TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos:
TEEP-A-155/2019:Interpuesto por Alejandro Cuaxiloa Vicent, en su carácter de aspirante a candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en San Pedro Cholula, Puebla, en contra de la resolución del juicio de inconformidad 147 del 2019, dictada por la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, de veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve que declaró infundados sus agravios. Del análisis del disenso relativo a que la autoridad responsable emitió la resolución fuera del plazo establecido por el artículo 78 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Puebla, se advirtió que el mismo no guarda relación con la litis primigenia, ni con los estudiados en plenitud de jurisdicción. Ello, toda vez que la causa de pedir del mismo se sustentó en un hecho futuro señalado por el actor como violación realizada por la Comisión de Justicia, al momento de emitir su resolución. De la disposición mencionada con anterioridad se desprende que la Comisión de Justicia se encontraba obligada a resolver la inconformidad que ahora se estudia hasta tres días anteriores a la celebración de la Asamblea Estatal, esto es, hasta el día cinco de septiembre de 2019. De las constancias que integran el expediente se desprende que la resolución de la Comisión de Justicia se dictó el veinticuatro de septiembre, esto es diecinueve días después del plazo establecido por el propio instituto político, sin que tal situación fuera desvirtuada con ningún argumento legal, ni medio probatorio eficaz que justifique el retardo o que atenúe la responsabilidad de la responsable. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declaran infundados los agravios identificados con los numerales 5.1., 5.2. y 5.3. en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia. SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios identificados con los numerales 5.4. y 5.5. en términos del considerando Quinto rector de esta sentencia. En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, identificada como CJ/JIN/147/2019, únicamente por cuanto hace a los agravios relacionados con la omisión en el llenado de los formatos para el registro y por la presunta entrega de obsequios y dádivas por parte del candidato ganador. TERCERO. EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN, se declaran Infundados los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad intrapartidista, ello de acuerdo con el contenido del considerando SEXTO rector de esta sentencia. CUARTO. Se declara fundado el agravio analizado en el considerando Séptimo rector de esta sentencia. En consecuencia, SE CONMINA a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en futuras ocasiones proceda a dictar sus resoluciones dentro de los plazos establecidos para tal efecto. QUINTO. SE CONFIRMA el acta de once de agosto de la Asamblea Municipal del PAN en San Pedro Cholula, Puebla, por cuanto hace a los resultados del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal, así como las Providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN con la clave SG/137/2019, de cinco de septiembre, con relación a la ratificación de los resultados e integración de la planilla electa para el Comité Directivo Municipal del municipio en cita.
TEEP-A-179/2019: Interpuesto por Eduardo Alcantara Montiel, en su calidad de otrora candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. De la lectura integral del escrito impugnativo, se advirtió que el promovente señaló como acto reclamado el contenido de la resolución del CJ/JIN/196/2019 ya que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de los agravios, hizo una indebida valoración de las pruebas aportadas y que dicha resolución no fue debidamente fundada y motivada, violentando así, en perjuicio del actor principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, por lo que pretende se revoque la resolución impugnada y se anule la asamblea de veinticinco de agosto pasada. Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe, manifestó en términos generales que los agravios expuestos por el actor deberían declararse inoperantes por no exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, ya que se dejaron de controvertir en sus puntos esenciales las consideraciones del acto impugnado, puesto que únicamente realizó manifestaciones genéricas, dogmáticas e imprecisas, señalando que la resolución impugnada fue debidamente fundada y motivada y que se atendieron todos los agravios que fueron expuestos en la demanda primigenia, y que se valoraron las pruebas conducentes para emitir la resolución. Por su parte, el tercero interesado manifestó que los procedimientos internos de los partidos políticos, específicamente con el que se desarrolló la asamblea municipal impugnada, son distintos a los que derivan de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución y los ordenamientos electorales federales y estatales, y resolver los recursos a la luz de dichas disposiciones sería un error, puesto que la convocatoria, reglas y disposiciones internas que se aprobaron por las instancias internas de su partido, son los que rigieron la celebración de dicha asamblea, además de que las supuestas irregularidades que refiere, no son determinantes para el resultado de la asamblea municipal, también afirmó que si se realizó una respuesta a todos y cada uno de los planteamientos realizados ante la comisión de justicia y que las pruebas fueron debidamente valoradas y referidas al momento de analizar los diferentes disensos de agravio, razón por la cual, a su consideración, se debe confirmar la resolución impugnada, En primer término, se analizó en el proyecto que la parte actora expresó sus agravios de manera confusa, ya que planteó de manera dogmática sus inconformidades, lo que no permitió de una simple lectura, llegar a una interpretación clara respecto a la esencia de sus conceptos de violación y causas de pedir y a fin de desprender la esencia de sus pretensiones contenidas en sus planteamientos que realizó como agravios y de sus causas de pedir, la ponencia realizó un estudio integral de todas sus manifestaciones, pues es precisamente esto, la base de una tutela efectiva de acceso a la justicia electoral que debe proporcionar por mandato constitucional, así se advirtió que el agravio fundamental de la parte actora se hizo consistir en que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de los agravios planteados, porque dejó de valorar muchas de sus pruebas aportadas o lo hizo incorrectamente, además de que interpretó inadecuadamente su causa de pedir y pretensiones, y no fundó ni motivó la resolución combatida en esta causa. En tales condiciones, se consideró necesario asumir plenitud de jurisdicción, para esclarecer si, en todo caso, existió afectación en el resultado de la elección celebrada en el marco de la asamblea municipal de fecha de veinticinco de agosto. El actor adujo esencialmente que la acreditación de las diversas irregularidades denunciadas en todos sus agravios, y que no fueron atendidos adecuadamente por la autoridad responsable, actualizan la existencia de violaciones sustanciales durante todo el proceso electoral en estudio, agravio que se propone declarar como Infundado en virtud de que de todo el análisis realizado al material probatorio existente, no se justificaron violaciones o irregularidades graves o determinantes que llevaran a la ponencia a determinar que si se sucitaron, ya que se justificó que la asamblea de veinticinco de agosto del año anterior, se desarrolló en términos de la convocatoria y normas complementarias que fueron debidamente conocidas por los que participaron en dicho proceso que no fueron impugnadas y que las pocas circunstancias que se presentaron, no son determinantes para modificar el resultado de la votación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad de votos: PRIMERO: Se revoca parcialmente el acto combatido, consistente en la resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista con la clave CJ/JIN/196/2019, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido los considerandos Octavo y Noveno del presente fallo. SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia del presente fallo, a excepción y con la precisión citada en el punto anterior. TERCERO: Se CONFIRMA la validez de la elección y sus resultados, realizada en la Asamblea de veinticinco de agosto de dos mil diecinueve y el triunfo de la planilla ganadora encabezada por Jesús Salvador Zaldívar Benavidez como presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, en términos del considerando OCTAVO..
TEEP-A-188/2019: Interpuesto por Rubén Darío Chacón Aguayo, en su carácter de aspirante a candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Libres, Puebla, en contra de la resolución del Juicio de inconformidad 140 del 2019, dictada por la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve que desechó su medio de impugnación por extemporáneo. El incoante se duele que la Comisión Organizadora del Proceso en Puebla realizó actos dilatorios en su perjuicio al no rendir su informe circunstanciado a la Comisión de Justicia. Al efecto, el diverso 125 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, se establece que si el órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado, el medio de impugnación deberá resolverse con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En segundo lugar, el incoante se duele de la ilegalidad del desechamiento por extemporaneidad del recurso de inconformidad. Por lo que respecta al presente motivo de disenso, del análisis que se realizó a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Selección de Candidaturas, los Estatutos del PAN, los numerales 74 al 76 de la Primera Convocatoria a la Asamblea Municipal y el Reglamento de selección de Candidaturas, advirtió que éstas se encuentran armonizadas. De ahí que, atendiendo al contenido de los artículos previamente citados y a los numerales 75 y 76 de la Primer Convocatoria, se estime que si en el caso concreto, la violación reclamada aconteció fuera de un proceso electoral constitucional, los días hábiles son todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. Por lo que se concluye que la autoridad responsable desechó de manera indebida el juicio de inconformidad presentado por el incoante, pues tomó en consideración los días sábado y domingo para computar el plazo de interposición del recurso en comento. No obstante lo anterior, al no llevarse a cabo la primera asamblea, y haberse establecido una nueva fecha para la segunda, se emitieron una serie de actos nuevos tendentes a lograr de nueva cuenta el registro de los aspirantes que así lo desearan. Por último, por cuanto hace al agravio consistente en que la autoridad responsable emitió la resolución fuera del plazo establecido por el artículo 78 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Puebla, la ponencia advirtió que el mismo no guarda relación con la litis primigenia por la Comisión de Justicia. Ello, toda vez que la causa de pedir del mismo se sustentó en un hecho futuro señalado por el actor como violación realizada por la Comisión de Justicia, al momento de emitir su resolución. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara infundado el agravio identificado como 2 del capítulo correspondiente, en términos de lo establecido en el numeral 5.1 del considerando QUINTO rector de esta sentencia. SEGUNDO. Se declara fundado pero inoperante el agravio 3 del capítulo correspondiente, en términos de lo establecido en el numeral 5.2 del considerando QUINTO rector de esta sentencia. TERCERO. Se declara fundado el agravio 1 del capítulo correspondiente, en términos de lo establecido en el numeral 5.3 del considerando Quinto rector de esta sentencia. CUARTO. SE DA VISTA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente, con las violaciones a la normatividad intrapartidista y constitucional, en que incurrieron tanto la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; como la Comisión Organizadora del Proceso para la elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Presidente e Integrantes de Comités Directivos Municipales del PAN en Puebla, en términos de lo señalado en el considerando Sexto de la presente sentencia.
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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30