TEEP RESUELVE DOS RECURSOS DE APELACIÓN, CINCO ASUNTOS ESPECIALES, Y CINCO JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-001/2022
Presentado por el Partido Político Compromiso por Puebla, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado por la que da contestación a las solicitudes realizadas por dicho partido, relacionadas con el Proceso de Liquidación, identificado con la clave CG/AC-154/2021 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Del análisis, la normativa aplicable señala que durante el periodo de prevención el partido político solo podrá pagar gastos relacionados con nóminas e impuestos, por lo que se deben suspender pagos a proveedores o prestadores de servicios, y serían nulos los contratos, compromisos, pedidos, adquisiciones u obligaciones celebradas, adquiridas o realizadas durante ese periodo, además de que la facultad otorgada al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para que informara al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de la etapa de liquidación se encuentra debidamente fundada y motivada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió calificar de INFUNDADOS los agravios manifestados por el partido apelante y se CONFIRMA el acto impugnado en lo que fue materia de impugnación.
TEEP-A-017/2022
Interpuesto por el Partido Encuentro Solidario en contra de Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla por la supuesta omisión de convocar a su representación a la sesión ordinaria de dicho consejo, celebrada el pasado 29 de abril.
De las constancias que integran el expediente se desprende que, la autoridad señalada como responsable sí convocó al partido impugnante a la sesión ordinaria de referencia, sin embargo, lo hizo horas posteriores a la presentación de su demanda ante este Tribunal, es decir el veintisiete de abril a las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió SOBRESEER el presente asunto.
TEEP-AE-002/2022
Interpuesto por una ciudadana en contra del entonces candidato a presidente Municipal de Amozoc, Puebla, registrado por el Partido Acción Nacional, por contravenir las reglas de propaganda electoral, derivado a la exposición de menores de edad.
De autos se obtiene que las publicaciones denunciadas en las que se observa el rostro total en primer plano de los menores, no se contó con el consentimiento de la madre y del padre para difundir su imagen, así como de las publicaciones en las que se observa la aparición incidental o parcial de los menores, se obtiene que no se tuvo el cuidado debido de difuminar, ocultar o hacer irreconocible el rostro de los menores. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en la violación al interés superior atribuida al denunciado, por lo que se le impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN las medidas cautelares concedidas.
TEEP-AE-058/2022
Interpuesto por el partido Pacto Social de Integración, en contra del entonces candidato a presidente Municipal del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, registrado por la candidatura común, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la realización de actos anticipados de campaña.
En relación a la pinta de una barda que se denuncia, la autoridad instructora no verifico su existencia. En tanto que, respecto de la asistencia del denunciado a un supuesto evento de campaña, se analiza que no se actualiza el elemento personal ni el subjetivo, al no haberse verificado su participación activa ni la difusión del evento a través de su cuenta personal de Facebook, así como al no haber promocionado su candidatura ni solicitar el voto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
TEEP-AE-072/2022
Promovido por el entonces candidato del partido político MORENA a la presidencia municipal de Tételes de Ávila Castillo, Puebla, en contra de Yair Licona Flores y el dueño o administrador de la página de Facebook denominada Enlace Noticias, por contravenir las normas sobre propaganda político electoral al difundir información calumniosa.
Del análisis, las expresiones realizadas por parte de los denunciados fueron en ejercicio de su profesión como periodistas y de su libertad de expresión, es por lo que no se acredita algún elemento que los denunciados al momento de difundir la publicación denunciada realizaran en beneficio de algún partido político, coalición o candidato.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la conducta denunciada consistente en propaganda calumniosa en la red social “Facebook”.
TEEP-AE-075/2022
Interpuesto por el Partido Político Acción Nacional en contra de la entonces candidata del Partido Político MORENA a la Presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de la inauguración de una casa de gestión y la publicación en la red social Facebook.
Del análisis al acta circunstanciada de verificación de contenido realizada por el Instituto Electoral del Estado de los enlaces aportados por el denunciante, no se encontró mensaje o manifestaciones explícitas respecto a un llamamiento al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político, por lo que no tuvieron un impacto en beneficio de la denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a María Fabiola Karina Pérez Popoca, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
TEEP-AE-139/2021
Interpuesto por el Partido Pacto Social de Integración mediante el cual aduce la difusión de una entrevista en Facebook por conducto del medio digital Los Conjurados, dos ciudadanas y el partido MORENA, vulneraron la normativa electoral, toda vez que presuntamente la primera de las mencionadas realizó manifestaciones que actualizaron actos anticipados de campaña, al transmitirse la entrevista en intercampañas; asimismo, señala la difusión de propaganda indebida que en su estima daña la imagen de diverso ciudadano.
Del análisis de las probanzas se desestima la denuncia por cuanto hace a una de las ciudadanas y MORENA, toda vez que de autos no se desprende que hubiesen difundido o conocido el citado material, ya que solo se localizó en la página de Facebook del medio informativo, sin que se replicara en otros medios o páginas con las que se actualice la trascendencia de la difusión y posible conocimiento de los hechos, a fin de generarse alguna responsabilidad.
Por cuanto hace a la otra ciudadana, si bien se actualizan los elementos personal y temporal, al acreditarse su aspiración a la candidatura de una regiduría en el municipio de Puebla, además de ser la persona entrevistada dentro del periodo de intercampañas, no se actualizan los elementos subjetivos y de trascendencia, dado que la ciudadana no realizó llamados directos al voto, ni mencionó su postulación o la participación de la otra ciudadana dentro del proceso electoral.
Esto es, entre los temas se trataron temas políticos generales, mismos que en la propuesta se considera que no vulneran la normativa electoral, incluso del análisis del material se advierte que realizó críticas duras y severas contra de otro ciudadano, no obstante, aunado que de su análisis se infiere que son de las permitidas en el debate público, las mismas no trascendieron al publicarse únicamente dicha entrevista en el medio digital de Facebook, sin replicas que predispongan una exposición masiva que conduzca a sancionar a los denunciados, protegiéndose así la libertad de expresión, el periodismo y la presunción de inocencia.
En consecuencia, por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Norma Angélica Sandoval Sánchez, se declara la INEXISTENCIA de la conducta que se atribuye a los denunciados, por lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.
TEEP-JDC-020/2022, TEEP-JDC-023/2022 ACUMULADOS
Promovidos por ciudadanos que se ostentan como indígenas popolocas de la comunidad de San Luis Temalacayucan en Tepanco de López, Puebla.
De las constancias de autos, se desprende que el método elegido por la comunidad en la consulta previa fue el de urnas y boletas de ahí que la emisión de la convocatoria de plebiscitos con base en los parámetros consensados en la consulta previa, a fin de llevar a cabo la elección, la condujo el propio ayuntamiento, sin que con ello se vulnere algún derecho de la comunidad, puesto que contrario a lo sostenido por los actores y a su vez comparecientes en el juicio federal; se materializaron reuniones previas, el documento convocante, se difundió y publicó debidamente en la variante de la lengua popoloca utilizada en la comunidad, asimismo, se acreditó la debida participación de la ciudadanía en el plebiscito, la cual fue trascendente según lo informado por el propio ayuntamiento y de conformidad con los resultados asentados en las actas.
De ahí que al demostrase que se realizó un proceso plebiscitario que garantizó la participación de todos los ciudadanos, mediante una consulta previa, libre e informada y una jornada participativa y documentada, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano TEEP-JDC-023/2022 al diverso TEEP-JDC-020/2022.
SEGUNDO. Se confirma la elección en la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, municipio de Tepanco de López, Puebla; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez a la planilla ganadora, encabezada por el ciudadano Salomón Rojas Serrano.
TERCERO. Se VINCULA al Ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla, para que, realice las acciones relacionadas con el perifoneo y notificación de la presente sentencia a las autoridades tradicionales de la comunidad.
TEEP-JDC-024/2022
Promovido por unos ciudadanos que se auto adscriben como indígenas Nahuas de la Junta Auxiliar de Santa Cruz Huitziltepec, correspondiente al Municipio de Molcaxac, Puebla, en contra de la declaración de mayoría y validez de la elección, así como de la entrega de la constancia a la planilla ganadora, con motivo de diversos vicios en dicho proceso electivo. Ello, en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente SCM-JDC-54/2022 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.
De las constancias que integran el expediente, no es posible desprender que la comunidad base la elección de la Junta Auxiliar en un sistema normativo interno, sino que, por el contrario, se han apegado al contenido de la Ley Orgánica Municipal y a la convocatoria que emite el Ayuntamiento. De igual forma, respecto a la obligación de consultar a la comunidad antes de emitir la Convocatoria, toda vez que, el método que se fijó es el mismo que se estableció para el periodo inmediato anterior (2019-2022), la nueva convocatoria no implica una modificación o afectación a los derechos de la comunidad, de ahí que tampoco es posible que les asista la razón.
Respecto del agravio relativo a la vulneración a los derechos lingüísticos de la comunidad, en efecto, la responsable no tomó en cuenta que algunas personas de la comunidad no hablan el idioma español, sin embargo, dicha situación no trascendió en el derecho a votar y ser votado de la comunidad indígena Nahua que habita en la Junta Auxiliar, aunado a que, del análisis de las convocatorias de los distintos Comités que gobiernan el municipio, incluido el propio Consejo de ancianos, se advierte que se realizan en español sin difundir mediante perifoneo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS y FUNDADO PERO INOPERANTE, respectivamente, los agravios estudiados en el considerando OCTAVO del presente fallo.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONFIRMA la emisión de la Convocatoria, los Resultados de la Jornada Plebiscitaria, la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora.
TERCERO. SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice las acciones precisadas en el presente fallo. Asimismo, SE VINCULA a las instituciones señaladas a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, realicen las acciones encomendadas.
TEEP-JDC-078/2022
Promovido por un ciudadano, en contra de la negativa del Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla, y la Dirección General de Gobierno del Estado de Puebla, de liberar el inmueble que ocupa la Presidencia Auxiliar de Actipan de Morelos perteneciente a dicho municipio, al menoscabar sus derechos político- electorales de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio al cargo que fue electo.
Durante la instrucción, el actor presentó un escrito mediante el cual se desistía del medio de impugnación interpuesto, mismo que fue ratificado ante el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal. Por tanto, el Pleno del Tribunal resolvió SOBRESEER el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de la Ciudadanía interpuesto por Felipe González Martínez, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente resolución.
TEEP-JDC-081/2022
Interpuesto por una ciudadana, para controvertir supuestas omisiones del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la sustanciación de sus Procedimientos Sancionadores.
De autos del expediente, la autoridad realizó múltiples requerimientos con la finalidad de allegarse de mayores elementos para poder pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitades, así como para las fases subsecuentes del procedimiento, cuestión que se encuentra apegada a derecho según lo establecido en el Código Electoral, así como en el Reglamento de Quejas y denuncias del propio Instituto. Por lo que obran en autos diferentes acuerdos y diligencias que acreditan el trámite que se le ha dado al aludido procedimiento. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar INFUNDADOS los agravios estudiados, en términos del considerando QUINTO de este fallo.
TEEP-JDC-082/2022
Promovido por una Ciudadana, en su calidad de entonces Regidora Propietaria del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, en contra de la omisión de pago de sus remuneraciones inherentes a su cargo, correspondiente de la primera quincena del mes de julio a la primera quincena del mes de octubre del año dos mil veintiuno, así como el pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil veintiuno.
Se advierte que al momento de interponer el presente medio de impugnación ya había concluido su periodo del cargo para el cual fue electa; en este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior y la Sala Regional Ciudad de México ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como este propio Tribunal, ya no es competencia electoral el conocer de la pretensión aducida, al no estar en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna a su derecho de voto pasivo. En consecuencia, el Pleno resolvió: ÚNICO. Este Tribunal es incompetente para conocer del presente medio de impugnación.
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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30 |