Comunicado Num.: 073 (21-11-2024)

COMUNICADO: Núm. 073-2024

                            FECHA: 21-11-2024

 

TEEP resolvió tres Recursos de Apelación y trece Asuntos Especiales

 

En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-AE-010/2024, TEEP-AE-115/2024, TEEP-A-083/2024, TEEP-A-089/2024, TEEP-A-092/2024, TEEP-AE-059/2024, TEEP-AE-178/2024, TEEP-AE-189/2024, TEEP-AE-199/2024, TEEP-AE-032/2024, TEEP-AE-147/2024, TEEP-AE-166/2024, TEEP-AE-169/2024, TEEP-AE-176/2024, TEEP-AE-185/2024 y TEEP-AE-203/2024.

 

TEEP-AE-010/2024

Promovido por dos ciudadanas en su carácter de entonces regidoras del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla, quienes denuncian múltiples conductas que consideraron constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Entre las acusaciones se señalan: la exclusión de sesiones de cabildo, la falta de respuesta a solicitudes de información, la omisión en el pago de salarios y publicaciones realizadas a través de un perfil en Facebook.

En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de Violencia Política en razón de género en cuanto al análisis de conductas como la omisión de pago de salarios, la falta de respuesta a solicitudes de información y la supuesta exclusión de sesiones de cabildo.

Del  TEEP-AE-010/2024 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada atribuida a la otrora Presidenta y Tesorera municipal del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla, y de los demás denunciados precisados en el proyecto, durante el periodo 2019 -2021.

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada atribuida al usuario de la red social Facebook, y se ordenó se publique en el perfil de Facebook de este Tribunal Electoral, la presente sentencia y se etiquete a la cuenta denunciada señalada como responsable por haber cometido Violencia Política por Razones de Género, por 30 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia.

También se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realicen el registro del denunciado, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género.

 

TEEP-AE-115/2024

Presentado por el partido político Movimiento Ciudadano a través de su Representante Propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra de otrora aspirante a candidato por parte del partido político MORENA a la Presidencia Municipal de Libres, Puebla, por presuntos actos anticipados de precampaña y vulneración a los de lineamientos que regulan los procesos políticos, así como a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda por la pinta de bardas dentro de dicho Municipio.

En el proyecto de cuenta el magistrado instructor analizó las infracciones señaladas, ello porque conforme a la jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL, únicamente se actualizó el elemento temporal toda vez que las fechas de presentación de denuncia, de verificación y certificación la publicidad de la barda se encontró con la temporalidad de precampaña, sin embargo, por lo que hace al elemento personal, se tiene que para ese momento no tenía el carácter de aspirante, en relación con el elemento subjetivo no se actualizó.

En el Asunto Especial TEEP-AE-115/2024 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-A-083/2024, TEEP-A-089/2024 y TEEP-A-092/2024.

Promovidos por el Partido Acción Nacional, para controvertir las resoluciones de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en las que determinan la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En cada caso, la Magistrada Ponente propuso declarar como FUNDADADO el agravio relativo a que existió una tardanza por parte de la responsable al desahogar los enlaces electrónicos aportados por la parte actora, pues el mismo fue excesivo, además de que el periodo transcurrido entre la presentación de las respectivas denuncias y la fecha en que se dictó la resolución no guarda proporción racional con la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, acreditándose así la dilación atribuida a la responsable.

En el Recurso de Apelación 83 de 2024, se resolvió:

Se declaró FUNDADO E INFUNDADO los agravios señalados por el recurrente, en términos de lo estudiado en la presente sentencia y se CONMINÓ al Instituto Electoral del Estado para actuar con diligencia y prontitud dentro de los procedimientos sancionadores que sean de su conocimiento.

También se dio VISTA a la Contraloría interna del Instituto con el actuar del personal a cargo de la instrucción del procedimiento analizado para que determiné lo que corresponda.

Respecto de los Recursos de Apelación 089 y 092 ambos de 2024, en cada caso se resolvió:

Se declararon FUNDADO e INFUNDADOS los agravios señalados por el recurrente, en términos de lo estudiado en el considerando SEXTO de la presente sentencia y se CONMINÓ al Instituto Electoral del Estado para actuar con diligencia y prontitud dentro de los procedimientos sancionadores que sean de su conocimiento.

También se da VISTA a la Contraloría interna del Instituto con el actuar del personal a cargo de la instrucción del procedimiento analizado para que determiné lo que corresponda.

 

TEEP-AE-059/2024

Promovido por el Partido Político Acción Nacional, en contra del entonces candidato a Gobernador de Puebla, postulado por el Partido Político MORENA, por la posible realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de un periódico impreso, así como por culpa in vigilando.

En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA conductas denunciadas, ya que, de los autos que obran en el expediente no se encuentro comprobado que la publicitación de dicho ejemplar se realizara por el o por los partidos políticos que lo postularon, además que de un análisis de las frases que, no es posible advertir que se realice un llamado al voto.

De este asunto se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el presente fallo.

 

TEEP-AE-178/2024

Promovido por el Partido Político MORENA, en contra de un ciudadano en su calidad de entonces candidato a Presidente Municipal de Puebla, postulado por el partido político Acción Nacional, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de diversas publicaciones realizadas en la red social denominada Facebook, así como culpa invigilando.

n el proyecto, la Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, lo anterior ya que, no fue posible la localización del administrador de la página autora de las publicaciones denunciadas, por lo que se puede concluir que se trata de un ejercicio al derecho de libertad de expresión que tiene toda persona.

De este asunto se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el presente fallo.

 

TEEP-AE-189/2024

Promovido el entonces partido político de la Revolución Democrática, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal de Puebla postulado por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla”, por presunta distribución de propaganda ilegal que consideraba, calumnia pública y por culpa in vigilando.

La Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de la conducta atribuida a los denunciados, al no desprenderse algún medio probatorio que compruebe que el denunciado ordenara o entregara los volantes controvertidos, toda vez que, de los autos del expediente se advierte que fue una tercera persona ajena quien entregó los volantes.

De este asunto se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el presente fallo.

 

TEEP-AE-199/2024

Promovidos por el partido político MORENA, en contra del entonces candidato a presidente Municipal de Puebla, postulado por el partido político Acción Nacional, por la posible realización de actos anticipados de campaña y culpa invigilando.

 

En el proyecto se propone declarar la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña ya que, la lona denuncia posicionó indebidamente al denunciado fuera de la etapa de precampaña al contener su nombre y cargo por el que fue postulado, además de ser  colocada en un lugar visible para la ciudadanía actualizando así los elementos jurisprudenciales que acreditan dicha conducta.

En el Asunto Especial 199 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el presente fallo y se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia.

También se revocó la resolución de medidas cautelares de 26 de agosto de 2024  y en consecuencia se vinculó a la Comisión de Quejas y Denuncias a efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el considerando séptimo de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-032/2024

Promovido por la entonces sindica municipal de Acatzingo, Puebla, en contra de diversos funcionarios por actos que a su juicio acreditan violencia política en su contra por razón de género.

Una vez revisadas las constancias que integran el expediente bajo una perspectiva de género, se advirtió que contrario a lo manifestado por la denunciante a pesar de acreditarse diversas omisiones, lo cierto es que tal cuestión no acreditó que se haya ejercido violencia en su contra o que se realizara por su condición de mujer, por tal razón es que la magistrada ponente propone declarar la inexistencia de la conducta denunciada por cuanto hace a dichos funcionarios.

En el Asunto Especial 32 de 2024, se resolvió:

SE APERCIBE a la Encargada del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado y SE DA VISTA al Consejo General de dicho Instituto para que determine lo que en derecho corresponda. Lo anterior en términos del considerando QUINTO rector de este fallo.

Se declaró la EXISTENCIA de Violencia Política en Contra de las Mujeres en razón de Género cometida por el entonces Presidente Municipal de Acatzingo en perjuicio de la denunciante, así como la INEXISTENCIA por cuanto hace al resto de los denunciados.

En consecuencia, SE ORDENÓ al denunciado acatar las medidas de sensibilización y reparación respectivas y SE SOLICITÓ al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral registre a dicha persona en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género.

SE CONFIRMÓ las resoluciones de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto de las medidas de protección y medidas cautelares. Asimismo, SE SOLICITÓ a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla dé seguimiento a las medidas de protección referidas en el considerando OCTAVO de esta sentencia e informe a este Tribunal sobre su implementación.

SE INSTRUYÓ a la Secretaria General de Acuerdos en funciones de este Tribunal Electoral para que realice las acciones encomendadas en la presente resolución.

 

TEEP-AE-147/2024

Promovido por la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zihuateutla, Puebla, en contra de un otrora candidato al mismo cargo, postulado por el partido político Pacto Social de Integración, para controvertir presuntas conductas que pueden constituir violencia política en razón de género.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente se advirtió que las expresiones realizadas por la persona denunciada no configuran violencia política en razón de género, toda vez que no se desprenden los elementos necesarios para concluir que las mismas se hicieron con estereotipos de género, además de no tener la certeza de que dichas manifestaciones se refieren a la denunciante.

En el Asunto Especial 147 de 204, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del considerando SEXTO rector del presente fallo y se REVOCÓ las medidas cautelares emitidas el doce de agosto del presente año, por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado.

 

TEEP-AE-166/2024

Promovido por un ciudadano para controvertir presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a José Ignacio Enrique Rodríguez Cruz, entonces aspirante a la presidencia municipal de Xochitlán Todos Santos, Puebla.

En ese sentido, la parte denunciante aduce que en una entrevista el denunciado realizó diversas manifestaciones con la finalidad de hablar acerca de sus propuestas y aspiraciones políticas, lo que tiene como consecuencia, la actualización de la infracción denunciada.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, NO es posible desprender la actualización del elemento subjetivo, debido a que las manifestaciones realizadas se hicieron en un espacio destinado a la libertad de expresión, sin que se desprenda algún llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura

Respecto al Asunto Especial 166 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-169/2024

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuido al entonces candidato a Presidente Municipal de Huaquechula, Puebla, y al Partido Político Morena por culpa in vigilando. Lo anterior, derivado de diversas publicaciones en la cuenta personal de Facebook del denunciado, con motivo del día de la “Santa Cruz”.

En el caso, se propuso declarar la EXISTENCIA de la conducta denunciada, así como la falta de deber cuidado del Partido Político Morena. Dado que, en una de las publicaciones denunciadas con propaganda electoral, se aprecian los elementos de manera clara y evidente que aluden a una creencia religiosa con la finalidad de influir en el ánimo del electorado.

En el Asunto Especial 169 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada, así como la omisión al deber de cuidado del partido político Morena, en términos de lo razonado en la presente resolución y en consecuencia, se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYÓ Subsecretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas.

 

TEEP-AE-176/2024

Interpuesto por la representación del partido Morena acreditada ante el entonces Consejo Municipal de Xiutetelco, Puebla, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Nueva Alianza y por culpa in vigilando a dicho instituto político, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña derivado de la pinta de bardas en dicha entidad.

Del estudio de las constancias que obran en autos y contrario a lo expuesto por el denunciante, la Magistrada ponente consideró que no se acreditó la conducta atribuida a los denunciados, ello, pues no se colma el elemento subjetivo, el cual resulta indispensable para configurar los hechos denunciados.

Respecto al Asunto Especial 176 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-185/2024

Promovido por un ciudadano para denunciar la vulneración al interés superior de la niñez por la publicación de propaganda electoral de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Nopalucan, postulada por el partido político Fuerza por México, Puebla, en la que se advertían rostros de menores sin difuminar.

En el caso, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advirtió que la denunciada no observó los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para la publicación de propaganda electoral en la que se observan rostros de menores, pues los debió haber difuminado o en su caso, acreditar en autos que contara con la documentación requerida para su aparición, entre la que se encuentra contar con el consentimiento informado del menor, situación que en el caso no aconteció.

En este Asunto Especial se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de la conducta denunciada y se impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.

SE CONFIRMÓ la resolución de medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado en el presente asunto.

 

TEEP-AE-203/2024.

Interpuesto por la representación del partido del Trabajo acreditada ante el entonces Concejo Municipal de Xiutetelco, Puebla, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y por culpa in vigilando a dicho instituto político, por la presunta violación a la normativa electoral derivado del uso de símbolos religiosos en actos proselitistas.

Previo al estudio de la cuestión planteada, la Magistrada ponente advirtió que los hechos denunciados ya fueron analizados por este Tribunal en la sentencia dictada dentro de los procedimientos sancionadores 163 y 177, acumulados, por lo que se propone al Pleno declarar la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En el Asunto Especial 203 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA de la conducta denunciada, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

Este documento es únicamente con fines de divulgación.

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=LeeZU4VQV8c