COMUNICADO: No.14 (10-08-2017)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN 

•En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla aprobó por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera  los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-A-024/2017, TEEP-A-025-2017, TEEP-A-026-2017, TEEP-A-027-2017 Y TEEP-A-028-2017: Interpuestos por José Alonso Trujillo Domínguez, Partido Ciudadano Anticorrupción, México Representativo y Democrático, y Partido Joven todos en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Puebla, identificado con la clave CG-AC-003/17, en los recursos antes mencionados se procedió a acumular los expedientes debido a que en todos se controvierte el mismo acto.

En el expediente TEEP-A-026/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por José Alonso Trujillo Domínguez, para controvertir el referido acuerdo, se desprende que el treinta de marzo pasado el impugnante presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, un recurso de apelación para combatir la determinación del Consejo General sobre las diversas solicitudes de agrupaciones para constituir partidos políticos locales en la entidad, mismo que fue radicado en este organismo jurisdiccional con el número de expediente TEEP-A-025/2017. De igual manera se advierte que las actuaciones del sumario TEEP-A-026/2017, también presentó otra apelación ante la Oficialía de Partes de este ente colegiado, en misma fecha y que fue remitido a la responsable el cuatro de abril siguiente. Por lo que al haber precluido el ejercicio de su acción, se desechó de plano por improcedente el recurso de apelación TEEP-A-026/2017.

En el análisis de los recursos TEEP-A-024/2017, TEEP-A-025-2017,  TEEP-A-027-2017 Y TEEP-A-028-2017 acumulados, se determinó que el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política está reconocido en los artículos 9 y 35, fracción II, de la Constitución Federal; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Sin embargo, si bien es cierto, el derecho humano de asociación, consagrado en el artículo 9º, en relación con la fracción III del diverso 35 de la Constitución Federal, tiene la misma jerarquía normativa y peso abstracto que el de igualdad que está contemplado en el artículo 1º constitucional, también lo es que esto no significa que estos postulados sean absolutos o ilimitados, sino que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete su núcleo básico o esencial.

En este sentido, la restricción al derecho de asociación se encuentra establecida en una norma formal y materialmente legislativa que tiene rango constitucional, lo cual es suficiente para demostrar que puede ser limitado, siempre y cuando dicha limitación obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria para la consecución de la finalidad misma, así como proporcional en sentido estricto, es decir equilibrada con los derechos e intereses en conflicto. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.

En ese tenor, se advierte que la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 11, 13, 15, 17 y 18, señalan los requisitos que deben acreditar las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, así como que la verificación de los mismos corresponde al órgano público local de la entidad correspondiente.

En dicho asunto se tiene que el Instituto Electoral del Estado, en atención a los escritos de intención presentados procedió a efectuar un análisis respecto del trámite a desarrollar en relación con las manifestaciones de intención de las referidas organizaciones para formar un partido político local. Derivado del análisis sistemático y funcional de las disposiciones jurídicas contempladas en los artículos 32 y 33 del código de la materia, en cual concluyó en el sentido de que tales hipótesis normativas no podían actualizarse en el año dos mil diecisiete.

De ahí, que la autoridad responsable consideró que en ésta única ocasión las hipótesis normativas contempladas en los artículos 32 y 33 del código de la materia, en relación con los diversos 11, párrafo 1 y 15, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, no pueden actualizarse en el año dos mil diecisiete, al contravenir los plazos señalados por tales ordenamientos legales, a fin de dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad el proceso de creación de los partidos políticos locales.

En tal virtud, se consideró que no existe omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de dar una respuesta clara, cierta y objetiva a los escritos de los actores respecto a su intención de participar en los procesos electorales, a fin de obtener el registro como partido político local, ante la imposibilidad jurídica de aplicar las hipótesis normativas contempladas en los artículos 32 y 33 del código de la materia, en relación con los diversos 11, párrafo 1 y 15, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Por lo anteriormente señalado se puede decir que la interpretación que hace el citado Consejo General no es restrictiva ni atenta contra los principios propersona o progresividad establecidos en el artículo 1º de la Carta Magna, al ceñirse a los postulados de ese ordenamiento fundamental contemplados en el diverso 41, base I, así como en la  legislación reglamentaria federal y local.

Por todo lo expuesto el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla aprobó por mayoría de votos confirmar en sus términos el acuerdo impugnado CG-AC-003/2017.

 

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