Comunicado 09 (13-03-2016)

Comunicado 9• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen: 

TEEP-A-012/2016: Apelación interpuesta por Ricardo Villa Escalera, en los autos que integran el expediente obra documento público con pleno valor probatorio que contiene la constancia entregada al ahora accionante como aspirante a candidato independiente para el Proceso Local Electoral 2015-2016 el doce de febrero de dos mil dieciséis y por ello, es a partir de ese momento que la aplicación de la convocatoria combatida puede causar una lesión a su esfera de derechos. El actor señala fundamentalmente 7 agravios. 1) Por lo que hace a su manifestación de que no puede permanecer en el cargo la actual Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, pues la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas, así lo establecieron. De los autos del expediente de cuenta se advierte que el procedimiento de ratificación se realizó por actos complejos —sucesivos, selectivos e integrados—, que se componen de diversas fases continuas, en el que cada una es definitiva. 2. Por otra parte, el actor señala en su medio de impugnación la incertidumbre legal y falta de precisión la convocatoria no especifica en qué consisten los actos tendentes para obtener el apoyo ciudadano dentro del plazo que para tal efecto señala la misma, pues en su concepto dentro de ese tiempo cualquier acto sería anticipado de campaña. De igual forma señala que la convocatoria no señala claramente cuál es la prohibición para ser candidato independiente, pues en su concepto al tratarse de un proceso electoral en el que solamente se va a elegir Gobernador del Estado, no advierte porqué la limitante deba extenderse a que el candidato independiente no haya sido postulado en el proceso electoral federal o local inmediato anterior por partido político, candidatura común o coalición alguna. El pleno del Tribunal Electoral advierte que no existe confusión en ninguno de los incisos recurridos pues tanto la convocatoria como el Código Electoral del Estado, son claros al establecer el requisito de que para ser candidato independiente, es que el ciudadano no haya sido registrado como candidato (propietario o suplente) a cualquier cargo de elección popular (Presidente de la República, Senador, Diputado Federal, Gobernador, Diputado Local, Presidente Municipal, Síndico o regidores) por cualquier partido político, en candidatura común o coalición, en el proceso electoral federal o local inmediato anterior, entendiendo a ese proceso como el federal de dos mil quince. De igual forma, contrario a lo manifestado por el actor, existe total claridad y precisión por parte de la autoridad señalada como responsable, al establecer una cantidad cierta y determinada como tope de gastos para recabar el apoyo ciudadano $6,146,267.60 (seis millones ciento cuarenta y seis mil doscientos sesenta y siete pesos 60/100 M.N.) En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor en la convocatoria combatida, de forma clara y expresa se estableció que para obtener el respaldo, el ciudadano debía ostentarse como aspirante a candidato independiente y al contener esa leyenda no se tendrán como actos anticipados de campaña, máxime que como se señaló anteriormente es la propia norma la que lo faculta a realizar actos tendentes a obtener el apoyo que necesitan para ser registrados. 3. Por otra parte el incoante expresa que es inconstitucional que se requiera la presentación de las copias de las credenciales para votar con fotografía al solicitar el registro como candidato independiente. Al respecto, el Tribunal Electoral advirtió que la Sala Superior ha sostenido que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben quedar subordinadas a ésta. En ese tenor, también ha considerado que el ejercicio de esa facultad está sujeta a los principios constitucionales de reserva de la ley y subordinación jerárquica prevista en los artículos 14, 116, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos inherentes a la naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación. En ese tenor, la convocatoria impugnada exige que el aspirante a candidato independiente anexe a la solicitud de registro, entre otros documentos, copia de la credencial para votar vigente, de todos y cada uno de las y los ciudadanos que suscriben la cédula de respaldo, siendo que tal exigencia se encuentra contenida en el artículo 201 ter inciso c) fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y por tal razón la responsable respetó y observó el principio de subordinación jerárquica, el cual como se dijo, exige que los acuerdos y reglamentos estén precedidos de una ley. 4. De igual forma el actor considera inconstitucional que se exija que el 3% del apoyo que debe reunir un candidato independiente deba estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad. En ese sentido se determinó que por lo que hace a la territorialidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la resolución en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-705/2016 el dos de marzo del año en curso, resolvió en definitiva tal situación y que este Órgano Colegiado al resolver el expediente TEEP-A-007/2016 el quince de febrero pasado, resolvió en definitiva lo relativo al disco compacto no regrabable que los aspirantes a candidatos independientes debían acompañar al momento de solicitar su registro. Por tal razón lo procedente y jurídicamente correcto es modificar la convocatoria combatida y, en el caso concreto, declarar la inaplicación de la convocatoria en la parte conducente.

 

TEEP-A-013/2016: Recurso interpuesto por el ciudadano Ricardo Jiménez Hernández aspirante a la candidatura independiente en contra del “…formato de cédula de apoyo ciudadano aprobado por el acuerdo CG/AC-014/16, emitida por el Consejo General de fecha 12 de febrero de 2016...” Se estableció que con base en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 4/99, de rubro: "Medios de impugnación en materia electoral. El resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor" éste Órgano Colegiado debe interpretar el recurso interpuesto y desentrañar la verdadera intención del actor. En consecuencia, con la finalidad de no violar el principio de definitividad y agotar las instancias a través de las cuales el actor pueda obtener la satisfacción de su pretensión, lo conducente en el presente asunto, es reencauzarlo al recurso de apelación contemplado en el artículo 350 de la Ley Electoral Local. Al efecto tiene aplicación la jurisprudencia 16/2014 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “Definitividad y garantía de recurso efectivo. Se surten mediante la implementación de una vía o medio de impugnación local por parte de la autoridad jurisdiccional estatal o de distrito federal.” El pleno del Tribunal Electoral determinó que para considerar que el medio de impugnación se presentara dentro del plazo legal expresamente establecido y consecuentemente analizar el fondo del mismo, debió haber sido interpuesto entre el trece y quince de febrero, en el entendido de que al encontrarse transcurriendo el proceso electoral en el estado de Puebla todos los días y horas son hábiles. Por tanto, desechar de plano el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Jiménez Hernández. 

 

TEEP-A-015/2016: Interpuesto por Luis G. Benavides Ilizaliturri y Mario Armando Etcheverry y Beltrán, quienes presentaron el doce de febrero de dos mil dieciséis, escrito dirigido al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el que solicitaron una consulta al Consejo General respecto de una actividad realizada por Alma Dinorah López, constituye en realidad un acto anticipado de campaña en el proceso electoral ordinario 1915-1916 por parte de su cónyuge José Antonio Gali Fayad. En los autos que integran el expediente se desprendió puntualmente lo siguiente: Del informe con justificación y oficio del consejero presidente recibido el cuatro de marzo del año en curso y en el que se refiere que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, determinó en mesa de trabajo de veintitrés de febrero del año en curso, la remisión del escrito presentado por los actores, a través del Consejero Presidente a la Secretaria Ejecutiva, para ser tramitado como una queja dentro de un procedimiento sancionador electoral el cual se radicó como SE/ESP/MEB/006/2016, el cual fue desechado el veintiocho de febrero del año en curso. De lo antes señalado, el pleno del Tribunal estableció que e es evidente que la determinación unilateral por parte del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, o en ejecución de una decisión tomada en mesa de trabajo (no reconocida en la norma, ni reglamento), sin que se pueda saber cuántos consejeros y representantes de partidos políticos estaban presentes, al “reencauzar” el escrito de consulta presentado por los actores a procedimiento especial sancionador (que después fue desechado) es ilegal. Además, aún y cuando el acto reclamado se hubiera basado en una determinación del Consejo General tomada en mesa de trabajo, la misma deviene en ilegal, pues como se precisó tales mecanismos no reúnen ninguna formalidad y tampoco se encuentra reconocida su existencia y validez ni en la ley, ni en ningún reglamento. Por todo lo anterior, el pleno del Tribunal Electoral declaró fundado el agravio hecho valer por lo actores; en consecuencia, se propone revocar el acto reclamado y dejar sin efectos todo lo desarrollado después del oficio IEE/PRE-951/2016 de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. 

 

TEEP-A-033/2015: Interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano contra del oficio IEE/SE-013/15, de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado. Se señaló que toda vez que la información se trata de datos personales clasificada como confidencial, por lo que es de acceso restringido, a la cual sólo pueden tener acceso los titulares de la misma y los entes públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, lo cual, en el caso, no se justificó por el demandante. Por ello, es válida la aplicación del Reglamento, en el caso en concreto, por parte de la Secretaria Ejecutiva en la expedición de las copias certificadas que nos ocupan, suprimiendo los datos personales. Por mayoría de votos se propuso confirmar, en la parte combatida, el oficio impugnado. Con voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

 

TEEP-AE-001/2016: Interpuesto por el ciudadano Raymundo Israel Mancilla Amaro representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra del Partido Revolucionario Institucional y el Ingeniero Alberto Jiménez Merino en su calidad de Delegado estatal de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA). El promovente afirma, que el Delegado de la SAGARPA Ingeniero Alberto Jiménez Merino ha expresado su militancia en el Partido Revolucionario Institucional, así como su deseo de ser candidato de dicho instituto político al Gobierno del Estado, por lo que al haber realizado en un evento en las colonias del sur en diciembre de dos mil quince en el cual se llevó a cabo la distribución de semillas para huertos urbanos dentro del programa PESA de la SAGARPA, en la que contiene su nombre. El promovente aporta como prueba notas publicadas en periódicos digitales relacionadas con supuestas manifestaciones públicas formuladas por el servidor público involucrado respecto de su presunta intención de contender para el cargo de Gobernador en Puebla, con lo cual, desde la óptica del quejoso, se corrobora el hecho que los mensajes y la propaganda gubernamental, tuvieron como finalidad la promoción personalizada del Delegado de frente a la proximidad de la contienda electoral local. El Pleno del Tribunal estimó que no se actualizó ningún acto que pudiera considerarse como acto de precampaña, pues del material entregado en las colonias del sur de la ciudad de Puebla consistente en “cartones con semillas” entregados a ciudadanos registrados en el padrón de beneficiarios del Programa Especial de Seguridad Alimentaría (PESA), que si bien es cierto contenía el nombre del funcionario, también lo es, que no se desprende algún elemento que destacara las cualidades o calidades, logros políticos y económicos del denunciado ni tampoco un llamamiento al voto del electorado por el o por el Partido Revolucionario Institucional, con lo que se pueda deducir que su tendencia fuera crear un juicio o preferencia respecto a su persona, Secretaria de la cual es titular o partido político al que pertenece. Asimismo, referente a las notas corresponden a un ejercicio de trabajo periodístico, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las manifestaciones hechas por un servidor público, en el que se estudia, un Delegado Federal, por lo que resultan insuficientes para acreditar que el servidor público involucrado haya emitido mensajes en los términos apuntados por el promovente. De tal forma que en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Magistrado ponente considera que lo procedente es declarar la inexistencia de la violación.

 

Cabe destacar que con fundamento con fundamento en lo dispuesto por los artículos 326 párrafo segundo, 338 fracción III, 339 fracciones II, III, IV, XIII Y XVI, 340 fracción I y III, y 341 del Código De Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como en lo dispuesto por los 1, 3, 4, 5, 7 fracciones II, XXXIII, 10 fracción II y XXXVI, 11 fracciones I, IV, V, 12, 14 fracciones I, II, IV Y XXXI 170, 171 del reglamento interior del Tribunal Electoral Del Estado; se hace del conocimiento público que el pleno de este Tribunal determina retirar del listado publicado el día doce de marzo de dos mil dieciséis, los siguientes asuntos: TEEP-A-014/2016, TEEP-A-017/2016, TEEP-AE-002/2016 y TEEP-AE-003/2016

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