y municipal, respectivamente, concluyeron el cuatro de julio de 2018, por lo cual desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo de tres días por la ley concedido para la interposición del medio, en la especie del cinco al siete de julio de dos mil dieciocho. En lo referente al diverso recurso de inconformidad 92/2018 del acta de la sesión permanente de cómputo final del Consejo Distrital responsable, se advierte que la misma concluyó el cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que como se dijo, desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo de tres días, transcurriendo este del seis al ocho de julio de dos mil dieciocho. En los tres casos, dentro de los autos respectivos, no se puede observar una excepción para presentar en plazo distinto los medios impugnativos. Por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos desechar de plano de los recursos de inconformidad mencionados.

       

  • ---o---

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30