Comunicado 03 (08-02-2016)

Comunicado 2• TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN.

 

 En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen: 

TEEP-A-020/2015: Promovido por el C. Jesús Hernández Bravo se propuso desechar el recurso de apelación, por improcedente, en virtud que el actor se desistió conforme a lo señalado en el artículo 148 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en tal virtud se actualiza la fracción VII del numeral 369, en relación con el diverso 373, fracción I, del Código. 

TEEP-A-002/2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo del Consejo General, en el cual se designó, entre otros, a Alfredo Guillermo Domínguez Buenfil, como Director de Capacitación electoral y Educación Cívica. Se determinó que contrario a lo señalado por el accionante, en el acto se respetaron los principios que rigen la materia electoral, sobre todo los de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, así que en el caso existente una debida fundamentación y motivación del mismo. Por otra parte, la designación de Alfredo Guillermo Domínguez Buenfil, es constitucional, pues los argumentos que refiere, son meramente subjetivos, carentes de algún elemento objetivo que lo soporte. Aunado a lo anterior, a la fecha existe la renuncia al cargo del ex consejero electoral propietario del Consejo Local, por lo que su labor como Director de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto, desde la fecha de designación puede desarrollarse en tiempo completo. 

TEEP-A-005/2016: Promovido por el Partido Encuentro Social, donde el apelante refiere que la fracción IV del artículo 47 del Código Local así como su aplicación en Acuerdo impugnado vulnera el principio de equidad señalado en la Constitución Federal, tanto más si no fue armonizado por el Consejo General con las diversas disposiciones aprobadas por la legislatura local en las últimas reformas relativa a los porcentajes para mantener el registro como partido político o para participar en la asignación por el principio de representación proporcional. El pleno del Tribunal Electoral declarar infundado, ya que los institutos nacionales que ya compitieron en la elección del Estado, se encuentran en una posición distinta respecto a los partidos que aún no han participado en el proceso electoral de la entidad, por lo que les resulta aplicable, al caso, al artículo 47, fracción IV, del Código Local, sin que ello implique, inequidad en la contienda. 

 TEEP-A-006/2016: interpuesta por Gerardo Navarro Montero por su propio derecho para controvertir el oficio de diecisiete de diciembre de dos mil quince, del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual le comunicó al ahora actor las gestiones realizadas en relación a su consulta formulada al Consejo General, relacionada con la acción de inconstitucionalidad que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mismo mes y año. Se resaltó que el Consejo General es la única autoridad que con fundamento en la ley electoral, tiene facultades para desahogar las consultas que se sometan a su consideración. En consecuencia, solamente los actos que emanen de la máxima autoridad electoral administrativa, en materia de consulta son susceptibles de causar una lesión en la esfera de derechos del ciudadano. De lo anterior, se evidencia que el documento generado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por sí mismo, no puede causar perjuicio alguno a la esfera jurídica del apelante, en tanto que se trata de un acto preparatorio y no definitivo. En consecuencia, se actualiza el contenido de la fracción VIII del 369, así como el de la fracción II del numeral 372, ambos del Código de Instituciones y Procesos Electorales.

 TEEP-A-008/2016: Interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, se determinó que la promoción objeto de la denuncia carece de referencia alguna de la elección a la cual vincula la propaganda del Senador de la República Javier Lozano Alarcón, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, y tampoco existen bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se trata de posicionar, será necesario realizar un análisis, a efecto de verificar si los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten transgreden o influyen en la materia electoral. El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró inoperante el agravio del actor señala que indica que la responsable no argumentó que la inserción de los elementos relativos a la imagen y nombre del Senador de la República, el logotipo del Senado y el del Partido Acción Nacional, tuvieran al promocionar una “casa gestión”, pues es claro que no puede prosperar. Asimismo, se dicta en cumplimiento a una sentencia federal, se emitió copia certificada legible de este fallo, así como del acuerdo de dos de febrero del año en curso, para verificar su correcta ejecución.

TEEP-A-009/2016: Recurso de apelación presentado por Abraham Varela Lozano por su propio derecho en contra de “la omisión en la publicación de la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en participar como Consejeros y Consejeras Electorales y Secretarias y Secretarios de los 26 Consejos Distritales; lo anterior en el periódico de mayor circulación”. Al efecto debe precisarse que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia, por lesionar la esfera de derechos del promovente, y la acción que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad. Por ello, el presente medio de impugnación sólo puede ser promovido por aquellos ciudadanos que resienten una afectación personal, directa y actual en sus derechos político-electorales. El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla desechó por improcedentes los medios de impugnación. 

 

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