COMUNICADO Núm.12 (10-02-2022)

 

TEEP RESUELVE UN INCIDENTE, DIECINUEVE ASUNTOS ESPECIALES Y SIETE JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

INC-TEEP-JDC-025/2021

Presentado por las entonces regidoras y regidores del municipio de Coyotepec, Puebla, en contra del incumplimiento de sentencia dictada por este Tribunal en el expediente TEEP-JDC-025/2022, en la que se determinó pagarle a las y los actores las remuneraciones adeudadas.

De las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable realizó los pagos ordenados a cada uno de los promoventes.

Las y los promoventes presentaron un escrito en el que señalan una nueva omisión de pago, por lo se apertura un nuevo Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales de la Ciudadanía, al no formar parte del estudio del expediente y con la con la finalidad de que se realice el análisis respectivo y en su momento procesal oportuno se determine si existe o no la falta de pago de las remuneraciones.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio señalado por las y los promoventes en el Incidente INC-TEEP-JDC-025/2021, por lo expuesto en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, escinda el escrito recibido en la Oficialía de Partes con fecha cinco de enero de dos mil veintidós, para los efectos señalados en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

Asimismo, remita al Instituto Electoral del Estado, copia Certificada de la presente sentencia y del escrito de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno

 

TEEP-AE-001/2022

Promovido por un ciudadano, en contra del entonces candidato independiente a la Presidencia Municipal de San Andrés Cholula, Puebla, Felipe Salvador Sandoval de la Fuente, por posibles actos anticipados de campaña derivado de la supuesta difusión de propaganda electoral a nombre del denunciado.

Del análisis de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad sustanciadora no se advierte la propaganda señalada por el denunciante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Felipe Sandoval de la Fuente, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de este Tribunal remitir la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante Oficio INE/UTF/DRN/17663/2021.

 

TEEP-AE-007/2022

Promovido por un ciudadano, en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, Julio César Lorenzini Rangel, por el indebido uso de símbolos patrios y religiosos en propaganda electoral y por culpa in vigilando de los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

Del análisis integral de las publicaciones denunciadas, no es apreciable desprender de éstas el uso de algún de los tres símbolos patrios o símbolos religiosos, ya que de las imágenes y texto contenido en la publicación denunciada, no se aprecia la existencia de elementos de carácter religioso o expresión lingüística que pudiera referirse a algún tipo de credo o símbolo patrio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Julio Cesar Lorenzini Rangel y a los Partidos Políticos MORENA y Partido del Trabajo.

SEGUNDO. Se REVOCA la medida cautelar determinada por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

TEEP-AE-010/2022

Promovido por un ciudadano en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Amozoc de Mota, Puebla, José Cruz Sánchez Rojas, por posibles actos anticipados de campaña derivado de dos publicaciones en su red social Facebook, de fecha trece de abril y cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Del estudio, se establece que contrario a lo señalado por el denunciante, el denunciado sólo hace del conocimiento a sus seguidores de que obtuvo su registro como candidato a la presidencia municipal, sin que se desprendan frases alusivas a un llamamiento al voto en favor de su persona o de algún partido político o coalición. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña atribuidos a José Cruz Sánchez Rojas, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-013/2022

Promovido por una ciudadana, en contra del candidato independiente a la Presidencia Municipal del San Andrés Cholula, Puebla, Felipe Salvador Sandoval de la Fuente, por posibles actos anticipados de campaña derivado de la supuesta colocación de espectaculares, volantes, diarios de circulación local y vallas móviles.

Del acta circunstanciada de verificación realizada por el Instituto Electoral del Estado no existió la entrega de volantes, colocación de espectaculares y vallas móviles en las ubicaciones proporcionadas por el denunciante, en cuanto hace a la nota periodística del diario no se desprenden manifestaciones expresas de un llamamiento al voto en favor o en contra de denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Felipe Sandoval de la Fuente, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-016/2022

Interpuesto por la entonces Presidenta Municipal de Zoquiapan, Puebla, en contra de diversos ciudadanos que en su momento contendieron para la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento y por culpa in vigilando del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se estima que no se cumplen integralmente los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la violencia política por razón de género denunciada por la Presidenta Municipal de Zoquiapan, Puebla, así como la culpa in vigilando del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE, mediante resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

TEEP-AE-062/2021

Promovido por un ciudadano, en contra de Karina Pérez Popoca en su entonces carácter de Presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por la presunta utilización de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña derivado de una entrevista realizada por el medio de comunicación denominado “Televisa Puebla”, la cual a dicho del denunciante fue publicada en su red social Facebook, y de igual manera en contra del Partido Político MORENA por culpa invigilado.

Del análisis integral y contextual de la entrevista denunciada, se puede advertir que no existe un posicionamiento individual, o que la denunciada busque enaltecer su persona o partido político, además de que de no existe contrato o pago de la misma como se desprende del informe de la televisora “Televisa Puebla”.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas atribuidas a Karina Pérez Popoca, consistentes en uso indebido de los recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña y en consecuencia, de la culpa in vigilado atribuida al partido político MORENA, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-085/2021

Interpuesto por una ciudadana que denuncia supuestos actos anticipados de campaña y precampaña atribuidos a la otrora candidata a Presidenta Municipal de San Pedro Cholula, 88 de 2021 en el que un ciudadano denuncia a la entonces candidata a Presidenta Municipal de Tochtepec y 159 también de dos mil veintiuno relativo a la denuncia presentada por el Representante Propietario de Morena ante el Consejo Municipal de San Pedro Cholula, en contra de un candidato independiente,  en ambos casos por presuntos actos anticipados de campaña.

Del análisis no actualizarse el elemento subjetivo en los hechos denunciados, por lo que no se tienen por acreditadas las infracciones denunciadas conforme a la jurisprudencia 4/2018 de rubro Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO.  Se REVOCAN las medidas cautelares concedidas.

 

TEEP-AE-087/2021

Interpuesto por una ciudadana, en contra del entonces Presidente Municipal de Tetela de Ocampo, Puebla, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Toda vez que de las conductas denunciadas no se cumplen los requisitos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violencia política por razón  de género  atribuida a Juan López Salazar, Presidente Municipal de Tetela de Ocampo, Puebla, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-088/2021, TEEP-AE-159/2021

En cuales se denuncia actos anticipados de campaña; y actos anticipados de campaña y precampaña, respectivamente.

Conforme a la jurisprudencia 4/2018 de rubro Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, que al no actualizarse el elemento subjetivo en los hechos denunciados, es que no se tengan por acreditas las infracciones denunciadas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-102/2021, TEEP-AE-169/2021, TEEP-AE-175/2021, TEEP-AE-012/2022, TEEP-AE-018/2022, TEEP-AE-021/2022, TEEP-AE-025/2022

Promovidos por, en su momento, candidatos para la renovación de los Ayuntamientos del estado de Puebla, diversos representantes de partidos políticos y ciudadanos, respectivamente, para controvertir actos que a su juicio vulneran la normativa electoral, atribuidos a en su momento candidatos a las presidencias municipales de San Martín Texmelucan, Huejotzingo, Tepango de Rodríguez, Altepexi, Tecamachalco, Izúcar de Matamoros y Esperanza, Puebla.

Del análisis exhaustivo de las conductas denunciadas con base en las pruebas que obran en autos de los expedientes, se advirtió que no se pueden tener por colmadas dichas infracciones, ello toda vez que no concurren los elementos necesarios para su actualización, en consecuencia, se propone al pleno declarar la inexistencia de las conductas denunciadas en cada uno de los asuntos.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

TEEP-AE-012/2022: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO rector de la presente sentencia.

TEEP-AE-018/2022: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

TEEP-AE-021/2022: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción atribuida a la denunciada, en términos de lo precisado en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

TEEP-AE-025/2022: PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado, en términos de lo precisado en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de medidas cautelares dictada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto del denunciado, en términos de lo precisado en el considerando CUARTO de este fallo.

TEEP-AE-102/2021: ÚNICO. Se SOBRESEE el asunto especial en términos del considerando SEGUNDO rector de la presente sentencia.

TEEP-AE-169/2021: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos del considerando QUINTO rector del presente fallo.

TEEP-AE-175/2021: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-167/2021

Promovido por Ángel Martin Vera Lemus, en su carácter de representante propietario del entonces partido Fuerza por México, en contra de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Pahuatlán, Puebla, por posibles actos anticipados de campaña derivado de una entrevista publicada por la denunciada en la red social Facebook.

Del análisis del acta circunstanciada realizada por la autoridad sustanciadora, se advierte que si bien es cierto del enlace denunciado es posible advertir una entrevista, lo cierto es que no se encontró ningún tipo de propaganda electoral perteneciente a la denunciada o un llamamiento al voto en favor de algún candidato o partido político. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Es INEXISTENTE la conducta atribuida a María Cristina Cortes Reynoso, en términos de considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-177/2021

Promovido por un ciudadano en contra del entonces candidato a la Presidencia municipal de Chalchicomula de Sesma, Puebla, Carlos Augusto Tentle Vázquez, por posibles actos anticipados de campaña derivado de la pinta de tres bardas en el municipio de Esperanza, Puebla.

Del análisis de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad sustanciadora, se advierte que no existen ninguna de las bardas denunciadas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Es INEXISTENTE la conducta atribuida a Carlos Augusto Tentle Vázquez.

 

TEEP-JDC-001/2022

Interpuesto por la Candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y su representante, en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho Partido correspondiente al expediente CJ/JIN-405/2021.

Del análisis, los agravios esgrimidos por los Actores no controvierten frontalmente los razonamientos en los cuales la Comisión sustentó la determinación de sobreseer el medio de impugnación intrapartidista. Ello, porque la carga de controvertir las consideraciones de la Comisión debe atender al deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declaran inoperantes los agravios esgrimidos por los Actores y se confirma la resolución impugnada, en términos del apartado 5 de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-002/2022, TEEP-JDC-003/2022, TEEP-JDC-007/2022

Interpuestos por una ciudadana a fin de controvertir diversas resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dentro de los autos de los expedientes identificados con las claves CNHJ-PUE-2161/2021, CNHJ-PUE-2226/2021 y CNHJ-PUE-284/2021, respectivamente.

Con base en la documentación existente en los autos de los expedientes de mérito, la responsable deberá apegarse a las directrices encomendadas para la emisión de una nueva resolución y en caso contrario podrá hacerse acreedora de alguna de las sanciones establecidas en el Código Electoral Local. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-006/2022

Interpuesto por la Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y representante propietario de la planilla “Acción con futuro”, respectivamente, en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho Partido correspondiente al expediente CJ/JIN-399/2021, en virtud de la cual se declararon infundados e inoperantes los agravios expresados en su oportunidad para controvertir el cómputo estatal definitivo y la publicación de los resultados de la elección a la presidencia, secretaria general e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, emitidos por la Comisión Estatal Organizadora en la entidad y en consecuencia, ratificó los resultados.

Del estudio, los Actores debían ajustarse a los plazos establecidos y en ese sentido se considera que su demanda no fue presentada con la oportunidad debida pues como se advierte de autos, la resolución impugnada fue publicada en los estrados físicos y electrónicos del PAN, el diecisiete de diciembre (como también lo señalan los Actores en la demanda), por lo que el plazo para presentar su demanda trascurrió del dieciocho al veinte de diciembre siguiente, mientras que la demanda fue presentada hasta el cinco de enero. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-255/2021

Interpuesto por la Candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y su representante, en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho Partido correspondiente al expediente CJ/JIN-323/2021, en virtud de la cual se confirmó el registro de la planilla encabezada por Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández.

El plazo para la interposición de los medios de impugnación relacionados en el proceso de elección intrapartidario de elección de comités directivos estatales del PAN deben computarse contando todos los días al considerarse todos como hábiles pues de conformidad con el artículo 72.2 de los Estatutos, la elección de la presidencia e integrantes y miembros de los Comités Directivos Estatales se debe sujetar a lo ahí señalado y en los reglamentos correspondientes.

Por su parte, la convocatoria para la elección de la dirigencia del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Puebla establece en su artículo 13 que, a partir su expedición y publicación, todos los plazos y términos relacionados se computarán considerando todos los días y horas como hábiles.

Por lo anterior es evidente que los plazos para la presentación de los medios de impugnación que se promuevan al respecto deben computarse contando todos los días pues ha sido criterio de este tribunal que cuando la normativa estatutaria de un partido político establezca que todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas de actos derivados de procedimientos electivos debe estimarse aplicable esa regla cuando se controviertan tales actos ante el órgano jurisdiccional, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional.

Conforme a lo anterior, los Actores debían ajustarse a los plazos establecidos en la norma descrita y en ese sentido se considera que su demanda no fue presentada con la oportunidad debida pues como se advierte del expediente la resolución impugnada fue publicada en los estrados físicos y electrónicos del PAN, el veinticuatro de noviembre, por lo que el plazo para presentar su demanda trascurrió del veinticinco al veintisiete de noviembre siguiente, mientras que la demanda fue presentada hasta el treinta de noviembre, de conformidad a la cédula de publicación del medio de impugnación.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-257/2021

Interpuesto por un ciudadano a fin de controvertir la resolución emitida el treinta de noviembre del año inmediato anterior, por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante la cual concedió las medidas cautelares a la denunciante dentro de los autos del expediente identificado con la clave SE/PES/ALGM/466/2021.

Del análisis, se colman los supuestos establecidos en el artículo 369, fracción VIII en relación con el diverso 372, fracción III del Código de la materia, ello por haberse actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se SOBRESEE el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en términos del considerando SEGUNDO rector de la presente sentencia.

 

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30