COMUNICADO Núm.34 (16-06-2022)

TEEP RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN, SEIS ASUNTOS ESPECIALES Y TRES JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvieron los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-047/2022

Promovido por el representante propietario del Partido Político Fuerza por México, en contra del entonces candidato a Presidente del municipio de Pahuatlán, Puebla, postulado por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por presuntos actos anticipados de campaña, derivado de la publicación de una entrevista en la red social Facebook.

Del análisis de la entrevista, no es posible desprender un llamamiento al voto, apoyo a candidatura o partido político, rechazo hacia alguna opción electoral de manera inequívoca o leyendas de las que se desprenda la denominación o logo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Es INEXISTENTE la conducta atribuida a Enrique Castillo Santos, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-079/2022

Promovido por el representante propietario del partido político Pacto Social de Integración, acreditado ante el Consejo Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla; para controvertir supuestos actos anticipados de campaña, atribuidos al entonces candidato del partido político Fuerza por México a la Presidencia del ya mencionado municipio.

Del análisis exhaustivo de la conducta denunciada con base en las pruebas que obran en autos del expediente que se resuelve, se advierte que no se puede tener por acreditada dicha infracción, ello toda vez que, no concurren los elementos necesarios para su actualización, en específico no puede tenerse por satisfecho el elemento subjetivo, mismo que resulta indispensable para la acreditación de la conducta denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-JDC-079/2022

Interpuesto por una ciudadana en su calidad de militante del partido político MORENA, en contra de la resolución de doce de abril dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mismo partido, mediante la cual declaro fundado pero inoperante el agravio manifestado por la ahora actora en su escrito de demanda.

Previo al estudio, se advierte que la parte actora presentó de forma extemporánea su escrito de demanda, sin justificar una situación excepcional que impidiera su presentación ante la autoridad responsable en los plazos establecidos para ello. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se DESECHA DE PLANO el presente juicio de la ciudadanía, ello en términos de lo establecido en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-083/2022

Promovido por un ciudadano que se ostenta como Regidor del Municipio de Coyotepec, Puebla en contra de la omisión por parte del Ayuntamiento de notificarlo y convocarlo para las sesiones de cabildo, así como del indebido cambio de Regiduría de Salubridad y Asistencia Pública a la Regiduría de Grupos Vulnerables, Personas con Discapacidad y Juventud.

En primer lugar y toda vez que el acto impugnado consiste en el acuerdo, mediante el cual se aprobó la reasignación de Comisiones Permanentes del Actor y otra regidora, votado en Sesión Extraordinaria de Cabildo número veintiuno, todas estas acciones se encuentran vinculadas con la autoorganización e independencia del Ayuntamiento, quien tiene autonomía para llevar a cabo sus funciones internas, tal y como lo señalan los artículos 115 de la Constitución Federal y 102 de la Constitución Local. Es por ello que este Tribunal no es competente para conocer y resolver el presente asunto por lo que hace al acto descrito en el párrafo anterior.

En lo relativo a la supuesta omisión del Ayuntamiento de convocar al actor a las sesiones de cabildo, el enjuiciante hace valer como agravio la no publicidad, citación y la no notificación de la sesión extraordinaria de primero de abril de dos mil veintidós, así como de la sesión ordinaria de seis de abril siguiente, lo que le impidió el conocimiento, participación y discusión de los asuntos del Orden del Día. Al respecto la Autoridad responsable manifiesta que toda vez que el Municipio es indígena, la comunicación entre sus habitantes se realiza conforme a los usos y costumbres de su comunidad, por lo que se convocó a sesión extraordinaria de cabildo a todos los regidores del Ayuntamiento incluido el enjuiciante vía telefónica.

En el caso, aún y cuando la autoridad responsable señala que se convocó a sesión extraordinaria de cabildo a todos los regidores del Ayuntamiento incluido el enjuiciante vía telefónica, no aporta prueba que lo sustente, por lo tanto esta autoridad no tiene seguridad jurídica y convicción de que el promovente tenga conocimiento de las sesiones extraordinarias de Cabildo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Este Tribunal es INCOMPETENTE, para conocer del agravio relativo al cambio de Regiduría del Actor, con base en el numeral 3 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara FUNDADO el agravio referente a la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo, de acuerdo al numeral 4 del presente fallo.

 

TEEP-AE-087/2022

Promovido por el representante propietario del Partido Político Morena, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal de Tetela de Ocampo, Puebla, postulado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por presuntos actos anticipados de campaña y vulneración a las normas de propaganda política electoral por la exposición de menores, derivado de la publicación de diecisiete fotografías en la red social Facebook, y por culpa invigilando a los partidos antes mencionados.

Del estudio, quince de las fotografías fueron publicadas dentro de los periodos establecidos para la realización de actos de campaña y las dos restantes no se advierte llamamiento al voto, apoyo a candidatura o partido político, rechazo hacia alguna opción electoral de manera inequívoca y en consecuencia no se actualiza ninguno de los elementos para acreditar la conducta denunciada.

Respecto a la vulneración de las normas de propaganda política electoral por la exposición de menores al vulnerar el interés superior de la niñez, en atención a que en dieciséis fotografías se observa la participación de menores de edad, de las cuales el denunciado no comprobó el consentimiento de los padres o tutores.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en la violación al interés superior de los menores atribuida al denunciado, así como de la culpa in vigilando de los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por lo que se les impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA

TERCERO. Se confirma la medida cautelar impuesta por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE.

 

TEEP-A-008/2022

Interpuesto por el Presidente, Secretaria General, Coordinador de Administración y Finanzas y Representante Propietario, todos del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respectivamente, en contra de la “resolución del Consejo General Del Instituto Electoral del Estado, en relación con la solicitud de registro del otrora partido político nacional Encuentro Solidario, como partido local”, dictada el trece de enero por el mencionado Consejo.

Superados los requisitos de procedibilidad para el análisis del presente medio de impugnación, el Instituto Electoral Local perdió de vista que, tal y como lo estableció en el acuerdo CG/AC-150/2021, las solicitudes para constituirse como partido político local pueden presentarse una vez concluido el proceso electoral extraordinario, y si dicho acuerdo es firme y definitivo, puesto que no fue impugnado, es inconcuso que la autoridad responsable debió sujetarse a lo ahí establecido, y seguir la regla señalada.

Lo anterior no significa que se otorgue o se reconozca el registro a un instituto político, sino que, se debe de considerar el acuerdo establecido por el Consejo General del treinta de noviembre de dos mil veintiuno. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando SEXTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

 

TEEP-JDC-089/2022

Promovido por Fortunato Cortes Soriano para controvertir la omisión del Ayuntamiento del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, de realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que recayó al expediente TEEP-A-135/2019.

Toda vez que el único agravio que expone el promovente en su nuevo escrito de demanda está relacionado con el debido cumplimiento al fallo emitido por este Tribunal dentro del Recurso de Apelación 135 de 2019, cuyo acato está siendo verificado en los autos del mencionado sumario, es que no puede operar el argumento vertido por el promovente en su escrito de demanda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

Se determina INOPERANTE el único agravio manifestado por el actor, en términos de lo establecido en el considerando CUARTO rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-148/2021

Promovido por el Partido de la Revolución Democrática acreditado en contra del candidato a Presidente Municipal de Tochtepec por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la utilización de símbolos religiosos en un evento proselitista.

Del estudio, no fue posible tener certeza respecto de la fecha de su realización, el desarrollo y contenido del evento, el número exacto de personas que asistieron al mismo, no se certificó ningún logo o descripción de un partido político, por lo que no se acredita que tal “evento”, haya sido político. Así como tampoco, existen expresiones que se relacionen a la solicitud del voto, haciendo uso de elementos religiosos, que infieran una relación con la iglesia.

Por lo anterior, se considera que no existe elemento alguno que permitiera suponer que se transgredió el principio de separación Estado-Iglesia, pues de las imágenes aportadas no se desprende alguna intención por parte del denunciado de utilizar a su favor las preferencias de culto y así influir en el electorado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares concedidas.

 

TEEP-AE-155/2021

Interpuesto por un ciudadano en contra de Claudia Rivero Vivanco, señalando que la  denunciada vulneró la normativa electoral por la publicación de diversos enlaces en Instagram.

Del análisis, en los diversos asuntos especiales 11 y 15 de 2021, se resolvió respecto a la mayoría de las temáticas planteadas, y si bien es un hecho público y notorio que corresponden a una red social distinta, lo cierto es que la fecha de la difusión y evento coinciden integralmente. Por lo que no se considera factible sancionar a la denunciada por conductas que ya fueron motivo de pronunciamiento de fondo, de ahí que se estima que es aplicable la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto seis de los ocho enlaces denunciados.

Por cuanto hace a dos enlaces que no son coincidentes con lo estudiado en los asuntos especiales mencionados, se estima la inexistencia de los hechos que pretende atribuir el quejoso a la denunciada, porque en primer lugar, derivan de la red social Instagram y no se acredita el elemento objetivo para probar la promoción personalizada, dado que se trató de la difusión de cuestiones informativas, relacionadas con las labores de la denunciada en su carácter de servidora pública, sin que se traspasara la barrera de lo legal, como se razona en el proyecto.

Por otro lado, no se actualiza el uso indebido de recursos públicos dado que el programa social “juntas auxiliares” mencionado en una de las publicaciones fue presupuestado en el 2021 y en el otro evento difundido solo se menciona una reunión de reconocimiento a personal de una unidad alimentaria, sin detalles que conduzcan a determinar que se acredita alguna infracción, con su difusión.

En consecuencia, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta, Norma Angélica Sandoval Sánchez, se resolvió por mayoría de votos:

PRIMERO. Se sobresee parcialmente el asunto especial al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada por cuanto hace a la difusión de los enlaces señalados en el estudio de fondo de esta sentencia.

SEGUNDO. Son inexistentes las conductas atribuidas a la denunciada, por la publicación de dos enlaces de la red social INSTAGRAM.

 

TEEP-AE-160/2021, TEEP-AE-171/2021 ACUMULADOS

Para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del juicio electoral 29 de este año.

En el asunto especial del índice de este Tribunal, el denunciante aduce que el diez de mayo de 2021 constató la existencia de diversos espectaculares en el estado de Puebla, exaltándose en el contenido el nombre y cargo de la denunciada, Claudia Rivera Vivanco, como servidora pública, sin que dicha propaganda contara con identificador único.

Se estima que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, se requirió diversa información a la autoridad investigadora, de la que se desprende que, de conformidad con las constancias que obran en autos, la propaganda denunciada no corresponde con las características de un espectacular, esto es, son denominadas vallas y no es exigible para la misma identificadores únicos, y quedó demostrado que tales medios impresos fueron contratados por el partido político postulante, esto a partir del 4 de mayo; por lo tanto, si la propaganda fue localizada el 10 de mayo siguiente, y se acreditó su debida fiscalización por parte del instituto político sin ninguna observación, según lo detallado por el INE, no se actualiza el uso indebido de recursos públicos, máxime que la denunciada no tenía acceso directo a ellos al contar con licencia en el encargo.

Asimismo, se estima que se trata de propaganda que se encuentra dentro de los parámetros legales, al acreditarse su colocación dentro del periodo de campaña, que tampoco le es exigible contar con un identificador único, y cuyo contenido fue validado por la propia sala en la sentencia a la cual se le da cumplimiento, de ahí la inexistencia de las conductas denunciadas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el asunto especial TEEP-AE-171/2021 al TEEP-AE-160/2021 por ser este el más antiguo.

SEGUNDO. Son inexistentes las conductas denunciadas.

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30