TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:
TEEP-A-053/2018: Interpuesto por Aarón Zeferino Gerardo en su carácter de otrora Regidor del Ayuntamiento del municipio de Altepexi, Puebla, en el periodo 2014-2018, en contra de la omisión de pago de diversas prestaciones correspondientes a su cargo, así como la omisión de realizar las sesiones de Cabildo y la falta de convocatoria a las mismas. El recurrente plantea como agravios la retención ilegal de las remuneraciones correspondientes a la primera quincena de octubre de 2016, la primera y segunda quincena de diciembre de 2017 y el pago de aguinaldo de este año, así como la primera quincena de enero de 2018; correspondientes a su cargo., percepciones a las que tuvo derecho a recibir en su carácter de regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento referido; así como la omisión del Presidente Municipal de dicho municipio de realizar las sesiones de Cabildo correspondientes y la falta de convocatoria al actor de las mismas, imposibilitándolo para ejercer adecuadamente los derechos y obligaciones que son inherentes a su cargo. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora en relación a la suspensión injustificada del pago de remuneraciones por el desempeño del cargo del accionante, en términos del considerando sexto de este fallo. SEGUNDO. Se declara INOPERANTE el agravio vertido por el impetrante con relación a la omisión por parte del entonces Presidente Municipal en relación a las citaciones de sesiones de Cabildo, en términos del considerando sexto de esta sentencia. TERCERO. Se ordena al Cabildo del Municipio de Altepexi, Puebla, a través de su Presidente Municipal, que en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente sentencia, realice el pago de la cantidad total de cuarenta mil pesos netos previo descuento de las obligaciones fiscales que realice la autoridad responsable y de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando SÉPTIMO de esta determinación.
TEEP-A-113/2019: Promovido; Juan José Corrales Gómez, por su propio derecho y en representación de “Fuerza Migrante A.C.”, en contra del acuerdo identificado con la clave CG/AC-008/19 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que aprueba el lineamiento para el procedimiento de constitución de partidos políticos locales en el Estado, 2019, 2020, que, entre otras cuestiones, incorpora al mismo, la figura de observador ciudadano que tendrá participación en las asambleas requeridas por la ley electoral, para la constitución de un nuevo instituto político. Respecto al primer agravio, el actor manifestó que la figura del observador ciudadano es inexistente en la normatividad aplicable, sin embargo del análisis de la normatividad aplicable así como del acuerdo general se desprende que: La observación ciudadana, está regulada en el artículo 8 de la LGIPE, como un derecho exclusivo de los ciudadanos en el que también se prevé su intervención no solo en procesos electorales, sino también en consultas populares y demás formas de participación ciudadana En relación al segundo agravio, el actor señala que el observador ciudadano, genera la posibilidad de que los partidos políticos introduzcan en las asambleas, a sus militantes o simpatizantes, con la finalidad de inhibir a los ciudadanos que asistan a las mismas. Sin embargo, dentro del expediente de mérito, tal afirmación no encontró el sustento probatorio documental o de cualquier otra índole que permitiera afirmar que la posibilidad aducida por el por el apelante, se tradujera en una afectación real y directa en la esfera jurídica del promovente. Del estudio y análisis, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS E INATENDIBLES, los agravios hechos valer por Juan José Corrales Gómez por su propio derecho y en representación de “Fuerza Migrante A.C.”, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO rector de este fallo. SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG/AC-008/19 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que aprueba el lineamiento para el procedimiento de constitución de partidos políticos locales dos mil diecinueve, dos mil veinte, aprobado el trece de marzo de dos mil diecinueve, en la reanudación de la sesión ordinaria iniciada el veintisiete de febrero del presente año.
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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30