COMUNICADO: Núm. 069-2024
FECHA: 24-10-2024
TEEP resolvió tres Recursos de Apelación, quince Asuntos Especiales y dos Juicios de la Ciudadanía.
En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-088/2024, TEEP-A-077/2024, TEEP-AE-039/2024, TEEP-AE-075/2024, TEEP-AE-083/2024, TEEP-AE-084/2024, TEEP-AE-085/2024, TEEP-AE-089/2024, TEEP-AE-091/2024, TEEP-AE-093/2024, TEEP-AE-126/2024, TEEP-AE-131/2024, TEEP-AE-132/2024, TEEP-AE-133/2024, TEEP-AE-148/2024, TEEP-JDC-166/2024, TEEP-A-086/2024, TEEP-AE-073/2024, TEEP-AE-160/2024 y TEEP-JDC-200/2024
TEEP-A-088/2024
Interpuesto por el representante propietario del Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/PAN/303/2024. mediante la cual determino la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el apelante.
Del análisis y estudio de los autos que obran en el expediente, se advirtió que tal como lo argumentó el actor, existió dilación injustificada en el actuar de la responsable, dado que al periodo de tiempo que transcurrió para resolver dicha solicitud, no guarda una proporción racional con la naturaleza expedita que deben tener los procedimientos especiales.
En el Recurso de Apelación TEEP-A-088/2024, se resolvió:
Se declaró fundado pero inoperante el agravio señalado por el recurrente, en términos de lo estudiado en el punto quinto de esta sentencia y se conminó al Instituto Electoral del Estado para actuar con diligencia y prontitud dentro de los procedimientos sancionadores que sean de su conocimiento.
También se da vista a la Contraloría interna del Instituto con el actuar del personal a cargo de la instrucción del procedimiento analizado para que determiné lo que corresponda.
TEEP-A-077/2024
Promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dictada dentro de un procedimiento especial sancionador al considerar que la Comisión no fundó ni motivó el desechamiento pues se señalaron hechos diferentes a los denunciados.
En el proyecto de cuenta, se propuso calificar como INFUNDADOS los motivos de disenso del partido actor, al advertirse que la Responsable en la sentencia controvertida sí realizó el análisis de los hechos denunciados sin pronunciarse sobre el estudio de fondo abocándose únicamente a un análisis preliminar del cual pudo concluir que no tenía competencia para conocer de la conducta denunciada.
En el Recurso de Apelación TEEP-A-077/2024, se resolvió:
Se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en el considerando SEXTO del presente fallo y en consecuencia se CONFIRMA la resolución impugnada.
TEEP-AE-039/2024
Promovido por un ciudadano, en contra del entonces Diputado Federal del partido político Morena, por conductas que pueden constituir propaganda personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, publicidad en equipamiento urbano, así como el posible uso y aprovechamiento indebido de la imagen del entonces Presidente de la Republica y por culpa in vigilando.
En el proyecto, la Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas esto, al no advertir expresiones que posicionen indebidamente al denunciado, o que las mismas se encuentren vinculadas con el sufragio, o la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto en favor de algún servidor público.
Por lo que se resolvió: Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-075/2024, TEEP-AE-083/2024, TEEP-AE-084/2024, TEEP-AE-085/2024, TEEP-AE-089/2024, TEEP-AE-091/2024 y TEEP-AE-093/2024
Promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal de Puebla, Puebla, postulado por el partido político MORENA por la presunta comisión de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, así como, por culpa in vigilando.
En cada caso se propuso declarar INEXISTENTE la promoción personalizada denunciada, ya que conforme a la jurisprudencia 12/2015 para la acreditación de dicha conducta, se requiere que el denunciado al momento de la realización de los hechos cuente con la calidad de servidor público, situación que no se actualiza en el momento en que fue interpuesta la denuncia.
También se propuso declarar la INEXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña y campaña, al no comprobarse que el denunciado fuera el autor intelectual o material de la presunta difusión del material denunciado.
Respecto a los Asuntos Especiales: 75, 83, 89, 91 y 93 todos de 2024, se resolvió: Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
Respecto a los Asuntos Especiales 84 y 85 ambos de 2024, se resolvió:
Se acumuló el Asunto Especial identificado con la clave TEEP-AE-085/2024 al diverso TEEP-AE-084/2024, en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia y se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-126/2024
Promovido por una ciudadana, en contra del entonces precandidato a Presidente Municipal de Amozoc, Puebla, por propaganda personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña.
La Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, al no acreditar que el denunciado contara con la calidad de servidor público al momento de los hechos denunciados.
Respecto al Asunto Especial TEEP-AE-126/2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-131/2024 y TEEP-AE-132/2024
Promovidos por una ciudadana, en contra del entonces candidato a Gobernador del Estado de Puebla por el presunto uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña.
La Magistrada ponente, en un primer momento propone la ACUMULACIÓN del asunto especial sancionador 132 al 131, ello al advertir que existe identidad en el denunciado y en las conductas impugnadas.
En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, esto, al no acreditar que el denunciado destinara recursos humanos, económicos o materiales que tuvo a su disposición en virtud de su cargo para su beneficio o de algún precandidato, candidato, partido político o coalición.
Por ello se resolvió: Se acumuló el Asunto Especial identificado con la clave TEEP-AE-132/2024 al diverso TEEP-AE-131/2024, en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia y se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-133/2024
Promovido por un ciudadano, en contra del entonces candidato a Gobernador del Estado de Puebla, postulado por los partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Pacto Social de Integración por presuntos actos que pudieran actualizar actos anticipados de precampaña y campaña, así como por culpa in vigilando.
Se propuso declarar la INEXISTENCIA del hecho denunciado y la culpa in vigilando toda vez que, el evento denunciado fue realizado dentro del periodo establecido para el proceso interno de selección de candidatura, así como, en la etapa de precampañas del proceso electoral ordinario concurrente 2023-2024.
Del TEEP-AE-133/2024 se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-148/2024
Promovido por el partido político Morena, en contra de un ciudadano en su calidad de entonces candidato a Presidente Municipal de Puebla, Puebla, por el partido político Acción Nacional por la posible utilización de símbolos, alusiones, representaciones y figuras religiosas así como por “Culpa In vigilado”.
Se propuso declarar la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, esto, toda vez que, del análisis de las imágenes, si bien se trata de una felicitación a un miembro de la iglesia católica, lo cierto es que no es posible advertir que el denunciado utilice dicha publicación para solicitar el apoyo en su favor o de algún partido político o coalición.
Del TEEP-AE-148/2024 se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-JDC-166/2024
Promovido por una ciudadana para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla al no realizar un análisis de los hechos y agravios expresados.
En el proyecto de sentencia se propuso calificar como INFUNDADO el agravio señalado, toda vez que, la Responsable si realizó un análisis preliminar de los hechos denunciados determinando que de los elementos de la demanda no fue posible advertir la acreditación de la conducta relativa a la Violencia Política en Razón de Género, ya que la promovente no se encuentra dentro del ejercicio de derechos político-electorales al no haber sido electa mediante el voto popular.
Del TEEP-JDC-166/2024 se resolvió:
Se declaró INFUNDADO el agravio estudiado en el considerando SEXTO del presente fallo y en consecuencia se CONFIRMA la resolución impugnada.
TEEP-AE-073/2024 y TEEP-AE-160/2024
Interpuestos por las representaciones partidistas de Morena y del Trabajo ante el otrora Consejo Municipal en Xiutetelco, Puebla, por la presunta violación a la normativa electoral derivado del uso de símbolos religiosos atribuidos al entonces candidato a Presidente Municipal en Xiutetelco, Puebla, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y por culpa in vigilando a dicho instituto político.
En el proyecto de cuenta, se propuso declarar como INEXISTENTE la conducta denunciada, lo anterior en virtud de que, las imágenes aportadas por los denunciantes no implican un uso indebido de símbolos religiosos con fines electorales, ya que no se advierte que hayan sido publicadas por el denunciando en su red social ni mucho menos un llamado expreso al voto, además que se trata de símbolos cuya aparición es de forma meramente accidental, y no parte central del mensaje de cada una de ellas.
De ellos se resolvió:
Se ACUMULÓ el expediente TEEP-AE-160/2024 al TEEP-AE-073/2024, por ser este el más antiguo y se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-A-086/2024
Interpuesto por el entonces representante del Partido Acción Nacional ante del Consejo Municipal Electoral de Puebla, en contra de la resolución dictada por la Comisión Permanente de Quejas y denuncias del Instituto Electoral que desechó su procedimiento especial sancionador.
En el escrito de demanda el promovente manifestó que la responsable desechó su denuncia sin considerar todos los elementos y pruebas aportadas, lo que devine en una falta de exhaustividad, fundamentación y motivación.
En la revisión de las constancias que obran en el expediente así como del acto impugnado, se advirtió que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la autoridad responsable sí fue exhaustiva al tomar todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos, además de que fundamentó la resolución con base en la normativa electoral y línea jurisprudencial del máximo órgano electoral, así como que estableció razonamientos lógico-jurídicos concluyendo que no existían elementos mínimos para poder iniciar la investigación.
En el Recurso de Apelación TEEP-A-086/2024, se resolvió:
Se declaró INFUNDADO el agravio estudio en el considerando SEXTO de la presente sentencia, y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución impugnada.
TEEP-JDC-200/2024
Interpuesto por una ciudadana en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto, que desechó su solicitud de medidas cautelares respecto a su procedimiento especial sancionador.
En el caso, la promovente refirió que la responsable no valoró de manera contextualizada las notas periodísticas, además de la existencia de señalamientos en su contra, los cuales tienen como finalidad menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En este asunto se resolvió: Se declaran INFUNDADOS los agravios analizados en el considerando QUINTO de esta sentencia y se CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Este documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=ye3Rn2FOAxs