COMUNICADO Núm.49 (03-10-2021)

TEEP RESUELVE UN ASUNTO ESPECIAL, DOCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y VEINTIDÓS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-I-077/2021, TEEP-I-078/2021, TEEP-I-079/2021, TEEP-I-080/2021

Promovidos por los Partidos Acción Nacional, Compromiso por Puebla, Revolucionario Institucional y Morena, en contra de los resultados del Cómputo Municipal y declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Municipal de Chalchicomula de Sesma, en el marco del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2020-2021.

En relación al agravio esgrimido por los recurrentes consistente en el rebaso al tope de gastos de campaña, aun cuando la diferencia de la votación recibida a favor del primero y segundo lugar fue menor al cinco por ciento, esta circunstancia es insuficiente para actualizar la causal de nulidad, puesto que contrario a lo aducido por los partidos recurrentes, en el caso no hubo rebase de tope de gastos de campaña. En este sentido, al no acreditarse el principal elemento que es el rebase de tope de campaña, es indiscutible que no se acredita el agravio. En lo relativo a la vulneración a principios constitucionales y compra de votos, se advierte que los recurrentes los hacen depender de la existencia del rebase al tope de gastos de campaña; ante tal circunstancia, en el estudio no existió tal rebase, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEP-I-078/2021, TEEP-I-079/2021 y TEEP-I-080/2021 al diverso TEEP-I-077/2021, por ser este último, el primero en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la validez de la elección. de Chalchicomula de Sesma, Puebla.

 

TEEP-I-081/2021

Promovido por Camilo Lorenzo Verá Juárez, en su carácter de Candidato a presidente municipal y Marisela Vázquez Contreras, en su carácter de representante del Partido Pacto Social de Integración, en contra de los resultados electorales del ayuntamiento de General Felipe Ángeles, Puebla, en específico de la Casillas de la sección 0549 básica, contigua 1 y contigua 2 y en consecuencia de la entrega de la constancia de mayoría al C Silvino Reyes de la Luz del Partido Político Fuerza Por México. Del estudio, este Tribunal Electoral no logró advertir, de lo contenido en autos, pruebas suficientes e indicios del perfeccionamiento de los elementos para configurar dichas causales, resultando así que los dichos, sobre el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores, el impedimento, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y la supuesta existencia de irregularidades graves en la jornada electoral, con los que se trató sustentar los agravios resulten vagos y genéricos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declaran INOPERANTES los agravios señalados por el promovente, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección del Municipio General Felipe Ángeles, Puebla.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

TEEP-AE-020/2021

Interpuesta por la Presidenta Municipal propietaria y suplente, ambas del Ayuntamiento de Puebla, en contra de un Regidor del mismo Ayuntamiento, por actos que constituyen a su juicio, violencia política contra las mujeres, en razón de género.

En general los hechos generadores de la denuncia, se constituyen por el diálogo que se sostuvo en la sesión ordinaria de cabildo, en fecha 16 de julio de 2019, entre la denunciante, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Claudia Rivera Vivanco y los miembros del cabildo y la conversación sostenida con el Regidor Roberto Elí Esponda Islas. Así, se procedió a analizar dicha situación legal al margen de la ley electoral de procedimientos especiales sancionadores y en particular, de la jurisprudencia de rubro: “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político” en la cual se fijaron los elementos que constituyen legalmente la VPG. Del análisis conjunto y separado de cada una de sus manifestaciones, no se advierte que causen a las actoras algún daño, sino que únicamente fue una expresión verbal en el marco de un diálogo celebrado en sesión de cabildo, al que tiene derecho de réplica e incluso, de votación, ello de conformidad con los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica Municipal.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas por Claudia Rivera Vivanco y Argelia Arriaga García, consistentes en violencia política en razón de género.

 

TEEP-JDC-174/2021, TEEP-JDC-175/2021, TEEP-JDC-176/2021, TEEP-JDC-177/2021, TEEP-JDC-178/2021, TEEP-JDC-179/2021, TEEP-JDC-180/2021, TEEP-JDC-181/2021

Promovidos por los candidatos contendientes en la elección de Ayotoxco de Guerrero, postulados por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo en candidatura común con Compromiso por Puebla y Morena; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final emitida por el Consejo Municipal Electoral, la declaratoria de validez de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora, otorgada al Verde Ecologista de México.

De los escritos de demanda se aprecia, que los actores omiten expresar los datos necesarios para demostrar que tales conductas prescritas por el Código Local, hayan acontecido en el momento mismo del desarrollo de la jornada electoral, pues si bien, consta en autos el cúmulo de imágenes y videos, en los que meridianamente se puede apreciar a personas en camionetas antes y durante la jornada, así como la pinta de numerosas varadas con el nombre, fotografía y logotipo del partido que postuló al ganador de la elección, esto no es suficiente conforme a la normativa local. Mientras que, respecto a la supuesta publicidad indebida y la omisión de verificarla por parte de la autoridad electoral que refieren, se trata de actos que pueden identificarse como actos anticipados de precampaña o campaña, y por ende, son contravenciones a las normas sobre propaganda política o electoral, por lo que el medio idóneo para combatir dichos actos, es el Procedimiento Especial Sancionador, mismo que se encuentra estipulado en el artículo 410 del Código Electoral. En lo que hace al diverso agravio de los actores, referente al tope de gastos de campaña; en primer lugar no aportó ningún elemento probatorio sobre la causal, sin embargo este organismo al allegarse de Dictamen consolidado emitido por el INE, determina que dicho rebasó no existió. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de la ciudadanía identificados con las claves TEEP-JDC-175/2021, TEEP-JDC-176/2021, TEEP-JDC-177/2021, TEEP-JDC-178/2021, TEEP-JDC-179/2020, TEEP-JDC-180/2021, TEEP-JDC-181/2021, al recurso de inconformidad en que se actúa TEEP-JDC-174/2021.

SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios promovidos por los candidatos postulados a la elección del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, por los partidos políticos del Trabajo, Morena, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, identificados con las claves TEEP-JDC-178/2021, TEEP-JDC-179/2021, TEEP-JDC-180/2021 y TEEP-JDC-181/2021, al haberse actualizado la causal de notoria improcedencia referida en la fracción III del artículo 369 del código comicial.

TERCERO. Se declaran INOPERANTES e INFUNDADOS los agravios esgrimidos por Asunción Hernández Chino, Alicia Guerrero Hernández, Isaías Rivera López y Teresa Arriaga Mora, en su carácter de candidatos postulados por los partidos Acción Nacional, Movimiento de Regeneración Nacional, del Trabajo en candidatura común con Compromiso por Puebla y Revolucionario Institucional, respectivamente.

CUARTO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 05 con cabecera en Tlatlauquitepec, Puebla, otorgada en favor de Javier Becerril Galicia, del Partido Verde Ecologista de México.

 

TEEP-I-064/2021

Interpuesto por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Una vez superados los requisitos de procedencia, se da por no reconocido al Partido de la Revolución Democrática en carácter de tercero interesado. Ello dado que dicha representación no ejerciera su derecho de ser oída dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conferido por el Código Electoral.

Respecto al agravio atinente al rebase de tope de gastos de campaña atribuido al candidato ganador, atendiendo a que para que se actualice la causal de nulidad de la elección, debe existir una determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme, lo que en el caso concreto no ocurre. Por cuanto hace al agravio relativo a la nulidad de la elección por violación al principio de laicidad derivado del uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, derivado de las quejas presentadas por la actora, se radicaron los expedientes TEEP-AE-053/2021 y TEEP-AE-054/2021 Acumulados, mismos que fueran resueltos por este Tribunal Electoral en sesión pública de quince de septiembre, en el sentido de declarar la inexistencia de las conductas denunciadas por uso de símbolos religiosos.

Ahora bien, por cuanto hace al agravio atinente a la nulidad de la elección por violación sustancial al principio de equidad en la contienda, en que la parte actora refiere que toda vez que dados los hechos violentos suscitados en la sección 288 que derivaron en el cierre de la misma, se impidió el derecho al sufragio del electorado de su representada, se tiene que de autos se acredita que la suspensión de la votación obedeció a una causa justificada, y que la representación no aporta elementos para demostrar que los hechos acontecidos fueran dirigidos específicamente para afectar a sus simpatizantes, sino que se trató de hechos que escapan de la voluntad tanto de los integrantes de la mesa directiva de casilla como de los propios electores, que impactan por igual a todos los electores. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios analizados en los considerandos SÉPTIMO y NOVENO e INOPERANTES los motivos de disenso analizados en los considerandos OCTAVO y DÉCIMO del presente fallo.

SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA el Cómputo Municipal, la Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Coronango, Puebla.

 

TEEP-I-071/2021, TEEP-I-072/2021, TEEP-I-073/2021, TEEP-JDC-183/2021, TEEP-JDC-184/2021, TEEP-JDC-185/2021

Promovidos por diversos partidos políticos y candidatos para controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, que otorgó la constancia de mayoría a la candidata postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla.

En lo relativo a que se vulneró el principio de certeza derivado de los errores de impresión de las actas de escrutinio y cómputo, la ilegalidad de la determinación de recuento total y su desarrollo, así como el traslado de los paquetes electorales, ello en virtud de que si bien existió un error en las referidas actas de escrutinio el Consejo General de IEE emitió el acuerdo CG-AC-083/2021 en que adoptó las medidas necesarias para garantizar el principio de certeza, entre ellos la realización de un recuento total de los paquetes electorales, además existen diversos acuerdos del Consejo Municipal que sustentan el cambio de sede para el recuento por lo que tales hechos no se pueden considerar violatorios del principio de certeza.

Respecto a la vulneración a la cadena de custodia derivado de la manipulación de paquetes durante el traslado a la sede alterna al Consejo Municipal en la que se realizó el cómputo de la elección, ello es así pues del cúmulo de pruebas que fueron ofrecidas por los justiciables y que fueron adminiculadas entre sí, se advirtió  que no existió tal vulneración, además si bien en las imágenes se observa que diversos CAES portaban mochilas, lo cierto es que de ninguna parte se advierte que introdujeran a ellas paquetes electorales.

En cuanto a la presencia de funcionarios del Ayuntamiento durante el recuento y que además fungieron como representante de Morena y Consejera Municipal Electoral, de las probanzas se destaca que no se vulneró el principio de imparcialidad, ya que obra la renuncia de la Consejera Municipal indicada, y en relación al representante partidario lo cierto es que derivado de su función únicamente le asiste voz en su representación, sin que pueda tomar algún tipo de decisión.

Por otro lado, en lo relativo a la omisión de resolver los procedimientos sancionadores, la entrega extemporánea de material electoral y la existencia de coacción en el voto; la resolución que aquí se adopte no está supeditada a la de un procedimiento sancionador pues son independientes y con fines diversos; en relación al segundo, si bien la documentación sí fue entregada extemporáneamente lo cierto que es no influyó en recepción del voto, además de que todas las irregularidades que pudieron acontecer fueron superadas en virtud del recuento total. Finalmente, sobre la existencia de coacción al voto el actor no probó con material probatorio idóneo sus afirmaciones.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves TEEP-I-072/2021, TEEP-I-073/2021, TEEP-JDC-183/2021, TEEP-JDC-184/2021 y TEEP-JDC-185/2021, al diverso TEEP-I-071/2021, por ser este último el más antiguo.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del estado de Puebla que inicie el procedimiento especial sancionador resultado de las consideraciones vertidas en el considerando DÉCIMO de este fallo. Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en el mismo.

TERCERO Se declaran INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios manifestados por las partes promoventes en términos de lo establecido en esta sentencia.

CUARTO. Se confirman los resultados del Cómputo Final de la elección de Ayuntamiento del municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, la Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.

QUINTO. Se DA VISTA al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el actuar de la Comisión Permanente de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, lo anterior, en términos del considerando SÉPTIMO de esta resolución.

 

TEEP-I-101/2021, TEEP-I-102/2021

Promovidos por las representaciones del Partido Revolucionario Institucional, acreditadas ante un consejo municipal y el consejo general, respectivamente, a fin de controvertir el cómputo supletorio, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido del Trabajo en Ahuazotepec.

Una vez realizado el estudio de los agravios planteados por la parte actora, siendo los siguientes: la parte actora manifiesta que seis casillas deben anularse toda vez que se actualiza el supuesto contenido en la fracción segunda del artículo 377, es decir, que las mesas directivas de casilla no estuvieron correctamente integradas, además, que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral. Sin embargo, una vez que fueron analizados todos y cada uno de los elementos del expediente en estudio, los agravios esgrimidos por el actor se consideran infundados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEP-I-102/2021 al diverso TEEP-I-101/2021 por ser este último el más antiguo.

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos de los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, rectores de esta sentencia.

TERCERO. Se confirman los resultados del Cómputo de la elección a miembros del Ayuntamiento de Ahuazotepec, Puebla, la Validez de la Elección, la Elegibilidad, así como la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla registrada por el Partido del Trabajo.

 

TEEP-I-120/2021, TEEP-JDC-206/2021, TEEP-JDC-207/2021

Promovidos por la representación de Morena ante el consejo general y dos ciudadanos, a fin de controvertir el cómputo supletorio, la declaración de validez de la elección, elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría al candidato común postulado por los partidos PRI-PRD-CPP-PSI y Nueva Alianza en el municipio de Zacatlán, Puebla.

Derivado del estudio de los agravios planteados se desprende que la parte actora refiere lo siguiente: 1) que en 88 casillas se actualiza el supuesto contenido en la fracción segunda del artículo 377, es decir, que las mesas directivas de casilla no estuvieron correctamente integradas; 2) que existieron violaciones graves plenamente acreditadas que ponen en duda el principio de certeza durante el día de la jornada electoral y 3) que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral. Del análisis de los agravios, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, existen en instrucción diversos medios de impugnación en la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, en contra de los Dictámenes de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por lo que es un hecho notorio que no han quedado firmes dichas resoluciones de la autoridad administrativa electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEP-JDC-206/2021 y TEEP-JDC-207/2021 al diverso TEEP-I-120/2021 por ser este el más antiguo.

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos de los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, rectores de esta sentencia.

TERCERO. Se confirman los resultados del Cómputo de la elección a miembros del Ayuntamiento de Zacatlán, Puebla, la Validez de la Elección, la Elegibilidad, así como la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla registrada por la candidatura común conformada por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y Nueva Alianza.

 

TEEP-JDC-136/2021

Promovido a fin de impugnar los resultados de la elección municipal del Ayuntamiento de Huachinango de Degollado, Puebla.

Respecto a los agravios relacionados con la omisión de resolver los procedimientos sancionadores instaurados en contra del candidato ganador, se fundan en manifestaciones genéricas que no permiten identificar el impacto que ello tuvo en la voluntad de electorado; no obstante, ante la posible actualización de conductas que vulneren la normativa electoral, se propone escindir el presente a fin de que sea remitido al Instituto Electoral del Estado y proseguir con el trámite correspondiente.

En cuanto a que se vulneró el principio de certeza en perjuicio de los electores pertenecientes a grupos vulnerables, la ley establece mecanismos que aseguren la participación de personas con discapacidad; además, en términos de la Legislación Local Electoral, únicamente en las elecciones de Gobernador y de Diputados de Mayoría Relativa se incluirá dicha fotografía, por lo que su ausencia no se puede considerar un acto ilegal; asimismo, en relación a la manifestación del emblema de Morena, el promovente asume una postura errónea al sostener que el emblema en la boleta debe ser diverso al registrado ante las autoridades Administrativas Electorales, aunado a todo lo anterior la parte inconforme también omite manifestar de qué manera influyó todo lo anterior en el resultado de la elección. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INOPERANTES e INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora de conformidad con los razonamientos vertidos en los considerandos del SEXTO al NOVENO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el resultado del Cómputo Final, la Validez de la Elección, la Elegibilidad y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por el Partido Político Nueva Alianza Puebla, decretados por el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango de Degollado, Puebla.

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del estado de Puebla que inicie el procedimiento especial sancionador resultado de las consideraciones vertidas en el considerando SEXTO de este fallo. Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en el mismo.

 

TEEP-JDC-158/2021, TEEP-JDC-159/2021, TEEP-JDC-160/2021, TEEP-JDC-161/2021, TEEP-JDC-199/2021

Promovidos por diversos candidatos a fin de controvertir el Computo Supletorio realizado por el Consejo General en la elección del Ayuntamiento de Chiconcuautla que otorgó la constancia de mayoría al candidato común postulado por los partidos políticos PRI y PRD.

Del análisis, si bien existe un error en el cómputo toda vez que el Consejero Presidente del Instituto invirtió las actas de dos casillas, ello no es motivo determinante para declarar nula la elección toda vez que este Tribunal efectúa la composición correcta de los resultados a través de una simple corrección. A lo anterior, los agravios expuesto relativos a la violencia generalizada, el impedir el acceso a las casillas a los representantes partidistas y que los representantes de los partidos ganadores contaban con listas nominales diversas a las oficiales, los mismos se fundan en manifestaciones genéricas que impiden a este tribunal abordar su estudio.

Asimismo, los promoventes no acreditan con materia probatorio idóneo que efectivamente ocurrió que diversas casillas estuvieron conformadas por personas no autorizadas, que los representantes de ciertos partidos políticos insistieron en que la casilla se instalara en un lugar diverso al designado y que la votación inició fuera de la hora programada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves TEEPJDC-159/2021, TEEPJDC-160/2021, TEEPJDC-161/2021 y TEEP-JDC-199/2021 al diverso TEEPJDC-158/2021, por ser este último el más antiguo.

SEGUNDO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADO, INFUNDADOS E INOPERANTES, los agravios manifestados por las partes promoventes, en términos de lo establecido en los considerandos del SEXTO al DÉCIMO SEGUNDO de la presente sentencia.

TERCERO. Se modifica el Acta de Cómputo Final, en atención al considerando SÉPTIMO de esta resolución.

CUARTO. Se confirma la Validez de la Elección, la Elegibilidad y entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, decretada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla respecto del Municipio de Chiconcuautla, Puebla.

QUINTO. Se confirma la asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional del Municipio de Chiconcuautla, Puebla, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla a través del acuerdo identificado con la clave CG/AC-123/2021, aprobado en sesión especial de trece de junio de la presente anualidad, lo anterior, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de esta resolución.

 

TEEP-JDC-165/2021

Ahora se pone a su consideración el Juicio de la ciudadanía 165 de este año, en el cual el candidato a presidente municipal de Altepexi, Puebla, por el partido Movimiento Ciudadano, interpone un recurso en contra de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de la elección en el municipio, otorgada el doce de junio pasado a la panilla propuesta por Nueva Alianza Puebla.

En primer lugar el recurrente refirió como agravios la realización de actos anticipados de campaña por parte del candidato electo y que en un evento de la campaña electoral del mismo candidato se incumplió el protocolo de seguridad sanitaria para campañas electorales 2021 y que en ese mismo evento, una persona difundió un discurso religioso. Este Tribunal considera que la vía idónea para combatir dichos actos, es el Procedimiento Especial Sancionador. Además, señaló que hubo rebase al tope de gastos de campaña; sin embargo, este Tribunal, al allegarse del Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización y la resolución del Consejo General del INE, obtuvo que no existió rebase alguno. Así, del análisis y estudio el Pleno del Tribunal resolvió:

se propone declararlos INFUNDADOS e INOPERANTES.

PRIMERO. Se escinde el escrito inicial correspondiente al agravio referido en la parte conducente de la presente sentencia, y se ordena su remisión al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES, los agravios esgrimidos por Juan González Juárez.

TERCERO. Se CONFIRMA el cómputo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, relativo a las elecciones de ayuntamiento del municipio de Altepexi, Puebla; así como de la constancia de mayoría otorgada en favor del ciudadano Miguel Rafael Feliciano, postulado por el Partido Nueva Alianza Puebla.

 

TEEP-JDC-188/2021, TEEP-JDC-189/2021

Promovidos por el candidato electo por Compromiso por Puebla y el candidato por el Partido del Trabajo y el Partido Pacto Social de Integración, inconformándose ambos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de constancia de validez, respectivamente.

Así, se enlistan los agravios incoados en el expediente TEEP-JDC-189/2021, al resultar procedente siendo estos:

  1. Que en la sesión de 9 nueve de junio, el Consejo Municipal de Tepeyahualco, a través de sus decisiones, violó los derechos humanos del actor, configurando faltas al debido proceso;
  2. Que se trastocó el artículo 312, en cuanto a sus fracciones I, II, III, IV y XIV, en relación con violaciones a los artículos 307, 308, 309, 311 y 312, todos del CIPEEP y
  3. La falta de garantía de audiencia y de debido proceso en contra del incoante, toda vez que el mismo ya era electo como candidato a la Presidencia Municipal y posteriormente, fue destituido, a consecuencia del recuento formulado en las mesas de trabajo y por los Consejeros Municipales.

Por cuanto hace a la ilegal sesión de cómputo municipal de 9 de junio, el impetrante señala que el acto combatido le depara perjuicio en su esfera de derechos políticos electorales y que el mismo acto vulnera la ley electoral poblana ya que “se violó específicamente lo estipulado dentro del Artículo 312, pues en dicha sesión se aperturaron todas y cada una de las casillas, cuando no lo ameritaba”. Así se advirtieron irregularidades y/o agravios, probados de manera adminiculada y en su conjunto, que denotan que no se siguió el procedimiento de los artículos 292 y 292 Bis del CIPEEP; la inexistencia de la versión estenográfica ni videograbación de la sesión, por ende, no hay una versión oficial sobre la realización de la sesión. Es por ello se  actualizan violaciones sustanciales puesto que tales hechos son directamente contrarios a los artículos 1, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal; los diversos 1° y 3° de la Constitución Local, los cuales exigen que los principios democráticos de todo proceso electivo deben observarse integralmente, porque de lo contrario, se desconocerían las directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos que se desprenden de sus artículos, del primer ordenamiento y los diversos 4, 6, 8, 9 y 10 del CIPEEP.

Lo anterior contravino el mandato de la Constitución para cumplir con elecciones auténticas y libres; por cuanto a vigilar la efectividad del voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, dada la naturaleza del sufragio popular, la voluntad expresada mediante el mismo debe ser respetada y materializada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta procedente la acumulación del expediente TEEP-JDC-189/2021 a su similar TEEP-JDC-188/2021, por ser este último el primero en haberse registrado en este Tribunal.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el expediente TEEP-JDC-188/2021, por las razones esgrimidas en el punto 4.2 de esta resolución.

TERCERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por Eyerim Espinosa Sosa, candidato de la coalición integrada por los Partidos del Trabajo y Social de Integración, para Presidente Municipal de Tepeyahualco, Puebla, analizados en el apartado 9.1 rector de esta sentencia.

CUARTO. Se declaran fundados los agravios en términos de lo esgrimido en los apartados 9.9, 9.11 y 9.12 de este fallo.

QUINTO. Se revocan sin efectos los resultados, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla registrada por la Compromiso por Puebla, así como la constancia de mayoría entregada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, del pasado nueve de junio.

SEXTO. Se declara la nulidad de la elección municipal de Tepeyahualco, Puebla, en términos de lo esgrimido en la presente sentencia.

 

           

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30