Comunicado Núm.: 019 (04-04-2025)

COMUNICADO: Núm. 019-2025

                            FECHA: 04-04-2025

 

TEEP resolvió una apelación, un incidente, quince Asuntos Especiales y seis Juicios de la Ciudadanía

 

En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-120/2024

Promovido por MORENA, en contra de la entonces candidata a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla por la presunta violación al principio de laicidad, consistente en el uso de imágenes o símbolos religiosos en propaganda electoral.

En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que, por las características de la publicación señalada, se concluyó que no se trata de propaganda electoral, ya que no se advierte el cargo, al que contiende la denunciada, el partido político que la postuló, o que se realizó llamamiento expreso al voto, en favor o en contra de una candidatura o partido político. 

En consecuencia, en el asunto TEEP-AE-120/2024 se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-191/2024

Interpuesto por el entonces candidato a Presidente Municipal del Partido Nueva Alianza Puebla, en contra del entonces Candidato a Presidente Municipal del partido MORENA, ambos del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla por la probable comisión de actos engañosos de campaña electoral por uso indebido del emblema del partido Nueva Alianza Puebla, en propaganda electoral.

En el proyecto de cuenta, se señaló que la autoridad instructora certificó el material probatorio presentado por el denunciante mediante acta circunstanciada. No obstante, a partir de dicho desahogo, no se logró comprobar el uso del emblema en la propaganda electoral denunciada, lo que imposibilitó realizar el análisis correspondiente.

En el asunto TEEP-AE-191/2024, se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-217/2024

Originado con motivo de la denuncia que se atribuye al entonces candidato a Presidente Municipal de Tehuacán, por los partidos Morena y del Trabajo, por la supuesta indebida colocación de diversas lonas, y de un anuncio luminoso, que a juicio del denunciante, excedían las dimensiones permitidas por la normatividad electoral.

En los autos del expediente respectivo, constó que, se requirió al denunciante para que proporcionará los datos completos de ubicación de la propaganda, lo cual no atendió; y por otra parte, la autoridad investigadora en la diligencia de verificación correspondiente no encontró la propaganda.

En el asunto TEEP-AE-217/2024, se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-100/2025

Interpuesto por una servidora pública, derivado de una publicación en la red social de “X”, que a su consideración actualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género.

El magistrado ponente, propuso declarar la inexistencia de la conducta denunciada, ello en razón de que, se considera que los comentarios vertidos en la publicación denunciada, son meramente informativos sobre la trayectoria política de la denunciante.

En el asunto TEEP-AE-100/2025, se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

TEEP-JDC-040/2025 y TEEP-JDC-046/2025

De los que se propuso su acumulación, y que están relacionados con la elección plebiscitaria de miembros de la Junta Auxiliar de La Resurrección. Puebla.

En el proyecto que se sometió a consideración de este pleno, se propuso declarar INFUNDADOS los agravios ya que, respecto al desarrollo de la jornada y en relación con la recepción de la votación, en el expediente aparece que, los acuerdos que modificaron el desarrollo de la jornada electiva fueron tomados por los representantes de las planillas participantes, y se hicieron del conocimiento de la COMISIÓN ORGANIZADORA.

En los Juicios de la Ciudadanía 040 y 46 ambos de 2025, se resolvió:

Se decretó la acumulación del expediente TEEP-JDC-046/2025 al diverso TEEP-JDC-040/2025, por ser este el más antiguo.

Se declaró fundado el agravio en relación con su derecho de petición, por lo que deberá notificarse, en el término de cinco días hábiles el oficio, emitido por la Subsecretaria de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno, del Ayuntamiento de Puebla, mediante el que se le otorgó respuesta a su petición de 27 de enero.

Se declararon infundados los agravios y, en consecuencia, se confirmó la resolución impugnada.

En plenitud de jurisdicción se declaran infundados el resto de los agravios, y en consecuencia se confirman los resultados del Cómputo Final, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar de La Resurrección, Puebla.

 

TEEP-JDC-054/2025 y TEEP-JDC-058/2025

De los que se propone su acumulación y en relación con el juicio de la ciudadanía 54, se propone declarar inoperantes los agravios, ya que el promovente no controvierte el auto de desechamiento emitido por la Comisión Plebiscitaria, en el que se determinó que, el recurso de revisión era extemporáneo, pues como se advirtió de su escrito, se encuentra relacionados con la Convocatoria, por lo que deben calificarse como inoperantes, pues reitera los mismos señalamientos que expresó en el medio de impugnación que presentó ante la comisión responsable.

En relación con el juicio de la ciudadanía 58, no se advirtió alguna manifestación por la que el promovente controvierta el Acuerdo Plenario, emitido el seis de marzo, por el que este organismo jurisdiccional, tuvo por cumplida la sentencia emitida en el diverso Juicio de la Ciudadanía 16 de 2025, por lo que se propuso su sobreseimiento, ya que se trata de un  segundo de medio de impugnación que promueve el actor; por lo que se actualiza la preclusión, que se CONFIGURA, en aquellos casos en los que, después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la misma persona intenta con una nueva demanda, controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable.

En los Juicios de la Ciudadanía 058 y 054 de 2025 se resuelve:

Se decretó la ACUMULACIÓN del expediente TEEP-JDC-058/2025 al diverso TEEP-JDC-054/2025, por ser este el más antiguo.

Tamnbién Se SOBRESEYO el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-058/2025, en términos de lo señalado en el apartado 8 de esta sentencia.

Y se DECLARARON en parte INOPERANTES los agravios en el Juicio de la Ciudadanía TEEP-JDC-054/2025, y por tanto se CONFIRMA la resolución impugnada.

 

TEEP-A-004/2025

Formado con motivo del escrito presentado por el otrora Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, identificado con la clave CG/AC-0030/2025.

El partido recurrente manifestó como agravios la falta de reconocimiento como representante del otrora partido de la Revolución Democrática; el efecto retroactivo al eliminar el otorgamiento de las prerrogativas a que tiene acceso el partido y la omisión de nombrar al interventor; además de la ilegalidad del acuerdo al declarar la pérdida de prerrogativas y financiamiento público fuera de temporalidad.

En el proyecto se propone declarar infundados los agravios, debido a que la actuación del Instituto local fue apegada a derecho, pues derivado de la pérdida de registro como partido político nacional decretada por el INE, es que cesaron todas las prerrogativas y financiamiento público del que era objeto, de allí que fue correcto llamarlo como otrora representante.

En consecuencia, en la Apelación 004 de 2025, se resolvió:

Se confirmó el acuerdo impugnado.

 

TEEP-AE-143/2024, TEEP-AE-180/2024 y TEEP-AE-014/2025

Promovidos por un ciudadano en contra de un entonces candidato a la presidencia municipal de Tlatlauquitepec, Puebla, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, el uso de imágenes religiosas, así como al partido “MORENA” por culpa in vigilando.

La Magistrada ponente, propuso la ACUMULACIÓN de los asuntos especiales sancionadores 180 de 2024 y 14 de 2025 al 143 de 2024, ello al advertir que existe identidad en el denunciado y en las conductas impugnadas.

Se propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas así como la culpa invigilando respecto de las publicaciones de 4 y 13 de febrero de 2024, puesto que de los elementos certificados no fue posible desprender infracción alguna.

Por otro lado, se propuso declarar la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña y el uso de imágenes religiosas de las publicaciones de 13 y 14 de enero de 2024 en el entendido de que fueron realizadas por el denunciado en la etapa de intercampañas, por lo que se estimó que el denunciado infringió el principio de separación iglesia-Estado en el contexto del proceso electoral, así como el principio de equidad en la contienda.

En los Asuntos Especiales 143 y 180 de 2024, así como el Asunto Especial 014 de 2025, se resolvió:

Se acumulan los Asuntos Especiales identificados con las claves TEEP-AE-014/2025, TEEP-AE-180/2024 al diverso TEEP-AE-143/2024, en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

Se declaró la INEXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña atribuida al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo, así como la culpa invigilando.

También se declaró la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña, así como la indebida utilización de símbolos religiosos atribuida al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo.

 Y se impuso al denunciado una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia.

Adeás se revocó las resoluciones de medidas cautelares de 26 de agosto y 5 de septiembre de 2024 y en consecuencia se vincula a la Comisión de Quejas y Denuncias a efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el considerando noveno de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-222/2024

Promovido por el representante suplente del partido Acción Nacional en contra de un senador por la posible comisión de actos anticipados de campaña, así como al Partido Morena por culpa in vigilando, lo anterior derivado de una entrevista y diversas notas periodísticas.

En el proyecto de cuenta, se propuso declarar la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, en razón de que, respecto a la entrevista realizada por el medio de comunicación, no es posible acreditar los elementos jurisprudenciales de la conducta denunciada y en relación a las notas periodísticas no fue posible vincular al denunciado con los medios de comunicación, aunado a que estos señalaron que las notas se realizaron en el ejercicio de su libertad expresión.

En el Asunto Especial 222 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-242/2024

Ahora, doy cuenta con el Asunto Especial 242 de 2024, promovido por un ciudadano en contra de un candidato a la Gubernatura del estado por la presunta violación al interés superior de la niñez, y la colocación de propaganda en equipamiento urbano, así como a los partidos que integran la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” por culpa in vigilando.

Al respecto, se propone declarar la INCOMPETENCIA en lo relativo a la violación al interés superior de la niñez, toda vez que la conducta denunciada no se encuentra tipificada en la normatividad electoral, y en lo que respecta a la colocación de propaganda electoral, no fue posible acreditar la existencia de las ubicaciones denunciadas, toda vez que se requirió al promovente en dos ocasiones a fin de que precisara las localizaciones exactas, sin embargo no dio cumplimiento con lo requerido, de ahí que se propone la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

En el Asunto Especial 242 de 2024, se resuelve:

Se declaró la incompetencia tal y como se estableció en el considerando PRIMERO de la presente resolución y se declaró la INEXISTENCIA de la infracción atribuida a los denunciados.

 

TEEP-AE-250/2024

A continuación, doy cuenta con el Asunto Especial 250 de 2024, promovido por el partido político MORENA, en contra de un ciudadano, entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por la presunta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, derivado de la difusión en redes sociales de una marcha denominada “Marea rosa”.

En el presente asunto, la Magistrada sugiere calificar como INEXISTENTES los hechos denunciados, ya que, tras una revisión exhaustiva de estos, no se encontraron elementos, símbolos ni imágenes de carácter religioso.

 

TEEP-AE-035/2025

Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de una ciudadana, por la supuesta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, así como a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Fuerza por México Puebla y Nueva Alianza Puebla, por culpa in vigilando.

En el proyecto de cuenta se propuso calificar como INEXISTENTES las conductas denunciadas, en atención a que en autos obra un deslinde, mismo que resulta procedente al cumplir con los requisitos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el Asunto Especial 250 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de los hechos denunciados, conforme a lo razonado en el presente fallo.

 

TEEP-JDC-042/2025

Promovido por dos ciudadanos, entonces candidatos a la Presidencia de la Junta Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, Municipio de Nopalucan, Puebla, en contra de la inelegibilidad del candidato que resultó electo como Presidente de la mencionada Junta Auxiliar, así como por violaciones en la elección.

En el proyecto, se propuso declarar la inelegibilidad de la persona que resultó electa, debido a que, de la revisión a la información proporcionada por diversas autoridades, se encuentró acreditado que el candidato electo ostentaba la calidad de Juez del Registro Civil en la Junta Auxiliar referida, de modo que se trata de un servidor público, lo que actualiza la causa de inelegibilidad prevista en la Convocatoria respectiva, por lo que, no era posible que participara en el proceso plebiscitario ni que tomara la protesta de ley.

En el Juicio de la Ciudadanía 042 de 2025 se resuelve:

Se declaró la inelegibilidad de la persona que resulto electa como Presidente de la Junta Auxiliar.

Se revocó la constancia de mayoría y validez de la elección expedida a favor de la persona que resulto electa como Presidente de la Junta Auxiliar, así como la toma de protesta realizada el pasado nueve de febrero.

Se ordenó al Cabildo del Ayuntamiento de Nopalucan, Puebla, para que proceda conforme al apartado de EFECTOS, de la presente sentencia.

Se apercibió a las y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Nopalucan, Puebla que, en caso de no dar cumplimiento a la presente sentencia, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 376 Bis del Código de Instituciones.

Y se dio vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Nopalucan, Puebla, en términos del Considerando NOVENO, de la presente resolución.

 

INC-TEEP-AE-032/2024

Proyecto del incidente de inejecución de sentencia del procedimiento especial sancionador 32 del año inmediato anterior.

La parte incidentista alegó que ha transcurrido en demasía el cumplimiento de la sentencia del procedimiento sancionador, en la cual se sancionó al ex presidente municipal de Actazingo, Puebla, por la comisión de violencia política de género en su contra y se le ordenó la emisión de una disculpa pública y la acreditación de asistencia a un curso o taller en materia de sensibilización de género.

Del análisis de las constancias que obran en el sumario, la ponencia advirtió, que en efecto el sujeto sancionado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal en el procedimiento especial sancionador 32 de dos mil veinticuatro, siendo omiso, además, en atender a los requerimientos realizados por la presidencia de esta autoridad.

Por tanto, en el Incidente del Asunto Especial 032 de 2024 se resolvió:

Es FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia y, en consecuencia, se ordena al denunciado dé cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a al denunciado, en términos de lo razonado en el considerando CUARTO de este fallo.

 

TEEP-AE-79/2025

Promovido por una presidenta auxiliar de Teotlalco, Puebla, en contra de un ciudadano en su carácter de presidente municipal, por la presunta realización de violencia política de género.

En el caso, la denunciante refirió que en diversas reuniones el denunciado realizó manifestaciones que a su juicio constituyen violencia política de género en su contra.

Así de las constancias que obran en el expediente y bajo un análisis con perspectiva de género, la ponente consideró que únicamente se actualizó la conducta denunciada respecto a un acontecimiento de 11 de marzo de 2023, ello pues las manifestaciones del denunciado rebasaron los límites de la libertad de expresión, generando un impacto diferenciado y menoscabando los derechos político electorales de la denunciante.

En el Asunto Especial 079 de 2025 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA y EXISTENCIA de la conducta denunciada.

Se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y se le ordena acatar las medidas de sensibilización y reparación respectivas.

De igual forma, SE SOLICITA al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral registre a dicha persona en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género.

SE CONFIRMÓ la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto a las medidas de protección a la denunciante.

 

TEEP-AE-083/2025, TEEP-AE-099/2025 Y TEEP-AE-112/2025

Promovidos por la representación del partido Movimiento Ciudadano acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral, en contra del entonces aspirante y candidato a presidente municipal de Xiutetelco, postulado por los partidos del Trabajo y Morena, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de frases religiosas, respectivamente.

En primer lugar, respecto al asunto especial 83 de este año, se propuso al pleno la EXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de las manifestaciones vertidas por el denunciado en una reunión realizada el 22 de enero, las cuales reúnen los elementos temporal, personal y subjetivo para la acreditación de la infracción, y a manera de consecuencia, imponerle una amonestación pública.

En cuanto a los asuntos especiales 99 y 112, ambos de esta anualidad, se propone al pleno su acumulación, así como la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, ello pues respecto a los actos anticipados de campaña no es posible acreditar, en uno de los hechos, que las manifestaciones hayan sido realizadas por el denunciado y en el otro no se advirtió expresiones encaminadas a solicitar el voto a favor o en contra de una precandidatura, candidatura o partido político.

En el Asunto Especial 083 de 2025 se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA e INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.

En consecuencia, se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYÓ al Secretario Instructor en funciones de Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en la presente ejecutoria.

En los Asuntos Especiales 099 y 112, ambos de 2025, se resolvió:

Se ACUMULÓ el expediente TEEP-AE-112/2025 al TEEP-AE-099/2025, por ser este el más antiguo y se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-JDC-203/2024

Promovido por un entonces regidor del ayuntamiento de Zongozotla, Puebla, en contra de la omisión del entonces presidente municipal de cubrir sus remuneraciones y de su ilegal destitución.

En la propuesta, se consideró que debe sobreseerse la demanda respecto a la presunta ilegal destitución de la parte actora, ello por no haberse controvertido dentro del plazo previsto para ello.

En el Juicio de la Ciudadanía 203 de 2024, se resolvió:

Se SOBRESEYÓ la demanda por cuanto hace a lo expuesto en el considerando TERCERO rector de la presente sentencia.

Y se declaró PARCIALMENTE FUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora y se ORDENA al Ayuntamiento de Zongozotla, Puebla a través de su Presidente Municipal, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en términos del considerando OCTAVO de la presente resolución.

 

Este documento es únicamente con fines de divulgación.

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=6zQe2mIzdUU&t=2054s&ab_channel=TribunalElectoraldelEstadodePuebla