Comunicado 04 (15-02-2016)

Comunicado 2• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen: 

TEEP-A-007/2016: Promovido por Ana Teresa Aranda Orozco, la demandante aduce que en el artículo 201 Bis, fracción I, del Código Local, existe una restricción desproporcionada e irracional impuesta por el legislador poblano, con el objeto de impedir la libre participación de los ciudadanos a las candidaturas independientes —la separación de un militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse—. El Pleno del Tribunal Electoral deviene ineficaz el argumento hecho valer por la promovente, ya que en autos obra copia certificada del escrito de la demandante por el cual manifiesta su renuncia a su militancia al Partido Acción Nacional, así como el acuse de recibo respectivo de tal instituto político, es claro que al haberse realizado con doce meses de anterioridad al día de la jornada del proceso electoral de la entidad al que pretende, por lo que en el momento de emitir la presente resolución en nada afectaría o perjudicaría su esfera jurídica la aplicación o no del artículo 201 Bis, fracción I, del Código Local; la base tercera, párrafo quinto, inciso a), de la Convocatoria y numeral 23, inciso a), de los Lineamientos, De ahí, que en este momento, sus argumentos no puedan trascender en la inaplicación de tales normas en su persona, independientemente que pueda expresar su inconformidad a las mismas, en una etapa posterior. Por otra parte la promovente señala que en el artículo 201 Ter, inciso c), fracción IV, del Código Local; la base quinta, párrafo primero, de la Convocatoria y numeral 13 de los Lineamientos, existe otra restricción desproporcionada e irracional impuesta por el legislador, con el fin de impedir la libre participación de los ciudadanos a las candidaturas independientes —plazo de treinta días para conseguir los apoyos—. Derivado del decreto de reforma de nueve de enero, en cumplimiento a la ejecutoria emitida, el Congreso del Estado modificó ese precepto, estableciendo el plazo de treinta días para recabar los apoyos de las candidaturas independientes, los cuales deberían ser previos al inicio de la etapa de registro, es decir, del trece de febrero al trece de marzo siguiente. De lo anterior, se propuso que el precepto tiene como finalidad constitucionalmente válida, dotar de certeza a los candidatos independientes respecto a la temporalidad para reunir dicho apoyo, por lo que resulta racional y armónico con el resto de las disposiciones del Código Local. Por otra parte, la actora pretende la ampliación de los treinta días indicados pues en su concepto son insuficientes para recabar el número de firmas necesario para lograr el registro de su candidatura independiente, tomando en cuenta que la decisión de la autoridad de otorgar o no el registro es en el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al dos de abril. El Tribunal Electoral declaró infundado los argumentos de inaplicación de los artículo 201 Ter, inciso c), fracción IV, del Código Local; la base quinta, párrafo primero, de la Convocatoria y numeral 13 de los Lineamientos. Sin embargo, ello tendría como consecuencia que este ente colegiado vulnerara el principio de certeza, que el fallo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia trató de restituir, pues el objetivo principal era que el legislador estableciera una fecha cierta y determinada. La demandante menciona que el requisito de recabar la firma del tres por ciento de la lista nominal, como apoyo a una candidatura independiente es desproporcional e irracional, toda vez que exige además que esto se realice en las dos terceras partes de los municipios de la entidad y que en cada uno no sea menor al dos por ciento del listado nominal de electores que los integran. La pretensión de la demandante consiste en que este Tribunal Electoral inaplique, en el caso particular, el artículo 201 Quater, fracción I, inciso a), del Código Local; la base quinta, inciso b), de la Convocatoria y numeral 13, inciso b), de los Lineamientos, por lo que se declaró infundados para inaplicar las aludidas normas. Cabe resaltar, que el ámbito espacial que contempla la norma del Código Electoral y recogida en los Lineamientos y Convocatoria, tampoco puede considerarse desproporcionado, ya que resulta eficaz e idóneo que la candidata o candidato independiente cuente con el respaldo ciudadano de la entidad y no sólo de aquel lugar donde acostumbra desarrollar su actividad diaria. Y, la demandante considera que la presentación de un disco compacto no regrabable por parte de los aspirantes a candidato o candidata independiente, el catorce de marzo, constituye un requisito irrazonable, excesivo y desproporcionado. El tribunal Electoral declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la base quinta, incisos g) y h) de la Convocatoria, así como el numeral 17 de los Lineamientos, por tanto propone declarar su inaplicación y que no deberán ser tomados en cuenta por los órganos del Instituto, a favor de la recurrente exclusivamente, en las etapas subsecuentes del proceso electivo. La actora considera que la presentación de un disco compacto no regrabable por parte de los aspirantes a candidato o candidata independiente, el catorce de marzo, constituye un requisito irrazonable, excesivo y desproporcionado. En el presente agravio esgrimido por la actora esta ponencia propone declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la base quinta, incisos g) y h) de la Convocatoria, así como el numeral 17 de los Lineamientos, por tanto propone declarar su inaplicación y que no deberán ser tomados en cuenta por los órganos del Instituto, a favor de la recurrente exclusivamente, en las etapas subsecuentes del proceso electivo. Se propone fundado el motivo de disenso, ya que dicho requisito sí constituye una carga desproporcionada que impide a la actora el ejercicio de su derecho humano a ser elegida por lo que debe inaplicarse al caso concreto. 

 

TEEP-A-010/2016: Relativo al recurso de apelación interpuesto por el partido político Morena, para controvertir el acuerdo CG/AC-009/16 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. El pleno del Tribunal Electoral estableció que contrario a lo señalado en el citado acuerdo, existió una debida y suficiente motivación, en la que se evidenció el respeto a los principios que rigen la materia electoral, en especial los de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Por lo tanto se propuso declarar los agravios expresados por el recurrrente infundados ya que se colige que el procedimiento de designación formó parte de una cadena compleja de actos jurídicos en los cuales se consideraron criterios curriculares, académicos, profesionales, así como evaluaciones practicadas a los aspirantes y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar, luego entonces, no existía impedimento para optar por alguno de los candidatos propuestos, en tanto que reunieran los requisitos y aprobaran las etapas del procedimiento respectivo.  

 

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