COMUNICADO Num.35 (31-07-2019)

TEEP RESUELVE CINCO RECURSOS DE APELACIÓN

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:

 

TEEP-A-092/2018: Interpuesto por Mario Aguilar Tapia, en su calidad de Regidor Propietario por prelación del principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Axutla, Puebla, en contra de la negativa para el acceso a dicho cargo por parte del Presidente Municipal y el Cabildo de ese municipio. El actor señaló en su escrito recursal que le corresponde por prelación ocupar el cargo de regidor de representación proporcional al haber renunciado la primera fórmula, ya que el edil y el Secretario General de dicho Ayuntamiento no lo dejaron acceder al cargo porque dicha posición se había perdido con la renuncia. De las constancias que obran en el expediente se justificó que los ciudadanos Adrián de Dios Monje y José Carmen Gutiérrez Martínez, fueron designados como regidor propietario y suplente de representación proporcional por ese instituto político, respectivamente, situación que se acreditó en las copias certificadas de la listas que fueron registradas de candidatos a miembros a los ayuntamientos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil diecisiete dos mil dieciocho correspondiente a las planillas postuladas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes para el Ayuntamiento de Axutla, Del acta de Cabildo de la sesión ordinaria uno, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, consta que Adrián de Dios Monje no tomó protesta del cargo como regidor propietario de representación proporcional, siendo la sesión solemne en la que el Ayuntamiento electo inició su instalación de la Administración Pública Municipal, tal y como lo señala los artículos 50 de la Ley Orgánica Municipal, el artículo 6 y 7 del Reglamento Interior de Cabildo y Comisiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; sin embargo de la misma acta se desprende que la otra regiduría otorgada al Partido Revolucionario Institucional sí fue protestada por Itzel Cruz Luism en su carácter de propietaria, la cual hasta la fecha se encuentra en ejercicio de dicho cargo como Regidora de Gobernación Justicia y Seguridad Pública al estar presente y firmar en las sesiones de Cabildo, tal y como se puede advertir en las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo que obran en el expediente. Asimismo, del expediente se advierte que en las 12 actas de Cabildo de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que ha celebrado el ayuntamiento no estuvieron presentes en el pase de lista correspondiente a cada una de ellas ninguno de los dos regidores Adrián de Dios Monje en su calidad de propietario ni José Carmen Gutiérrez Martínez en su carácter de suplente. Derivado de lo anterior, se acordó el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, citar a Adrián de Dios Monje y José Carmen Gutiérrez Martínez con la finalidad de ratificar en un plazo de cinco días posterior a la notificación los escritos de fecha veintidós de octubre, no obstante, no asistieron en el plazo marcado, por lo que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, levantó la respectiva certificación de no comparecencia. En consecuencia, al no poder quedar acéfala la regiduría de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en el municipio, por ser un derecho político-electoral que no es renunciable y al existir ausencia no sólo del regidor del propietario, sino también del suplente en las diferentes sesiones de Cabildo, se propone al pleno ordenar al Cabildo realizar los mecanismos necesarios y el procedimiento correspondiente para la debida integración del cabildo. En Consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: • PRIMERO. Se declaran FUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora en término del considerando SEXTO, rector de esta sentencia. • SEGUNDO. En términos del considerando SEXTO de la presente resolución se ordena al Cabildo lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 52, fracción segunda, inciso d) de la Ley Orgánica, para requerir al suplente José Carmen Gutiérrez Martínez tome protesta de su cargo y para caso de falta este o negativa, llame al mismo candidato que siga de acuerdo a la lista que en el caso debe ser Mario Aguilar Tapia, lo cual deberá realizar en el improrrogable término de cinco días hábiles después de recibida la notificación, concediéndole a la autoridad responsable un plazo máximo de veinticuatro horas posteriores a la celebración del Cabildo señalado con anterioridad, para que remita la documentación que justifique el cumplimiento de lo sentenciado por esta autoridad. • TERCERO. Se amonesta públicamente a Marco Antonio Monge Zúñiga, Presidente Municipal constitucional del Honorable Ayuntamiento de Axutla, Puebla por no cumplir con los requerimientos solicitados por este Tribunal en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

TEEP-A-120/2019, TEEP-A-121/2019 y TEEP-A-122/2019: Interpuestos por Catalina López Rodríguez, Claudia Pilar Hernández Titla y Angelina Toxqui Amastal, respectivamente, por su propio derecho en contra de la omisión por parte del Presidente Municipal, Regidores integrantes del Cabildo y Tesorera del Ayuntamiento de Coronango, Puebla, por no realizar el pago completo de sus remuneraciones correspondientes como Regidoras en los meses de marzo, abril y mayo del presente año, esto en razón de que el Cabildo en sesión ordinaria de cinco de marzo aprobó por mayoría de votos la disminución de diez mil pesos mensuales a los sueldos de los Regidores, para que fueran destinados a la atención de los grupos vulnerables, igualdad y equidad de género y educación; además contra el cambio de destino de los recursos obtenidos por dicha disminución a los salarios de los Regidores para destinarlos al fortalecimiento de la educación y deporte, aprobado en sesión extraordinaria de Cabildo de catorce de junio. Se analizó si dentro de los expedientes en cita se actualizaba alguna de las causales de sobreseimiento a las que se refiere el contenido del artículo 372 del CIPEEP; en tal virtud, se observó conexidad entre éstos y los asuntos TEEP-A-115, 116 y 117 de 2019, en los que las partes actoras son las mismas y en los que señalaron como primer agravio la misma omisión del pago total de sus remuneración en los meses de marzo, abril y mayo del presente año, derivado de la sesión de Cabildo de cinco de marzo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: • PRIMERO. Se SOBRESEEN los recursos de apelación interpuestos por Catalina López Rodríguez, Claudia Pilar Hernández Titla y Angelina Toxqui Amastal, por las razones expuestas en el numeral dos del considerando Segundo de sus respectivas sentencias. • SEGUNDO. Se conmina al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo de Coronango para que se abstengan de realizar conductas que afecten los derechos políticos electorales de los integrantes del Ayuntamiento similares a las que fueron denunciadas, lo anterior a efecto de que todos y a cada uno de sus integrantes puedan realizar las funciones encomendadas por el cargo por el cual fueron electas, apercibiéndolos que en caso de reincidencia se dará vista al Congreso del Estado para que inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

 

TEEP-A-123/2019: Interpuesto por Gonzalo Castillo Pérez, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, identificados como CG/AC-017/2019, CG/AC-018/2019 y el Anteproyecto del Presupuesto de Plebiscito de la Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza del Municipio de Puebla, relativos a la organización de los procesos plebiscitarios extraordinarios a celebrarse en diversas Juntas Auxiliares de la entidad federativa, todo ello, en cumplimiento a la resolución SCM-JDC-032/2019 dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México. En ese tenor, respecto a la manifestación del actor sobre el Anteproyecto de Presupuesto del Plebiscito para la Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza, el cual fue remitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto al Secretario de Gobernación del Ayuntamiento de Puebla, no se advierte la expresión del agravio que pudo ocasionarle el acto impugnado en referencia, pero además, del análisis exhaustivo que se realizó de las constancias del expediente se desprende que el acto reclamado, en efecto constituye un Anteproyecto, es decir, una propuesta presupuestal que no ha sido formalmente emitida ni mucho menos aprobada por el Consejo General del Instituto, en su carácter de máxima autoridad colegiada en materia administrativa electoral, tal como lo señala el numeral 79 del código en mención. Ahora bien, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en los acuerdos identificados como CG/AC-017/2019 y CG/AC-018/2019, analizado el escrito recursal y los autos que integran el presente expediente, se advierte que se cumple con los requisitos de procedibilidad que al efecto establece la ley en cita. Del análisis realizado se concluye que las disposiciones 2, 9 y 10 de los lineamientos, no le deparan agravio al actor toda vez que del contenido de las mismas se desprende que cada convenio de coordinación que pueda celebrarse entre el Ayuntamiento y el IEE, contendrá en lo individual, el clausulado y tareas inherentes a cada una, sin que se advierta ninguna disposición que permita u obligue al Ayuntamiento a realizar alguna acción dentro de la organización y desarrollo del proceso plebiscitario de la junta auxiliar en estudio. Asimismo, se considera que el IEE al ser un Organismo Constitucional Autónomo, dotado de garantías tanto orgánicas como personales, que le permiten desempeñar sus funciones de manera plena, el OPLE no debió solicitar al Ayuntamiento recabar los recursos para la elección plebiscitaria extraordinaria de Ignacio Zaragoza, pues como se señaló por la instancia federal jurisdiccional, no garantiza los principios de independencia y autonomía. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: • PRIMERO. Se DESECHA la manifestación relativa al Anteproyecto del Presupuesto de Plebiscito de la Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza del Municipio de Puebla; en términos de lo establecido en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia. • SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el agravio identificado con el numeral 1 del capítulo correspondiente; lo anterior en términos del punto 6.1., del considerando SEXTO rector de esta sentencia. • TERCERO. Se declaran FUNDADOS los agravios identificados con los numerales 2 y 3 del capítulo relativo a la síntesis de agravios; lo anterior en términos del punto 6.2. del considerando SEXTO rector del presente fallo. En consecuencia, se deja sin efectos para el caso concreto (Junta Auxiliar de Ignacio Zaragoza) el numeral 12 de los Lineamientos y las disposiciones relativas a la gestión de recursos financieros que deba realizar el Ayuntamiento de Puebla contenidas en los Acuerdos CG/AC-017/2019 y CG/AC-018/2019 y sus respectivos anexos, así como todas las disposiciones análogas que impongan tal obligación.

 

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30