Comunicado Núm.02 (18-01-2021

TEEP RESUELVE CINCO RECURSOS DE APELACIÓN, UN ASUNTO ESPECIAL Y SESENTA Y SEIS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-003/2020:Promovido por el Instituto de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIP) contra el partido político MORENA, por irregularidades en el tema de transparencia, todo lo que se encuentra contenido en el expediente SE/ORD/ITAPUE/015/2018 y sus 8 acumulados. Cabe destacar que inicialmente las denuncias primigenias las promovieron nueve ciudadanos, respecto a sus obligaciones de transparencia en un total de 213 denuncias. Del estudio y análisis, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones a las obligaciones de Transparencia de las que dio vista el ITAIPUE, atribuibles al Partido MORENA, en términos del considerando Tercero de este fallo. SEGUNDO. Se conmina al partido MORENA a realizar en tiempo y forma las obligaciones establecidas en materia de transparencia.

 

TEEP-JDC-019/2020:Interpuesto por la ciudadana Magnolia de la Huerta Ramírez Martínez, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Zautla, Puebla. El catorce de diciembre del presente año, la Actora presentó en la Oficialía de Partes de este Organismo Jurisdiccional, un escrito en el que manifestaba su desistimiento de la acción intentada, en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el juicio para protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

 

TEEP-JDC-050, 51, 52, 53 y 54/2020: Interpuestos por las ciudadanas y ciudadanos Evelyn Hurtado Morales, Christian Hiram Larrainzar Carrasco, Esperanza González Reyes, Joel Chávez Rosas y Ángel Manuel López Rafael en su carácter de Aspirantes a Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2020-2021,,en contra del acuerdo CG/AC-051/2020, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que les fue negado otorgarles dicho carácter.

Del estudio, ninguno pudo lograr la pretensión de obtener su constancia de aspirantes para obtener el apoyo ciudadano pues ninguno de ellos cumplió con todos los requisitos exigidos en la convocatoria. Ahora bien, resulta ser un hecho notorio la existencia de un estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país derivado de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); así como el hecho de que, en función de esta, se ha limitado el aforo de espacios públicos o se ha limitado la presencia física de las personas que están en situación de vulnerabilidad al contraer la enfermedad citada y que la atención al público se ha visto restringida en distintos órganos de gobierno.

Sin embargo, de los requisitos solicitados y a su juicio subsanados, el Actor nunca expuso su intención de obtenerlos, ni solicito prórroga para presentarlos. De ahí, que en ningún momento haya resentido los tiempos de la tramitación dado que nunca inicio los trámites para dar cumplimiento a los requisitos solicitados. En ese sentido, el principio pro-persona, no implica necesariamente que las cuestiones planteadas deban ser resueltas de manera favorable a las pretensiones de quienes promueven algún medio de impugnación, ni siquiera so pretexto de establecer una interpretación más amplia o extensiva, ya que ese principio no puede dar cabida a interpretaciones favorables a una persona cuando tal interpretación no encuentra sustento en las reglas aplicables.

Por otra parte, del Acuerdo, se desprende que treinta y ocho ciudadanos y ciudadanas presentaron su manifestación de intención, de los cuales, a siete de ellos no se les realizo prevención pues habían presentado todos los requisitos solicitados, y a los treinta y uno restantes se les hizo un requerimiento de veinticuatro horas, por lo que seis de ellos presentaron solicitud de prórroga para vencer los obstáculos ajenos a su voluntad, sin que el Actor haya solicitado tal beneficio. Por lo que el Instituto, entregó diecisiete constancias con la Calidad de Aspirante a Candidato o Candidata Independiente, de ahí que, si diecisiete personas enfrentaron y lograron presentar los requisitos solicitados, es que los plazos otorgados fueron suficientes para cumplir con la documentación requerida, así como fueron otorgados registros condicionados a la ciudadanía que solicitaron prórroga, por lo que los agravios hecho valer por la y los Actores, no pueden prosperar deviene de igual forma infundado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió.

Respecto al expediente TEEP-JDC-050/2020: PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por la Actora, en base al numeral 4 de la presente resolución. SEGUNDO. Se confirma en lo que fue motivo de impugnación el acto reclamado.

Respecto al expediente TEEP-JDC-051/2020: PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por el Actor, en base al numeral 4 de la presente resolución. SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue motivo de impugnación, el acuerdo impugnado.

Respecto a los expedientes TEEP-JDC-052/2020, TEEP-JDC-053/2020, TEEP-JDC-054/2020: PRIMERO. Se declaran INOPERANTES e INFUNDADOS los agravios manifestados por los actores, en base al numeral 4 de la presente resolución. SEGUNDO. Se confirma en lo que fue motivo de impugnación el acto reclamado.

 

TEEP-JDC-112/2020:Interpuesto por Claudio Enrique Rosas Cruz, en su carácter de Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Miembro del Ayuntamiento de San Pedro Cholula del Estado de Puebla. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-5/2019 y acumulado, de forma análoga al presente caso, estableció que el requisito de capturar la fotografía, no resulta excesivo ni vulnera los derechos de quien busca el apoyo ciudadano, dado que la toma de la fotografía viva es únicamente con fines de verificación por parte de la autoridad electoral nacional, lo que resulta proporcional al fin buscado. Además, el Consejo General del INE cuenta con facultades otorgadas por el legislador, para normar el procedimiento de apoyo ciudadano, dentro de lo cual, la toma de la fotografía viva mediante la aplicación móvil no constituye un requisito adicional, sino un mecanismo de seguridad para la verificación de tal apoyo. En consecuencia, el Pleno de este organismo jurisdiccional resolvió: Se declara inoperante, fundado pero inoperante e infundado los agravios manifestados por el Actor, en base al numeral 4 de la presente resolución.

 

 

TEEP-JDC-006/2021 y TEEP-JDC-011/2021: Interpuestos por los ciudadanos Luis Alfredo Flores Vargas, Jesús Sánchez Hernández y la ciudadana Eliana Bonilla Carmona. En los casos concretos, la y los Actores promovieron los Juicios de la ciudadanía de forma extemporánea, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

TEEP-A-127/2020: Promovido por los integrantes de la junta auxiliar de Camotepec, Zacatlán, Puebla, en contra del Presidente Municipal, Síndica y Tesorero del municipio en comento, toda vez que a dicho de los incoantes, las autoridades señaladas como responsables han sido omisas en contestar diversos oficios dirigidos a ellos, así como en fijar una cantidad específica relativa al pago de las remuneraciones a las que tienen derecho por el ejercicio del cargo público que desempeñan como autoridades auxiliares del municipio, y al mismo tiempo, acusan la entrega incompleta y tardía de las participaciones presupuestales a las que la comunidad indígena de Camotepec, tiene derecho a recibir. Cabe destacar que en el proyecto se propone no hacer pronunciamiento alguno relativo a la solicitud de la parte actora en relación a que se emita una acción declarativa por parte de este Tribunal en el sentido de ordenar a las autoridades municipal, estatal y federal, a transferencia directa de los recursos a los que tiene derecho la comunidad de Camotepec. Lo anterior es así puesto que en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, las magistradas y los magistrados de la Sala Superior, modificaron el criterio sostenido en el fallo SUP-JDC-1865/2015 relativo a las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de los recursos federales por parte de las comunidades indígenas, así como la transferencia de responsabilidades; ello a partir de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018, en el que se sostuvo que el reconocimiento de la autonomía y libre administración de los recursos públicos no es materia electoral, sino administrativa. En consecuencia, el Pleno del Tribunal determinó:

PRIMERO. Se declara inoperante, el agravio analizado en el apartado 7.1. del considerando Séptimo de la presente sentencia, conminando a la autoridad responsable a emitir las respuestas a las solicitudes que le sean formuladas de manera fundada y motivada dentro de un plazo prudente conforme a la complejidad de la materia de la solicitud.

SEGUNDO. Se declara Infundado el agravio 7.2. del considerando Séptimo del presente fallo.

TERCERO. Es Inatendible, por no ser materia electoral, el motivo de disenso identificado como 7.3. del considerando Séptimo de esta resolución. 

 

 

TEEP-A-166/2020: Presentado por Sergio Romero Tehuitzil en contra de la determinación de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en la cual se de desecho la solicitud de dictar medidas Cautelares dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador identificado con la clave SE/ORD/SRT/031/2020. Del escrito de demanda se desprende que el actor adujo dos agravios, el primero consistente en que la responsable no fundó ni motivó debidamente su decisión, toda vez que no se allegó de los suficientes elementos para determinar si el denunciado dentro del procedimiento sancionador, era o no servidor público. El segundo agravio se aduce en que la responsable se extralimitó al analizar cuestiones de fondo en la resolución de adopción de medidas cautelares, toda vez que en ella se estableció la no existencia del elemento subjetivo de la conducta denunciada atribuida al denunciado. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada. SEGUNDO. Se amonesta al Ayuntamiento de San Pedro Cholula, en términos del considerando Séptimo de este fallo.

 

TEEP-A-170/2020 Y SUS ACUMULADOS, TEEP-JDC-055/2020 Y SUS ACUMULADOS, TEEP-JDC-64/2020 Y SU ACUMULADO, Y EL TEEP-JDC-111/2020, siendo cincuenta y cinco expedientes, interpuestos tanto por ciudadanas y ciudadanos como por las representaciones ante el Consejo General de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo. Es importante destacar que de entre los ciudadanos impugnantes se encuentran dos que se autoascribieron como indígenas, por lo que en la sentencia del expediente TEEP-JDC-64/2020 y su acumulado, se realizó un estudio con perspectiva intercultural. Asimismo, el TEEP-JDC-111/2020, fue promovido por un ciudadano que pretende acceder a la reelección mediante la figura de la candidatura independiente, por lo que tse realizó un análisis que se adecue al marco normativo aplicable al asunto concreto. Al respecto, las y los accionantes hacen valer como principal causa de agravio la inconstitucionalidad de los artículos 49 de la Ley Orgánica Municipal que prohíbe expresamente la figura de la reelección de los miembros de los Ayuntamientos, así como la del 17 del Reglamento de Reelecciones al establecer un plazo de 120 días anteriores a la jornada electoral para que las personas que aspiren a una elección consecutiva, se separen del cargo que ocupan actualmente.

En ese sentido, después de un análisis tanto del acuerdo impugnado, las diversas demandas y sus planteamientos, así como de los precedentes relativos a la figura de la reelección, se concluye que en efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal prohíbe el derecho de la ciudadanía a acceder nuevamente a un cargo público municipal y en consecuencia, debe inaplicarse por este Tribunal Electoral, ello con fundamento en el ejercicio de las facultadas de ser el máximo órgano jurisdiccional electoral el esta entidad federativa que tiene como principal finalidad hacer que todos los actos y resoluciones en la materia, se apeguen al texto constitucional y convencional del que México sea parte. Por otro lado, respecto de la constitucionalidad del artículo 17 del Reglamento impugnado, la ponente propone su modificación toda vez que el plazo de 120 días aducido por las y los recurrentes, no encuentra cabida en el sistema electoral poblano, ello en virtud de que si bien, el Congreso del Estado no ha emitido una norma específica para regular la figura en comento, también lo es que sí existe una regla constitucional local precisa aplicable a cualquier servidor o funcionario público que pretenda acceder a un cargo de elección popular. Esa regla específica es la de separación del cargo 90 días anteriores a la celebración de la jornada electoral. En consecuencia:

-Respecto de los recursos de apelación identificados con las claves TEEP-A-170/2020, TEEP-A-171/2020 y TEEP-A-172/2020 se resuelve: PRIMERO. Se acumulan los Recursos de Apelación identificados con las claves TEEP-A-171/2020 y TEEP-A-172/2020 al diverso TEEP-A-170/2020, por ser este el más antiguo. SEGUNDO. Se declaran procedentes los medios de impugnación señalados en el punto anterior. TERCERO. Se declaran infundados los agravios estudiados en los considerandos séptimo, noveno, décimo segundo y décimo tercero, rectores del presente fallo. CUARTO. Se declaran inoperantes los motivos de disenso analizados en los considerandos décimo y décimo primero, así como fundado pero inoperante de conformidad con el considerando octavo, todos ellos de la presente resolución. QUINTO. Se declara fundado, el agravio analizado en el considerando sexto de esta sentencia, para los efectos señalados en el considerando décimo cuarto.

-Respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos Político - Electorales de la Ciudadanía identificados con las claves TEEP-JDC-055/2020 al TEEP-JDC-061/2020, TEEP-JDC-065/2020 al TEEP-JDC-071/2020 TEEP-JDC-073/2020 al TEEP-JDC-089/2020 y del TEEP-JDC-092/2020 al TEEP-JDC-109/2020 se resuelve: PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía identificados en el punto de antecedente 5, al teep-jdc-055/2020, por ser este el más antiguo. SEGUNDO. Se declaran procedentes los medios de impugnación señalados en el punto anterior. TERCERO. Se declaran infundados los agravios estudiados en los considerandos séptimo, octavo y noveno, rectores del presente fallo. CUARTO. Se declara inoperante el motivo de disenso analizado en los considerandos décimo primero, así como fundado pero inoperante de conformidad con el considerando décimo, todos ellos de la presente resolución. QUINTO. Se declara fundado, el agravio analizado en el considerando sexto de esta sentencia, para los efectos señalados en el considerando décimo segundo.

Respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos Político - Electorales de la Ciudadanía identificados con las claves TEEP-JDC-64/2020 y TEEP-JDC-110/2020 se resuelve: PRIMERO. Se acumula el Juicio de la Ciudadanía TEEP-JDC-110/2020 al TEEP-JDC-064/2020, por ser este el más antiguo. SEGUNDO. Se declaran procedentes los medios de impugnación señalados en el punto anterior. TERCERO. Se declaran infundados los agravios estudiados en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo primero, rectores del presente fallo. CUARTO. Se declara fundado pero inoperante el motivo de disenso de los accionantes, de conformidad con el considerando décimo, todos ellos de la presente resolución. QUINTO. Se declara fundado, el agravio analizado en el considerando sexto de esta sentencia, para los efectos señalados en el considerando décimo segundo.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales de la Ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-111/2020 se resuelve: PRIMERO. Se declaran infundados los agravios analizados en los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo del presente fallo. SEGUNDO. Se declara fundado, el agravio analizado en el considerando noveno, para los efectos establecidos en el considerando décimo rector de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-049, TEEP-JDC-062/2020, TEEP-JDC-063/2020 y TEEP-JDC-072/2020 y TEEP-JDC-009/2021: Interpuestos por diversos ciudadanos y ciudadanas, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de no dar contestación a sus oficios presentados ante la Oficialía de Partes de dicha autoridad administrativa, el veintitrés de noviembre y dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, mediante los cuales formulaba diversas interrogantes relacionadas con el procedimiento de reelección a los cargos de elección popular del estado de Puebla, así como a las candidaturas independientes, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer los presentes asuntos.

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30