COMUNICADO: No. 40 (10-10-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE INCONFORMIDAD REFERENTES A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE PUEBLA Y UN ASUNTO ESPECIAL

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:

TEEP-I-031, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, todos de 2018: Promovidos por los partidos políticos MORENA y ENCUENTRO SOCIAL, así como el candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en contra de los resultados del cómputo final del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018, la declaración de validez de la elección de la Gubernatura y la elegibilidad de la candidata que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la ciudadana postulada por la Coalición Por Puebla al Frente.

De las constancias que integraron el expediente en estudio, los actores sostuvieron que la elección a la gubernatura del Estado de Puebla, sus resultados y todos los actos derivados de éstos debían anularse, pues en su concepto existieron casillas en las que se acreditaron causales de nulidad de votación recibida, que eran determinantes para el resultado de la votación.

Ello por el rebase del tope de gastos de campaña; la inobservancia a los principios constitucionales que rigen la materia y porque se cometieron violaciones graves, sustanciales y generalizadas en la jornada electoral; al tenor de los ocho agravios que conformaron el recurso de inconformidad.

Los actores  impugnaron  por un lado, 1594 casillas, porque en su concepto, se actualizaron 6 de las causales específicas de nulidad de la votación recibida en ellas, a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII y XI del artículo 373 del Código de Instituciones y Procesos Electorales y consistentes en:

  • -La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados;
  • -Se permitiera emitir el sufragio sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en  el  Listado Nominal;
  • -Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;
  • -Se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
  • -Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos y
  • -Existieran irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

Derivado del estudio de los expedientes, se encontró que todas estas causales deben cumplir la característica especial de ser determinantes para el resultado de la votación emitida, en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugar con mayor número de sufragios recibidos, o de lo contrario, debía  optarse por la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la jurisprudencia 9 del 98 emitida por la Sala Superior de la voz: “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección”.

Por otro lado, los actores solicitaron también la nulidad de la elección, bajo el planteamiento de las siguientes premisas:

  • -La pretensión de nulidad de la elección por supuesto rebase de tope de gastos de campaña.
  • -Uso inequitativo de los medios de comunicación en la elección de Gobernador, uso indebido de pautas de radio y televisión administradas por el Instituto Nacional Electoral y presunta adquisición ilegal de tiempos en radio y televisión.
  • -Por la violación a los principios constitucionales, en las vertientes de vulneración de la imparcialidad prevista en el artículo 134 constitucional, por la supuesta intervención del Gobierno del Estado, y de violencia generalizada suscitada el día de la jornada electoral.
  • -Existencia de un laboratorio de la Coalición “Por Puebla al Frente” en el que supuestamente se manipuló y falsificó material electoral.

Derivado del estudio de las constancias que integran los 33 expedientes no se tuvo por acreditado que, por un lado, existiera discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecieron  en el acuerdo de integración de casillas publicada por el INE y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas.

Por otra parte, también se observó que si bien es cierto, algunos funcionarios de casilla actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como propietarios, también lo es que, tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos, ya que aparecen con ese carácter en la misma publicación final. Por tal motivo, se declaró el agravio como infundado.

Respecto de la segunda causa de nulidad aducida, referente a que se permitiera emitir el sufragio sin credencial para votar con fotografía, a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, los actores omitieron precisar, si lo anterior resultaba determinante en cada caso para el resultado de la elección, al igual que expresar los datos necesarios para demostrarlo, pues en ninguno de los casos refieren cuál es el número de personas a las que supuestamente se les permitió votar sin tener la credencial con fotografía correspondiente y, que además no estuvieran incluidas en el listado nominal de la casilla, ello trajo como consecuencia declarar el agravio correlativo como infundado.

En lo tocante a la tercer causa de nulidad invocada consistente en que se impidiera el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada, únicamente fue referida por su parte de manera vaga o genérica su actualización; empero, es preciso señalar que la carga de la prueba también aplica para este supuesto, de conformidad con el artículo 356 del Código Comicial y de la jurisprudencia 9 del 2002, NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, siendo que en este tenor, los actores no cumplieron con la carga procesal demostrativa, ni tampoco fue reportado ninguna incidencia al respecto, por lo que se puede concluir que no hubo alguna circunstancia relacionada con la falta de representantes de los partidos en las casillas impugnadas, el impedimento de acceso o su expulsión. En tal sentido, se declaró infundado dicho agravio.

Por lo que hace a la cuarta causa de nulidad de votación recibida en casilla que invocaron los actores, relativa a que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y de la lectura y análisis de las constancias que obran en el expediente de la causa, no se probó debidamente que los hechos ocurridos en la jornada electoral fueran determinantes afectando la participación ciudadana.

Sobre la siguiente causa de nulidad de votación recibida en casilla que esgrimieron los actores sobre la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieran  en duda la certeza de la votación y fueran  determinantes para el resultado de esta, nuevamente se actualizó la falta de material probatorio idóneo, cuando por el contrario, se señalaban apreciaciones genéricas, que se apartan del concepto de “generalizadas y graves”, deviniendo infundado el agravio.

Por último, respecto a la sexta causal de nulidad de casilla referente a que haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla, y que esto sea determinante para el resultado de la votación, misma que los actores invocan como actualizada su perjuicio, se considera en el proyecto que, con el ánimo de privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales sin afectar la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, en irrestricto apego a la los principios de impartición de una justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 Constitucional; con la finalidad de salvaguardar la certeza respecto a los resultados de la elección relativa a la Gubernatura del Estado de Puebla, y en congruencia con las razones esenciales que orientaron lo resuelto por la Sala Superior en los juicios SUP-JRC-176/2018 y acumulados, en el que se ordenó un nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede jurisdiccional del veinticinco al veintinueve de septiembre, se procedió a analizar sus resultados, y del universo de las casillas instaladas en el Estado, se arriba a la convicción de que en sólo 59 se actualiza el factor determinante, dada la diferencia estrecha que media entre primero y segundo lugar en la elección de mérito, por lo que se declaró  fundado este agravio.

Ahora bien, en lo referente a los agravios encaminados a la nulidad de la elección, por el rebase a los topes fijados por el propio Consejo General, se tuvo en el expediente el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización y la resolución del citado Consejo, el cual refiere que por tal concepto, la candidata de la Coalición Por Puebla al Frente, erogó un total $32,570,110.13 moneda nacional. Mientras que, por acuerdo del Consejo General número 57 de 2018, se fijó como tope a los gastos de campaña para la misma candidata, la cantidad $42,963,330.00 pesos, de lo que se puede concluir que no hubo tal rebase.

En lo relativo al uso inequitativo de los medios de comunicación en la elección de Gobernador, uso indebido de pautas de radio y televisión administradas por el Instituto Nacional Electoral y presunta adquisición ilegal de tiempos en radio y televisión y de conformidad con el marco normativo aplicable, no existe disposición expresa que señale la obligación de realizar una distribución igualitaria como lo aducen los actores; incluso, se refuerza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos en la distribución de los tiempos en radio y televisión que les corresponden para la difusión de sus mensajes de campaña. De ahí que, no resulta jurídicamente válido imponer una restricción o modulación adicional a los partidos políticos cuando ésta no se encuentra prevista en la norma por lo que, se declaró como infundado el agravio en estudio.

Por cuanto hace al agravio relacionado a la violación a los principios constitucionales, en las vertientes de vulneración de la imparcialidad prevista en el artículo 134 constitucional, por la supuesta intervención del Gobierno del Estado, dada la detención ilegal de once brigadistas de MORENA, el robo de material electoral respecto a cuatro casillas, y la compra de votos, se declaró Infundado, porque no existió el soporte documental suficiente que sustente el dicho de los inconformes.

En relación a al agravio referente a la existencia de un laboratorio de la Coalición “Por Puebla al Frente” en el que supuestamente se manipuló y falsificó material electoral, también resulta infundado toda vez que la FEPADE determinó que la documentación encontrada en el hotel MM, es de aquella que puede ser utilizada por los partidos, en la etapa de preparación de los cómputos respectivos.

Así, con sustento en diversos criterios dictados por las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación al tema de las causales de nulidad de la elección, aunado al material probatorio aportado por los actores, así como los motivos de disenso de la resolución, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera confirmar la declaración de validez de la elección de gubernatura, así como la entrega de constancia de mayoría a favor de la ciudadana  Martha Erika Alonso Hidalgo, quien fuera postulada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, al haber obtenido la mayoría de votos emitidos el pasado uno de julio.

 TEEP-I-033/2018: Promovido por el ciudadano Sergio Mastretta Guzmán, en contra de la expedición de la constancia de mayoría en la elección de Gobernador del Estado, así como, en esencia, de la nulidad de la votación recibida en la sección 1187 del Distrito Local Electoral 19, con cabecera en la ciudad de Puebla, en donde emitió su sufragio en la casilla tipo básica, alrededor de las 14:53 horas del pasado uno de julio. Del estudio de las constancias que integran el expediente, se observa que se actualiza la causal de notoria improcedencia del medio impugnativo intentado, con base en la fracción II del artículo 369 y la fracción III del artículo 372 del código de la materia, consistente en que el promovente no acreditó su interés jurídico, cuya consecuencia jurídica es sobreseer el presente recurso de inconformidad. Debido a que el actor no acreditó su interés jurídico, pues no se observa la violación de un derecho sustancial de votar, y cuya restitución en el goce de tal prerrogativa fuera posible a través de la sentencia que se dicte en este recurso, toda vez que sí emitió su voto en la casilla correspondiente, según lo refiere él mismo en su escrito inicial de demanda, y se verifica de las constancias atinentes. Máxime que, a ningún fin práctico se arribaría con la anulación de las casillas instaladas en la sección 1187 del Distrito Local Electoral 19, puesto que, al haber sido destruidas, tampoco fueron computadas por la autoridad administrativa electoral y en consecuencia, tampoco se surten los requisitos elementales para realizar el estudio de la causal que invoca Sergio Mastretta Guzmán, referente a la violencia, física o moral, a la que se refiere la fracción VI del artículo 377 del código comicial; de entre los cuales se encuentran los resultados obtenidos por las difieres fuerzas políticas contendientes, que en este caso, no se verificaron. Es por todo lo anterior que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos desechar el recurso de inconformidad, al haberse actualizado una de las causales de sobreseimiento.

 

TEEP-AE-032/2018:  Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por el Partido Político MORENA, en contra de Violeta del Pilar Lagunes Viveros y la persona jurídica denominada TODOS PARA TODOS, ASOCIACIÓN CIVIL, por supuestas infracciones en materia de propaganda electoral. El actor manifestó que los denunciados dieron inicio a una costosa campaña publicitaria denominada “AMLO SI, BARBOSA NO”, que supuestamente se difundió a través de redes sociales, pinta de bardas y en actos presenciales públicos, de igual forma el entonces candidato de “Juntos Haremos Historia”, expuso el deslinde de cualquier tipo de responsabilidad de ese hecho. En contestación al emplazamiento respectivo, la ciudadana Violeta del Pilar Lagunes Vivero, manifestó que no es social ni representante de la persona jurídica TODOS PARA TODOS, ASOCIACIÓN CIVIL, respecto de los hechos que se le atribuyen señaló que no se trataba de una campaña política, sino de un movimiento social que desea que Andrés Manuel López Obrador sea el Presidente de México, pero que no comulga con los antivalores de Luis Miguel Barbosa Huerta, así mismo de las publicaciones realizadas en sus redes sociales, explicó que lo hizo en el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene consagrados en la constitución federal. Una vez que se analizaron los hechos de forma particular, y se relacionaron con las pruebas integradas al expediente, lo único que se advierte es la existencia de diversas direcciones electrónicas que se refieren a publicaciones realizadas en la cuenta de Twitter de la ciudadana Violeta del Pilar Lagunes Viveros, sobre el movimiento ciudadano al que denominó “AMLO SI, BARBOSA NO”. Por lo antes señalado este Tribunal advierte que las manifestaciones que fueron emitidas por la denunciada, al estar insertas en su cuenta personal de Twitter, se encuentran protegidas por lo estipulado en los artículos primero y sexto de la Carta Magna, en vinculación con el artículo trece de la Convención Interamericana. Ante ello el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación respecto de la propaganda electoral denunciada.

 TEEP-I-41/2018, TEEP-I-48/2018 y TEEP-I-49/2018:  Promovidos por el representante del partido Morena, el primero de ellos, en contra de los resultados del cómputo del Consejo Distrital Electoral Uninominal 05, con cabecera en el Municipio de Tlatlauquitepec y los dos últimos en contra de los resultados del cómputo del Consejo Distrital Electoral Uninominal 12, con cabecera en el Municipio de Amozoc de Mota, Puebla, todos de la elección de Gobernador. Derivado del estudio de los expedientes se desprende que del acta de la sesión permanente de cómputo final del Consejo Distrital Electoral Uninominal 05, con cabecera en el Municipio de Tlatlauquitepec y del Consejo Distrital Electoral Uninominal 12 con cabecera en Amozoc de Mota, Puebla, se tiene certeza de que sus cómputos finales concluyeron el cuatro de julio del presente año, por lo cual desde ese momento comenzó a transcurrir el término de tres días para impugnar tal determinación, a que se refiere el contenido del artículo 351 del Código Comicial Local. Sin embargo, los recursos se presentaron hasta el día ocho de julio, es decir, 4 días después de concluir el plazo legal. Es por lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar los recursos de inconformidad.  

---o---

 

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30