Comunicado 19 (08-04-2016)

Comunicado 19TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

•En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-004/2016: Interpuesto por Silvino Espinosa Herrera en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de José Antonio Gali Fayad, asimismo en contra del propietario del vehículo marca volkswagen, tipo tiguan color blanco; y el propietario del vehículo marca jeep, color negro, ambas del estado de Puebla. En su escrito de denuncia el promovente afirma que el veintidós de febrero se llevó a cabo el registro de los aspirantes a precandidatos del Partido Acción Nacional para ser candidatos en el proceso electoral 2015-2016, que el veinticuatro de febrero siguiente aparece una propaganda en su modalidad de “microperforado” en los vehículos en los cuales se puede apreciar el logotipo del Partido Acción Nacional junto al mote de “Tony Gali” y en la parte inferior se percibe la palabra “gobernador”. En lo que se refiere a los propietarios de los automóviles objeto de la denuncia se señaló la imposibilidad legal para dar contestación a tal solicitud con base al artículo 52 del Código Fiscal del Estado y 69 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no fue posible para la autoridad administrativa electoral, determinar su personalidad y menos aún emplazarlos en términos de la ley electoral local. En el caso, este órgano jurisdiccional advirtió que los elementos visuales aportados por el aquí denunciante, aún de su adminiculación, no acreditan plenamente las circunstancias de tiempo, modo, persona y lugar, para tener por vulnerado el artículo 410 del Código Local. En consecuencia, el Pleno del Tribunal consideró que las fotos aportadas únicamente acreditan la existencia de las imágenes y de los elementos gráficos que en la misma se contienen y, son insuficientes, por sí solas, para demostrar la veracidad de los hechos que se aducen en la queja, al no reunir las características de documento público; por ende, no pueden tener más que un simple valor indiciario.

 

TEEP-AE-007/2016: Interpuesto por Luis G. Benavides Ilizaliturri y Mario Etcheverry Y Beltrán en contra de José Antonio Gali Fayad; porque en su concepto el entonces presidente municipal de la ciudad de Puebla, utilizó la difusión de resultados en su informe de gobierno con recursos públicos y al mismo tiempo promovió su imagen personal. El promovente presenta como prueba técnica un disco compacto con video y audio de la cual se desprende una nota periodística del sitio “Puebla on line” con el propósito de probar las manifestaciones públicas formuladas por el entonces presidente municipal. Tales documentos, se estableció, en términos de la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaria”, los medios probatorios consistentes en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios cuyo grado convictivo depende, a su vez, de la concatenación con otros elementos. El Pleno del Tribunal determinó que las notas corresponden a un ejercicio de trabajo periodístico, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las manifestaciones hechas por un servidor público, en el caso, presidente municipal. Asimismo, el promovente refiere a la página de Youtube se intenta demostrar la supuesta propaganda electoral. En este sentido, se debe precisar que las redes sociales, involucran los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información consagrados en el artículo sexto constitucional. En consecuencia, en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación referida.

 

TEEP-A-028/2015, TEEP-A-029/2015 y TEEP-A-030/2015: Interpuestos por los ciudadanos Adriana Román Valerio, María Isabel Villa Sala y Lucio Camargo Aguilar, en la que se ordena el pago de las prestaciones a que tienen derecho a recibir en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Huehuetlán El Grande, Puebla, así como ser convocados a las sesiones de cabildo. El Pleno del Tribunal estimó que la inconformidad de los promoventes es fundada, por las razones siguientes: los derechos aducidos por los actores forman parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular y que los ciudadanos que lo deseen sufraguen a su favor, sino también comprende el derecho de ocupar el cargo para el cual sea elegido, a permanecer en él y a ejercer las funciones que le sean inherentes .Asimismo, el numeral 36, fracción IV, de la Constitución Federal, indica que son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos. De igual forma, el diverso 127 de esa Ley Fundamental establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades. Por tanto, se estableció que el Cabildo del referido ente municipal para que liquide las mismas, así como, ordenar que se restituya a los apelantes de los derechos necesarios para el debido ejercicio de su función.

 

TEEP-A-016/2016: Interpuesto por el ciudadano Herminio Morgado Hernández en contra de la convocatoria para la selección de Consejeros y/o Secretarios de los Consejos Municipales Electorales específicamente el requisito contenido en la base tercera que establece que se debe tener más de veinticinco años de edad el día de la designación. El actor estima que se viola en su perjuicio el principio pro homine y pro persona, al restringírsele de participar en el proceso electoral para la elección de Gobernador 2015-2016, con motivo de su edad, dado que al no tener veinticinco años cumplidos, se considera que no resulta ser candidato idóneo para ser evaluado para ser Consejero o Secretario Municipal Electoral, aduciendo que la autoridad responsable no interpreto ni considero los preceptos constitucionales e internacionales de la manera más amplia a su favor. Este órgano jurisdiccional electoral, realizando un análisis de otras disposiciones diversas a los lineamientos, a efecto de ver si existe una norma que pudiera beneficiar de mayor manera al actor, y poderle aplicar el principio pro persona, se desprende que en el caso, no existe otra norma que de aplicársele le resulte más favorable, dado que aún y cuando se le apliquen las leyes locales, las mismas incluso estipulan entre los requisitos, una edad mayor de veinticinco años como se puede apreciar de las normas relacionadas, ya que en las mismas estipulan tener una edad mínima de treinta años cumplidos al momento de la designación, situación que en la Convocatoria aprobada mediante acuerdo CG/AC-016/16 no sucede, permitiendo con esto un mayor margen de participación, contrario a lo estimado por el actor. En consecuencia, el Pleno del Tribunal determinó Infundado el agravio esgrimido por el actor.

 

TEEP-A-022/2016: Interpuesto por Ricardo Jimenez Hernández, en contra del boletín de prensa del instituto electoral del estado de 21 de marzo del año en curso. El actor señala que el contenido que le depara perjuicio es el relativo a que, las solicitudes recibidas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, para registrar candidatos, serán analizadas dentro de los cinco días posteriores a la conclusión del periodo de recepción de documentación, y que el dos de abril el Consejo General resolvería sobre su procedencia, expresando que los plazos podrían generar, de no concederle el registro, la imposibilidad de realizar en tiempo actos de campaña, pues esta etapa inició el tres de abril. No obstante, el Pleno del Tribunal advirtió que el ahora recurrente tuvo conocimiento del contenido del boletín que ahora reclama, desde el momento en que se emitió la convocatoria por lo que, al día de la presentación del escrito recursal, el plazo de tres días para impugnarlo ha transcurrido en exceso. Por tanto, se desecha de plano el presente recurso de apelación.

 

Cabe señalar que el recursos identificado con TEEP-A-027/2015 fue retirado del listado de la Sesión Pública mediante acuerdo de Pleno en sesión privada, en razón que se consideró necesario ampliar su estudio.

 

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