COMUNICADO Núm.49 (23-12-2019)

TEEP RESUELVE RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y RECURSOS DE APELACIÓN

 

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:

 

TEEP-A-125/2019Interpuesto por Flor Teresa Ávila Núñez, quien se auto adscribió como indígena, en su calidad de regidora propietaria del Municipio de Francisco Z. Mena, Puebla, en contra de actos y omisiones del Presidente Municipal, Secretario y miembros del Ayuntamiento, así como de la Directora del Sistema del Desarrollo Integral de la Familia Municipal, que violan su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo y, que además constituyen violencia política de género, recurso en donde además solicitó medidas de protección para ella y su familia. Derivado de lo anterior, se radicó el expediente mismo que fue turnado a la ponencia del magistrado presidente, además mediante acuerdo plenario de fecha cuatro de julio, se vinculó de manera urgente a varias autoridades en el ámbito de sus facultades, para que ejecutaran medidas de protección, a fin de garantizar la seguridad, integridad y vida de la apelante, así como de los integrantes de su familia. Ahora bien, del análisis que realizó la ponencia del escrito recursal se advirtieron como agravios los siguientes: a) Agresiones físicas por parte de la directora del Sistema de DIF Municipal; y b) El derecho de ser votada, en su vertiente referente al desempeño y ejercicio de su cargo, al negarle el acceso al Ayuntamiento por una licencia que no pidió y al no ser notificada a las sesiones de Cabildo. c) La destitución de su cargo como regidora mediante una licencia que no solicitó. d) La falta de un espacio físico en el Ayuntamiento para trabajar y desempeñar adecuadamente sus funciones de regidora. e) La omisión de pago de sus remuneraciones a partir de la primera quincena del mes de junio por el desempeño de su cargo. f) Violación a su derecho de petición, por no dar contestación a diversas peticiones realizadas. g) Agresiones verbales y simbólicas por parte de las autoridades responsables, mediante memes y audios. Derivado de esto, con fecha once de julio, este Tribunal realizó diligencia de desahogo de las probanzas referidas, de cuyo análisis, concatenado con otras constancias que obran en el expediente este organismo jurisdiccional. Así, existen en el expediente diversas constancias que advierten que la regidora apelante, hizo del conocimiento de otras autoridades, la situación hostil en la que estaba inmersa y que no le permitía desarrollar adecuadamente y dignamente su cargo para el que fue electa. Después del amplio análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara INOPERANTE el agravio referente a las agresiones físicas por parte de la Directora del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Municipal, de conformidad con lo establecido en el considerando QUINTO, inciso a) del presente fallo. SEGUNDO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO. el agravio consistente en el derecho de ser votada, en su vertiente referente al desempeño y ejercicio de su cargo, al negarle el acceso al Ayuntamiento por una licencia que no pidió y al no ser notificada a las sesiones de Cabildo, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO, en su inciso b) de la presente sentencia, por ello se conmina al Ayuntamiento para que en lo sucesivo realice las notificaciones y convocatorias correspondientes a cada una de las sesiones extraordinarias. TERCERO. Es FUNDADO el agravio consistente en la destitución de su cargo como regidora mediante una licencia que no solicitó, conforme al considerando QUINTO, en su inciso c) de la presente resolución, por lo que se le ordena al Cabildo permitirle y garantizarle el libre y seguro ingreso a las instalaciones y sesiones de Cabildo del Ayuntamiento CUARTO. Se declara FUNDADO el agravio consistente en la falta de un espacio físico en el Ayuntamiento para trabajar y desempeñar adecuadamente sus funciones, en términos del considerando QUINTO, inciso d) rector del presente fallo, por lo que se le ordena al Presidente Municipal proporcionar a la parte actora, un espacio físico y digno, así como los elementos e insumos materiales y humanos necesarios y suficientes, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Ayuntamiento y en condiciones de equidad con los demás regidores, para que realice todas las actividades inherentes a su cargo, lo que deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, debiendo remitir las constancias que lo acrediten, en el término de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra. QUINTO. Es FUNDADO el agravio consistente en la omisión de pago de sus remuneraciones a partir de la primera quincena del mes de junio por el desempeño de su cargo, de conformidad a lo establecido en el considerando QUINTO, inciso e) de la presente sentencia, por lo que se ordena al Ayuntamiento, qué dentro del término de cinco días hábiles, posteriores a la notificación de esta resolución, realice el pago de la cantidad de $105,000.00 (ciento cinco mil pesos con cero centavos, moneda nacional 00/100) comprendidos de la primera quincena de junio a la segunda del mes de diciembre, debiendo remitir a este Tribunal las constancias que así lo acrediten, en el término de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra. SEXTO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el agravio referente a la violación del derecho de petición, por no dar contestación a diversas peticiones realizadas, de acuerdo con lo señalado en el considerando QUINTO, inciso f) de la presente sentencia, por lo que se ordena a las autoridades responsables, qué en plazo de cinco días hábiles, posteriores a que surta efectos la notificación del presente fallo, emitan y notifiquen a la apelante, las respuestas de manera escrita, fundada y motivada, de cada uno de los escritos mencionados en la página ochenta y seis de esta resolución, una vez realizado anterior remitir a este Tribunal las constancias que así lo acrediten en el término de tres días hábiles siguientes. SÉPTIMO. Se declara FUNDADO el agravio consistente en las agresiones verbales y simbólicas por parte de las autoridades responsables, mediante memes y audios, de conformidad a lo establecido en el considerando QUINTO, en su inciso c) del presente fallo, es por ello que como medida de reparación y no repetición, se ordena dar vista al Fiscal General del Estado, a efecto de que realicé las investigaciones y medidas preventivas y reparatorias conducentes, que incluyan, de manera enunciativa, más no limitativa, el bloqueo e inhabilitación de las páginas: “METLA Y SU HUMOR, MEZATROPOLIS y NOTICIAS ZN”, o la eliminación de los memes aquí analizados, en donde se ridiculiza a la apelante, además el Presidente Municipal, deberá emitir una disculpa pública a la Regidora actora, por la comisión de las conductas denunciadas y acreditadas en este asunto, misma que tendrá que ser publicada, por una sola ocasión, en toda la primera página, de los diarios de circulación regional: Noticias ZN, Informativo Serrano, Sierra Norte SN y La Opinión Poza Rica; con un texto uniforme, es decir, la letra y tamaños iguales en todos sus caracteres, incluido el nombre de quien suscriba y en el mismo color, sin que existan variaciones entre todos los elementos, lo que deberá suceder en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la presente resolución, el cual tendrá que emitir en un término de dos días siguientes las constancias que acrediten dicho cumplimiento. OCTAVO. Es FUNDADO el agravio consistente en la violencia política de género, en términos del considerando QUINTO rector de este fallo y en consecuencia se ordena dar vista con fundamento en el artículo 128 de la Constitución a la CONAPRED y al Honorable Congreso del Estado de Puebla, para que, conforme a sus respectivas atribuciones constitucionales y legales, determinen lo que en derecho corresponda, además se conmina a las autoridades responsables, abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género, así como de cualquier otro acto que directa o indirectamente que afecte a la actora en sus derechos político-electorales, para ejercer su cargo. NOVENO. En virtud de haber sido declarada la violencia política de género en contra de la apelante, como medida de reparación se le impone al Presidente Municipal y a los demás integrantes del Cabildo la obligación de acreditar, en un término máximo de treinta días posteriores a la notificación de la sentencia, su asistencia a algún curso, taller o conferencia que tenga por objeto la “sensibilización en género y masculinidad”, impartido por la Secretaria para la Igualdad Sustantiva de Género o alguna otra institución pública o privada que se encuentre acreditada para para ello, debiendo remitir a esta autoridad las constancias que justifiquen su asistencia, participación y contenido. DECIMO. Finalmente, respecto de las medidas de protección que se adoptaron en favor de la apelante, se hace saber a las autoridades vinculadas mediante el acuerdo de cuatro de julio, que las medidas adoptadas por cada una deberán mantenerse durante un lapso de tres meses posteriores a la notificación de esta resolución, debiendo remitir a esta autoridad el informe mensual correspondiente, posterior a ello, se deja a consideración de cada una de las autoridades vinculadas el mantenerlas o no, conforme al desarrollo de sus actuaciones y en al ámbito de sus facultades y atribuciones. DECIMO PRIMERO. Notifíquese la presente sentencia con los anexos mencionados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia. DECIMO SEGUNDO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Catálogo de Sujetos Sancionados, con base en el considerando QUINTO de esta sentencia.

 

 

TEEP-A-148/2019: Promovido por Jorge Alberto Silva Saavedra, Ángel Ramírez Tapia, Marco Antonio González López, Luciana Silva Michaca, Rosalinda Saavedra Herrera, Esperalda Ramírez Ramírez, Héctor Silva Michaca, Carmelo Silva Méndez y Julio Silva Michaca, en su calidad de candidatos a inspector propietario, inspector suplente, secretario, suplente de secretario, tesorero, suplente de tesorero, vocal 1, vocal 2 y vocal 3, respectivamente, nombrando como representante común al primero de los mencionados, en contra de la omisión de las autoridades responsables de reconocer el triunfo de los suscritos en la elección de la Inspectoría de San Antonio Chiltepec, perteneciente al Municipio de Guadalupe, Puebla, conforme a la elección celebrada el veintitrés de junio de la presente anualidad. En ese tenor, de la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo de veinticinco de marzo de la presente anualidad, se observa que se le otorgó en la mencionada sesión el cargo de inspector a Reveriano Reyes Méndez, bajo el argumento de que obtuvo 299 votos a favor, además de que el ahora actor había abandonado la contienda por no acatar el procedimiento establecido. Contrario a lo anterior, de la copia simple del acta de veinticinco de marzo, levantada por el Inspector Auxiliar Municipal, se desprende que el plebiscito no se había llevado conforme a los usos y costumbres, tal y como se estableció en la convocatoria. Del acta mencionada, es posible inferir que el actor, a través del inspector auxiliar desde ese momento hizo valer su inconformidad respecto de diversas irregularidades con la finalidad de que fuera declarada la nulidad del plebiscito celebrado por la autoridad competente para ello. Por lo anterior se advierten violaciones a los principios rectores de todo proceso electoral, violentando con ello las elecciones libres, democráticas y auténticas, sin que al efecto sean dotadas de certeza y legalidad. En consecuencia, el Tribunal resolvió por mayoría, con el voto en contra del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera, que: PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por los actores, lo anterior de conformidad con los argumentos recurridos en el considerando QUINTO de la presente resolución. SEGUNDO. Se revoca el punto cuarto de la orden del día (sólo por cuanto hace al candidato electo para la localidad de San Antonio Chiltepec), así como el punto quinto, ambos del acta del cabildo de sesión extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada a las doce horas del veinticinco de marzo. Lo anterior de conformidad con lo esgrimido en el considerando respectivo. TERCERO. Se declara la INVALIDEZ del plebiscito celebrado el veintitrés de junio, para la renovación de la inspectoría de San Antonio Chiltepec, Guadalupe, Puebla, en términos de lo establecido en la presente sentencia. CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que previa consulta, en un plazo razonable, organice un nuevo proceso electivo para la renovación de la inspectoría de San Antonio Chiltepec, Guadalupe, Puebla, emitiendo parámetros para las distintas etapas del proceso plebiscitario, observando en todo momento los principios rectores de todo proceso comicial; informando y remitiendo a este Tribunal Electoral, las constancias que así lo acrediten, respecto de las acciones llevadas a cabo para tal fin.

 

 

TEEP-A-149/2019 y TEEP-A-151/2019: Interpuestos por Rodolfo Carrasco Rivera y Martha Lillyam Molina Bermúdez, respectivamente, en contra de la resolución emitida por Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/252/2019 y acumulados. Este Tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369 fracción III del Código Local. La cual, señala que serán notoriamente improcedentes los recursos, y por tanto deberán desecharse de plano, cuando, su presentación sea fuera de los plazos que señala dicho Código. Esto es así, toda vez que los actores se inconformaron contra la resolución del recurso de inconformidad por parte de la Comisión de Justicia de veinte de septiembre y presentaron los presentes medios de impugnación el veinticuatro de septiembre, siguiente esto es cuatro días después, de tener conocimiento de la resolución impugnada. Por tanto, si el recurso de apelación tiene un plazo de tres días para su interposición contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre. Al efecto, la resolución impugnada fue emitida y publicada en los estrados físicos y electrónicos el veinte de septiembre, por lo que el plazo legal para presentar el recurso de apelación transcurrió del veintiuno al veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, tomando en cuenta que la materia de la impugnación está relacionada con la asamblea Estatal del PAN, y en los lineamientos de dicha asamblea se estableció que todos los días son hábiles. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer ambos recursos de apelación.

 

TEEP-A-150/2019 y TEEP-A-152/2019: Promovidos por el ciudadano Enrique Guevara Montiel y la ciudadana Carolina Morales García, respectivamente, en contra de la ya mencionada resolución del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/252/2019 y acumulados, emitida por Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Este Tribunal advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 372 fracción I del Código Local, la cual, señala que deberá procederse al sobreseimiento de los recursos cuando el promoverte se desista expresamente. Lo anterior, ya que el catorce de noviembre, los Actores presentaron en la Oficialía de Partes de este Organismo Jurisdiccional, escritos en los que manifestaban su desistimiento al recurso de apelación presentado. Por lo que, mediante acuerdo del mismo catorce de noviembre, se requirió a los Actores, para que dentro del término de tres días comparecieran, a las instalaciones de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a ratificar dichos escritos, con el apercibimiento que de no comparecer, se tendrían por ratificados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer ambos recursos de apelación..

 

TEEP-A-154/2019:Interpuesto por Jesús Martín Alejandro Maldonado Valenzuela, en su carácter de representante de la organización denominada "Movimiento Luchando por Puebla", en contra del oficio identificado con la clave IEE/PRE-1975/19 y del "Lineamiento para el Procedimiento de Constitución de Partidos Políticos Locales en el Estado de Puebla 2019-2020", específicamente de lo establecido en el penúltimo párrafo del numeral catorce y el numeral quince, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Puebla, al existir según el dicho del recurrente, una omisión de contestar la totalidad de la reprogramación de asambleas en los Distritos Electorales del Estado de Puebla y por pretender imponer una carga procesal al referir que la disponibilidad de funcionarios resulta impedimento para llevar a cabo las asambleas multicitadas. Del análisis de las diversas constancias que obran en autos, se advirtió respecto del primer agravio, que la autoridad responsable, hizo del conocimiento a la parte actora, que de acuerdo a la disponibilidad para realizar las asambleas, el Instituto podría participar a través de un representante según el calendario que estableció en cada oficio, dando diversas opciones a la organización de ciudadanos para la realización de las veintiséis asambleas distritales solicitadas, siendo importante precisar que del segundo oficio, es decir, el identificado con el número IEE/PRE-1756/19, se advierte que se le informó a la presidenta de la asociación civil, las fechas en las que podría celebrar las asambleas en los once distritos que dice la actora no le fueron reprogramadas, quedando con esto demostrando que la autoridad responsable si dio respuesta oportuna a las peticiones de celebración de asambleas en todos los distritos electorales, oficio indicado y notificación que la impugnante no mencionó haber recibido en su escrito recursal, pero que obran en actuaciones y con el cual se demuestra, que si se atendió la petición de la que se duele el recurrente, en tal virtud, al haber cumplido la autoridad responsable con la programación de todas. Del estudio realizado al presente asunto se advirtió que su derecho de ser votado y de libertad de asociación en ningún momento fue violado por la responsable, al establecer en diversas fechas la realización de las veintiséis asambleas distritales, actuación que se encuentra justificada y apegada a la ley toda vez que su lineamiento lo establece en su último párrafo del artículo 14 y 15, En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar infundados los agravios señalados por la parte actora..

 

TEEP-A-157/2019: Promovido por Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento del municipio de Puebla, Puebla, en contra del acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve y de la resolución de tres de octubre del mismo año, emitidos por el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el que determinó sobreseer el procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave SE/ORD/AVDRH/011/2019, por ser incompetente el instituto para conocer de dicho asunto por no tratarse de una violación a su derecho de ser votada. Del escrito recursal y las constancias que obran en autos se desprende que el agravio hecho valer por la apelante consiste en la ilegal determinación de declarar el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador mediante los acuerdos impugnados, emitidos por el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto, al considerar que carece de fundamentación y motivación, ya que los actos que denunció, emitidos en su contra por Francisco Eduardo Castillo Montemayor, contrario a lo determinado en los actos impugnados, si se circunscriben dentro del ámbito electoral, ya que existe una afectación en su contra en el desarrollo de sus funciones como regidora del Ayuntamiento por condiciones de violencia política de género. Se advirtió que el acuerdo y resolución impugnados por la apelante, fueron suscritos y emitidos por el Encargado del Despacho Jurídico del Instituto, cuya actuación fue realizada bajo la justificación del contenido del memorándum identificado como IEE/SE-810/19 de fecha dieciséis de julio del presente año, signado por el Secretario Ejecutivo en el que delegó facultades al responsable para elaborar y suscribir los acuerdos dictados con motivo de la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores o, en su caso, los proyectos de desechamiento de denuncias o quejas y los relativos a las solicitudes de medidas cautelares, tanto en la vía ordinaria o especial. De conformidad a lo establecido en el artículo 370 del CIPEEP, esta autoridad tiene la obligación de suplir la deficiencia en la expresión de agravios de la apelante, toda vez que se deduce de los hechos expuestos y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el acuerdo y la resolución que determinó sobreseer fueron emitidas por el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto, el cual no tiene la facultad para realizar dichos actos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO, Se declara FUNDADO el agravio. SEGUNDO. Se REVOCAN los actos impugnados consistentes en el acuerdo de fecha veintisiete de septiembre y la resolución de fecha tres de octubre, emitidos por el encargado de la dirección jurídica del Instituto, donde se determina el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave SE/ORD/AVDRH/011/2019, en términos de lo analizado en el considerando Quinto esta resolución. TERCERO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto, realice la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario sancionador con clave SE/ORD/AVDRH/011/2019, al ser la autoridad competente de conformidad al artículo 404 del CIPPEP y 48 del Reglamento de Quejas y Denuncias, debiendo de realizar el estudio correspondiente bajo la perspectiva de género. Una vez realizado lo anterior, en un término de tres días deberá remitir a este Tribunal las constancias que acrediten fehacientemente el cumplimiento de lo ordenado.

 

TEEP-A-159/2019:: Promovido por Abrahán Alejandro Pérez Pérez, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Auxiliar de La Resurrección, Puebla, en contra de la Presidenta Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, por la omisión de dar respuesta a los escritos de veinticuatro de julio y diecinueve de septiembre del presente año. El agravio se determina fundado, toda vez que del estudio de las constancias que integran el expediente al rubro, se puede desprender, que si bien es cierto, en autos obra copia certificada del oficio SEGOBM-AVC-2394/2019 signado por el Director de Atención Vecinal y Comunitaria del Ayuntamiento, cuando las peticiones se dirigieron a la Presidenta Municipal y al Cabildo, por lo que se trato de la autoridad que de manera legal debía emitir alguna respuesta. El Pleno del Tribunal determinó declarar fundado el agravio manifestado por el actor y ordena a la Presidenta Municipal y al Ayuntamiento de Puebla para que emita respuesta a la solicitud del Presidente Auxiliar de La Resurrección y en un plazo no mayor de tres días a partir de emitir la misma, lo informe a este Tribunal Electoral..

 

TEEP-A-176/2019: Interpuesto por los ciudadanos Pedro Bonilla Flores y Laurentino Flores Arce, representante propietario y candidato, respectivamente, de la fórmula “Alianza Estrella Ciudadana”, en contra de la resolución del recurso de revisión identificado con la clave REC. REV. ISM.002/201, emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación Municipal. Se trata de las elecciones acaecidas en la inspectoría de San Miguel Espejo, perteneciente al Municipio de Puebla. Se procedió de manera exhaustiva, con apoyo a las máximas de la experiencia y la sana crítica a estudiar que San Miguel Espejo es una comunidad perteneciente al Municipio de la capital del Estado, pero con un alto grado de marginación, según se constata en diversas fuentes socio-políticas. Por tratarse de comicios en una inspectoría, se adopta una perspectiva intercultural, atendiendo al contexto de la controversia y garantizando en la mayor medida los derechos colectivos de la comunidad, para tener acceso a la justicia y analizar el planteamiento del que se duelen los recurrentes. Ahora bien ya en el estudio de fondo de la cuestión planteada cobra relevancia, que cuando los apelantes presentaron su recurso ante este Tribunal, aún no se habían determinado los resultados definitivos de dicha elección inspectorial. Por ello se requirió a la autoridad responsable, a efecto de que informara, entre otros datos, el resultado final de los comicios y el estatus del procedimiento electoral en dicha Inspectoría, teniendo por respuesta la presentación del oficio SEGOBM-A.J-321/2019, presentado al Tribunal el pasado veintidós de noviembre. Además adjunto a la remisión del oficio, la responsable remitió diversas constancias, de las cuales sobresalen los siguientes datos: Participaron nuevamente como miembros de la planilla “Alianza Estrella Ciudadana”, los mismos ciudadanos que para las elecciones primarias del pasado veinte de octubre, siendo el mismo candidato a inspector propietario, el ciudadano Laurentino Flores Arce. Es por ello que al advertir que los comicios se celebraron y que participó nuevamente en ellos el ahora actor, es que se tiene por aceptadas las etapas y actuaciones referentes a la jornada electiva, convalidando consecuentemente, las que en este medio se impugnaron, que fueron anteriores a las extraordinarias, dejando sin efectos los actos combatidos primigeniamente, en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió queda sin materia el presente asunto en términos del numeral 6 del presente fallo, y se eleva a cosa juzgada el presente asunto, dada la cadena impugnativa ejercida, en términos de lo argumentado en el numeral 6 de esta sentencia.

 

TEEP-A-177/2019: Interpuesto por Daniel Enedino Coyote Bautista y Francisco Loeza Rivera, por su propio derecho y en su calidad de candidato propietario de la inspectoría de sección de Guadalupe Hidalgo del Municipio de Puebla y representante general de la planilla denominada “Unidos por el Cambio de Guadalupe Hidalgo”, respectivamente, en contra de actos que sucedieron en la jornada electoral celebrada el veintisiete de octubre del dos mil diecinueve, al considerar que son violatorios de los principios rectores de la materia electoral, y que el plazo establecido en la convocatoria para impugnar las diferentes etapas del proceso de elección es muy corto y además porque participaron servidores públicos del mismo municipio en la recepción de la votación, por lo que solicitan la inaplicación de los artículos 106 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 225 y 228 de la Ley Orgánica del Municipio de Puebla. Se desprende que la convocatoria a partir de su publicación pudo haber sido impugnada por los apelantes, ya que tuvieron las instancias primigenias para inconformarse situación que no aconteció, por lo que fue un acto consentido y es considerado como definitivo, el cual ha sido un criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias con clave SCM-JDC-72/209 y SCM-JDC-118/2019 Y ACUMULADOS. Además, se advirtió de constancias que los actores ya habían promovido un recurso ordinario dentro del plazo de un día establecido en su capítulo VIII, el cual se planteó para impugnar el registro y actos anticipados de campaña por parte de una planilla, situación que manifiesta que ya era un acto conocido y consentido por los actores. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano, por notoriamente improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Enedino Coyote Bautista y Francisco Loeza Rivera.

 

TEEP-A-180/2019 IInterpuesto por Camerina Viveros Domínguez y Mercedes Abigail Lagunes Viveros, la primera en su carácter de Secretaria General Adjunta y la segunda como encargada del área de rendición de cuentas, ambas de la organización de ciudadanos denominada “Podemos Puebla”, en contra del responsable de sustituir a la mencionada organización por “Movimiento Antorchista Poblano Mundial”, sin informarles previamente ni contar con su autorización. El nueve de diciembre, el Consejo General del IEE emitió el acuerdo identificado con la clave CG/AC-074/19, mediante el cual determinó realizar acciones con la finalidad de generar certeza y brindar seguridad jurídica a los interesados en el procedimiento de creación del partido político local “Movimiento Antorchista Poblano”. Derivado de lo anterior, es que esta autoridad se encuentra impedida para analizar el fondo del presente asunto, pues como se adelantó la autoridad administrativa electoral local, está desplegando algunas atribuciones que por su simple existencia generan la modificación del acto que en este recurso de apelación se reclama, pues como ejemplo se requirió información directa a los aquí demandantes en el sentido del cambio de nombre de la organización de ciudadanos. No pasa desapercibido que el día de hoy, las actoras presentaron escrito mediante el cual solicitan la suspensión del procedimiento relacionado con el presente expediente, hasta en tanto el Instituto Electoral del Estado, se pronuncie en relación a los requerimientos antes mencionados y tome la determinación correspondiente. Sin embargo, se dispuso no ha lugar a acordar favorablemente a tal solicitud en virtud de que tal como se razonó dentro del presente proyecto, el Instituto Electoral se encuentra realizando las gestiones pertinentes para determinar en definitiva lo conducente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el recurso de apelación interpuesto.

 

TEEP-I-001/2019:Promovido por el ciudadano Luis Alberto Méndez Juárez, en su carácter de representante propietario de la Planilla “La Herradura en Unidad por Zaragoza” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que solicita la nulidad de la elección de Presidente Auxiliar de la Junta de Ignacio Zaragoza, Municipio de Puebla. En este sentido, del análisis de los agravios expuestos por los recurrentes y de las constancias que obran en autos no es posible advertir que se encuentren acreditadas sus afirmaciones toda vez que, que ante la falta de caudal probatorio, es imposible que la ponencia determine las características circunstanciales que la materia exige, ni mucho menos que esta autoridad pueda, en ejercicio de la facultad probatoria, allegarse de las pruebas que permitan advertir la veracidad de lo planteado por el recurrente. La planilla recurrente no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho, ni manifestó los elementos mínimos para que esta autoridad pudiera estudiar las supuestas irregularidades. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal resolvió declaran infundados los agravios del recurrente y confirmar los resultados del cómputo final del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar de Zaragoza, perteneciente al Municipio de Puebla y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como entrega de la constancia respectiva a la planilla “El Círculo”.

 

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30