COMUNICADO No.16 (13-09-2017)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEE-AE-004/2017: Con relación a la resolución emitida el veintiocho de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado con motivo del dictamen consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización correspondientes a la revisión del informe anual presentado por el Partido Revolucionario Institucional bajo el rubro del sostenimiento de actividades ordinarias permanentes relativas al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Por lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral determinó por unanimidad  de votos ratificar la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral al Partido Revolucionario Institucional, consistente en amonestación pública, respecto de las observaciones contenidas en la resolución identificada con la clave R-DIC-UTF/ORD-A2014-003/17/2013.

 

TEEP-A-017/2017: Interpuesto por Rodolfo Melo González y Carlos Jiménez Fuentes en su carácter de Regidores  del  H. Ayuntamiento de Tecali de Herrera, Puebla; contra la “omisión sistemática de los pagos de las dietas respectivas a diversos meses en el desempeño de sus cargos, así como el aguinaldo del año dos mil dieciséis”. Los actores hacen valer en el sentido de que el Ayuntamiento aludido, se ha negado a realizar el pago de la dietas correspondientes a partir de la segunda quincena de enero de dos mil diecisiete  a la fecha, así como el pago de aguinaldo del año dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó que no les asiste razón a los actores, ello en virtud  que de actuaciones estudiadas en el expediente de cuenta, se desprende que de los reportes de nómina certificados y expedidos por diversas Instituciones Bancarias se reflejan el pago que corresponde a las remuneraciones reclamadas por los denunciantes. Además de que la parte actora no exhibió prueba alguna en contra, que pudieran vincularse con la retención de pagos aludida por ellos. En el sentido de que les fue retirado el espacio y mobiliario destinados a establecer las oficinas de la comisión de las cuales les fueron asignadas en su calidad de regidores, no obra prueba alguna que así lo acredite. Por lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró por unanimidad de votos, infundados los argumentos analizados.

 

TEEP-A-031/2017: Interpuesto por el ciudadano Donato Jorge Cadena Sánchez, en su carácter de regidor del H. Ayuntamiento de Palmar de Bravo, Puebla; contra la “omisión de pagos completos de las dietas correspondientes al desempeño de su cargo, así como la homologación de la misma”. En el presente recurso se acreditó la causal de improcedencia señalada por el artículo 372 fracción I, del Código Local, por lo que se sobreseyó, en virtud de que el recurrente se desistió expresamente del medio de impugnación interpuesto. Ante ello, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar sin materia y por tanto sobreseer el recurso de apelación.

 

TEEP-A-034/2017, TEEP-A-035/2017, TEEP-A-036/2017, TEEP-A-037/2017, TEEP-A-038/2017, TEEP-A-039/2017, TEEP-A-040/2017, TEEP-A-041/2017, TEEP-A-042/2017, TEEP-A-043/2017  TEEP-A-044/2017,TEEP-A-045/2017 Y TEEP-A-046/2017: Interpuestos por la ciudadana María Del Socorro Quezada Tiempo, Presidenta del Comité Estatal de Puebla del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de dar contestación a diversas quejas en contra de militantes de su partido político y remitidos a este Tribunal por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se procede a acumular todos los asuntos debido a que en todos se controvierte el mismo acto, se refiere a la misma autoridad responsable, aunado a que la actora en todos los recursos es la ciudadana María del Socorro Quezada Tiempo.  El asunto en cuestión consiste en analizar si hubo omisión de darle el debido trámite a las quejas presentadas ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. Se declara fundado el agravio hecho valer por la actora, toda vez que del estudio de los expedientes al rubro, así como de la contestación a los requerimientos realizados por esta autoridad jurisdiccional y a la reglamentación de dicha autoridad partidista, se puede desprender, que la autoridad responsable no ha dado tramite a las quejas interpuestas y que no aportó ningún elemento probatorio que justifique el no apegarse a los tiempos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos, ordenar a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que conforme a sus atribuciones y facultades, en un plazo no mayor a diez días a partir del día siguiente de ser notificada, emita las resoluciones conducentes relacionadas a las quejas interpuestas contra diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

TEEP-A-047/2017: Interpuesto por el ciudadano Sebastián Enrique Rivera Martínez, en su consideración por la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de admitir, dar trámite y contestación a la queja interpuesta, en contra de la ciudadana María del Socorro Quezada Tiempo. Se puede desprender, que la autoridad responsable con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete admitió el escrito de demanda del actor en el expediente de queja clave OP/PUE/161/2017. En lo referente al argumento del actor de que la Comisión en cita, no ha resuelto la queja interpuesta, se debe decir que en la normativa interna del partido político se establece de manera clara los tiempos que dicha comisión tendrá para resolver las quejas, los cuales como se puede observar en el proyecto puesto a su consideración, no han sido agotados. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla manifestó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios hechos valer por el actor.

 

TEEP-A-048/2016: Interpuesto por el ciudadano Rodrigo Abdala Dartígues en su calidad de diputado federal correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal postulado por Morena y representante del poder legislativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en contra de “…la resolución de la comisión permanente de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares, formuladas por el consejero del partido político Morena, dentro del procedimiento ordinario sancionador identificado con el número SE/ORD/MORENA/010/2016”. En relación a ello se desprende que el Tribunal Electoral en las sentencias TEEP-AE-093/2016 y TEEP-AE-094/2016 las cuales guardan relación directa, determinó la inexistencia de las faltas atribuidas a los denunciados, mismas que no fueron impugnadas, quedando firmes en el proyecto de resolución. Ante esto el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró por unanimidad de votos, dejar sin materia y sobreseer el recurso de apelación, en términos de la fracción II del artículo 372 del Código Electoral Local.

 

TEEP-A-032/2017 y TEEP-A-033/2017: Interpuestos por Morena en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio de revisión constitucional electoral 55/2017. Del estudio del asunto se desprende que el partido Morena tendrá derecho a recibir financiamiento público como si se tratara de un partido político de nueva acreditación y en todo caso se tomará en consideración los resultados de la Sentencia de la Sala Superior del TEPJF la cual emitió lineamientos sobre los que el Consejo General del Instituto debía entregar las ministraciones de este año a los distintos partidos políticos acreditados y registrados en el estado, destacando las siguientes:

  • El Partido Encuentro Social y Morena tendrán derecho a recibir financiamiento público como partidos de nueva acreditación respecto de la elección de diputados locales celebrada en el año dos mil trece, en términos del contenido del artículo 51, numeral 2, de la Ley de Partidos.
  • En virtud de que a la fecha en que se dicta la presente ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla ha hecho entrega de algunas ministraciones mensuales del ejercicio dos mil diecisiete, deberá hacer los ajustes necesarios conforme con el citado documento, para todo el ejercicio.

En cuanto al recurso TEEP-A-033/2017, es claro que el partido recurrente pretendía combatir por segunda ocasión, un acto respecto del cual ya había agotado su derecho de impugnación. Por lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios analizados en el expediente 32/2017 y desechar de plano el diverso 33 del mismo año.

 

TEEP-AE-008/2017: Relacionado con el Procedimiento Ordinario Sancionador, en contra de Sergio Quiroz Corona por la presunta realización de actos anticipados de precampaña en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, consistente en la promoción y difusión de su imagen en una entrevista realizada en un programa de Facebook. Derivado del estudio y de lo que obra en autos, se advierte que no hay violación alguna a la normativa electoral, al no existir un acto anticipado de precampaña. Lo anterior es así pues en primer lugar no ha iniciado el proceso electoral y no puede ser considerada como acto anticipado de precampaña la entrevista del pasado siete de febrero realizada al ciudadano Sergio Quiroz Corona, además de que no promocionó su imagen en la entrevista señalada por el denunciante, toda vez que no es un servidor público y por ello, no violenta el contenido del artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior expuesto el Pleno del Tribunal Electoral del Estado determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante en el expediente TEEP-AE-008/2017.

 

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