COMUNICADO No.02 (23-01-2019)

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO ESPECIAL

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:

 

TEEP-AE-077/2018:Interpuesto por el partido Morena, en contra del Ayuntamiento de San Andrés Cholula correspondiente a la administración 2014-2018, de este Estado de Puebla. El instituto político aduce que la autoridad municipal hizo caso omiso a la normativa electoral, al colocar dos mantas en lugares públicos que contienen propaganda gubernamental. Así como también, que dicha propaganda fue realizada en favor de un candidato, utilizando colores azul y blanco característicos del partido Acción Nacional, vulnerando que la ciudadanía ejerza su derecho a votar de manera libre y autónoma.

De la adminiculacíón del material demostrativo analizado, al cual se le concede valor probatorio pleno sobre el acto que se reclama, se considera la existencia de una manta, en la cual el Ayuntamiento publicita el mejoramiento de concreto asfáltico en avenida kilómetro 9.0 carretera Federal Puebla-Atlixco, entrada principal a la comunidad de San Antonio Cacalotepec. La cual, se trata de propaganda gubernamental, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , pues se ha considerado que debe entenderse como tal, al conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas, de alguno de los poderes federales, estatales y municipales, que tenga como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación; con el logo de dicha administración y con la leyenda “Este programa es público ajeno a cualquier Partido Político y queda prohibido su uso para fines distintos a lo establecido”, y su finalidad fue difundir una obra de dicha administración, para generar una aceptación en la ciudadanía. La lona se trata de un medio de comunicación social, en virtud que de acuerdo a lo sustentado también por nuestro máximo Tribunal Electoral, el precepto como el que nos ocupa no tiene como finalidad única regular la propaganda gubernamental difundida en radio y televisión, sino de todos, a manera de ejemplo y no limitativa, el internet, prensa escrita, pintas en bardas, pendones, entre otros. Y que esta se encontró colocada en la entrada principal a la comunidad de San Antonio Cacalotepec, San Andrés Cholula, Puebla, durante la campaña electoral. Por otra parte, dicha propaganda no constituye promoción personalizada en favor del entonces candidato a Presidente municipal de dicho Ayuntamiento, pues su contenido, no reúne los elementos necesarios para configurar una infracción al artículo 134, párrafo 8 constitucional, al no tratarse de un contenido que pueda ser calificado como propaganda personalizada, que contenga elementos que impliquen identificar al candidato, y no se desprende colores alusivos al partido acción nacional, ni siquiera, una prueba indiciara, que dicha lona fuera “pagada” por el entonces candidato. Por lo anterior el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad:

PRIMERO: Se declara la existencia de la violación objeto de la denuncia respecto a propaganda gubernamental, por parte del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, correspondiente a la administración dos mil catorce-dos mil dieciocho. Como se señala en el punto 5.1 de esta sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias pertinentes.

SEGUNDO: Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, referente a propaganda personalizada, como se señala en el punto 5.2 de esta sentencia.

TERCERO: Se autoriza a la Secretaria General de Acuerdos tomar medidas necesaria para la ejecución de lo aquí ordenado.

 

TEEP-A-008/2019 y TEEP-A-010/2019: Interpuestos por el ciudadano Tomás Maldonado Cabrera, en contra de las modificaciones a la Convocatoria para la renovación de las Juntas Auxiliares 2018-2019 del municipio de Venustiano Carranza, Puebla, así como la negativa de registro de la planilla encabezada por el apelante. En primer término se propone la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-010/2019 al diverso TEEP-A-008/2019, toda vez que fue el primero que se recibió ante esta autoridad, ya que del estudio de los medios de impugnación, se desprende conexidad entre los mismos.

En el caso, el seis de enero el Ayuntamiento, publicó la Convocatoria, por lo que el once siguiente el actor presentó su solicitud de registro, acompañada de los requisitos establecidos. Posteriormente, el catorce de enero, la Comisión modificó la Convocatoria, agregando requisitos adicionales a los establecidos en la misma, no obstante haber impugnado tales modificaciones, el dieciséis de enero, el actor presentó Ad cautelam copias de credenciales para votar. Sin embargo, el dieciocho de enero fue notificada la negativa de registro de la planilla encabezada por el aquí apelante. El actor hace valer como agravio, que las modificaciones a la Convocatoria son ilegales y extemporáneas, toda vez que había transcurrido el plazo para la presentación de solicitudes, lo cual violenta el principio de certeza. Para el caso se debe establecer que el artículo 225 de la Ley Orgánica Municipal , señala que las juntas auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. Por su parte el numeral 226 de mismo ordenamiento, establece que la elección tendrá lugar en el último domingo de enero, motivo por el cual, la Convocatoria debía expedirse a más tardar el doce de enero, toda vez que el cuarto domingo de enero para este año es el será el veintisiete. Establecido lo anterior, de autos se desprende que la Convocatoria se publicó el seis de enero, cumpliendo con lo preceptuado en los mencionados artículos, pero las modificaciones no cumplen con dicha regla, ya que la Comisión modificó la Convocatoria el catorce de enero siguiente, por lo que no se cumple con los requisitos temporales, es decir, la misma se expidió trece días antes de las Jornada de Votación, y no por lo menos quince días antes, como lo estatuye la norma. Por cuanto hace a la vulneración al principio de certeza, ha sido criterio de este organismo jurisdiccional, que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales. Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia. De ahí, que de la exposición de argumentos, se establece que es indispensable que las instituciones funcionen correctamente apegadas a las disipaciones legales y no de forma arbitraria, para que así el gobernado tenga certeza sobre la continuidad de las mismas reglas para que estas no pierdan legitimidad; ya que es precisamente dicho ámbito de certeza el que debe protegerse para brindar una real seguridad jurídica en la protección de sus derechos políticos-electorales. Así, es claro que modificar la Convocatoria cuando incluso ya había concluido el plazo para que los interesados presentaran su solicitud de registro –diez y once de enero-, es una clara violación a los principios de certeza, seguridad jurídica que configura el debido proceso. Además debe revocarse la Constancia de Mayoría otorgada a planilla encabezada por el ciudadano José Luis Romero González, toda vez que al quedar registradas dos planillas, lo procedente es llevar a cabo la Jornada de Votación para elegir a los integrantes de la Junta Auxiliar de Lázaro Cárdenas, por lo que la Comisión deberá efectuar todas las medidas pertinentes para su correcto desarrollo, en términos de lo establecido en la Ley Orgánica y la Convocatoria. Es así que el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad:

PRIMERO: Se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-010/2019, al diverso TEEP-A-008/2019.

SEGUNDO: Se revocan las modificaciones a la Convocatoria, en términos del apartado 8.1. de efectos de esta determinación, así como todos los actos derivados de las mismas.

TERCERO: Se ordena a la Comisión para que, dentro del plazo de seis horas, contado a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo dictamen, en el que otorgue el registro a la planilla presentada por Tomas Maldonado Cabrera, y lleve a cabo todos los actos tendentes a garantizar su participación equitativa, en la Jornada de Votación de la Junta Auxiliar de Lázaro Cárdenas, que deberá llevarse a cabo el domingo veintisiete de enero de dos mil diecinueve.

 

TEEP-A-087/2018: Interpuesto por Minerva Shiavon Núñez, en su carácter de aspirante candidata independiente a la Presidencia Municipal de Huaquechula, Puebla, en el proceso electoral 2017-2018, contra los acuerdos identificados con las claves CG/AC-134/18 y CG/AC-136/18, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por virtud de los cuales se pronunció y ejecutó respecto de las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Del estudio recursal; se advirtieron los siguientes agravios: Los acuerdos impugnados violan sus derechos y conculcan el principio de equidad, porque las sanciones fueron creadas para agrupaciones políticas que reciben prerrogativas y por ello pueden pagar multas sin afectar su patrimonio; las sanciones que le fueron impuestas son las más lesivas porque se pudo haber optado por aplicarle como sanción la amonestación, ya que para el efecto de recabar el apoyo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes no contaban con prerrogativa económica alguna; solicita la reconsideración de las multas por el principio de equidad y las sanciones ascienden a más de la mitad del financiamiento público que le fue entregado para la obtención del voto y por ello es excesiva.

Se analizó que la facultad de fiscalización de las finanzas a partidos políticos y de las campañas a candidatos, es exclusiva del Consejo General del INE, quien a su vez tiene potestad para imponer sanciones a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del propio Instituto y que es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado únicamente quien debe ejecutar las sanciones correspondientes. Del anterior estudio, se advirtió que las sanciones fueron debidamente fundadas y motivadas por las autoridades facultadas para ello, por lo que no vulneran los derechos de la quejosa. Así mismo se analizó en el proyecto que los acuerdos identificados con las claves INE/CG218/2018 y INE/CG1166/2018, mediante los cuales se impusieron las sanciones, no fueron impugnados en tiempo y forma por la recurrente, tal y como se justificó del informe que remitió el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado. Del estudio realizado, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundados los agravios formulados por la recurrente, de conformidad con el considerando sexto del presente fallo.

 

TEEP-A-012/2019:Interpuesto por Pablo Méndez Anaya, Silvia Pérez de la Rosa Y otros, en contra de la omisión por parte de la Comisión de Elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, de dar contestación a su escrito presentado el 20 de enero del presente año, en el que solicitaron información sobre el estado que guarda el registro de la planilla “Unidos para Progresar Moyo Vive”, con la cual pretenden, contender en la Junta Auxiliar de Santa María Moyotzingo. Al respecto, cobra relevancia el escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, por el representante de la coalición actora a las catorce horas con doce minutos del día de hoy, en el cual bajo protesta de decir verdad, manifestó que a las diez horas con treinta minutos del día de hoy, le fue entregada la razón de notificación del dictamen de requerimiento que la autoridad responsable expidió a fin de que la planilla apelante, subsanara aquellas deficiencias derivadas de la verificación de los requisitos que establece la convocatoria. Esta entrega, según su dicho, fue hecha a María Eugenia Díaz Vázquez, persona que es ajena a la planilla que representa, lo cual se corroboró del análisis de la demanda, en la que no se encuentra como signante

Por tanto, en el devenir de la sustanciación del presente asunto, sobrevino la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del Código Electoral, dejando sin materia el estudio de fondo del asunto, toda vez que, la litis planteada por el incoante es la omisión en que incurrió la autoridad responsable por no haber dado contestación a la solicitud de información del estado que guarda el registro de su planilla. No pasa desapercibido que de la naturaleza de los documentos que obran en autos, no existe la certeza de que se haya realizado la notificación del dictamen de requerimiento, en los términos en los que se asentó en la razón correspondiente. En consecuencia, debido a la prontitud con la que se desarrolla el proceso electivo de los miembros de las Juntas Auxiliares y toda vez que aún transcurre el plazo para que la autoridad responsable remita el informe con justificación a este organismo jurisdiccional, es que se propone que el presente fallo surta los efectos de notificación del dictamen de referencia, concediéndole el término de 24 horas a la planilla apelante, para que cumpla con el requerimiento que de él se desprende, ordenando a la Comisión de Elección responsable que una vez que la planilla presente el adendum respectivo, emita en 3 horas, un nuevo dictamen que en derecho corresponda, debiéndolo notificar a su vez en 2 horas. Es así que el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad:

PRIMERO: Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la Comisión realizar las acciones establecidas en el considerando TERCERO del presente fallo.

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30

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