COMUNICADO: No.6 (31-01-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

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    En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

     

  • TEEP-A-641/2017: Interpuesto por el ciudadano Eulogio Toxqui Soriano regidor del Ayuntamiento del Municipio de Coronango, Puebla en contra de la omisión de la entrega de las copias certificadas de las actas de las sesiones extraordinarias de cabildo, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, las faltas contabilizadas al actor por la inasistencia a las mismas y la validez del reglamento de sesiones del Ayuntamiento de Coronango, Puebla. De los documentos probatorios que obran en el expediente en estudio se desprende, que tal como lo manifiesta el actor no obra en el mismo acuse de recibo de la autoridad responsable con la firma de conformidad del actor con respecto de la entrega de las copias certificadas solicitadas.  El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio del actor, en el sentido de la no entrega de las actas de solicitud,  por lo que dicha autoridad responsable, deberá entregar al actor a la brevedad, las copias certificadas de las actas (dos) de sesión extraordinaria celebradas el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por dicho Ayuntamiento. En relación al agravio  de que se  haya contabilizado su inasistencia a las  sesiones de cabildo extraordinarias, a las cuales no fue llamado y que fueron establecidas con base a la aplicación de un reglamento que no se publicó  y en ese sentido no es válido, por lo que en su consideración  la notificación para que asistiera a esas sesiones, no debía tener ningún efecto, por lo que en este sentido el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla lo declaró por unanimidad de votos parcialmente fundado. Esto es así, debido a que la notificación al actor, para comparecer a las sesiones extraordinarias de cabildo de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, no fue apegada a los lineamientos establecidos en el reglamento en cita, pues de autos se desprende que fue convocado mediante vía WhasApp y no como se estable en el reglamento de sesiones del municipio, pues al no ser convocado bajo los lineamientos establecidos,  se pone en riesgo el derecho de los ciudadanos de ser representados en las sesiones extraordinarias de cabildo transgrediendo de forma conjunta la obligación de los Regidores de asistir a las mismas, por no tener conocimiento oportuno de su celebración. Por lo anterior, se puede concluir que el actor no asistió a dichas  sesiones por falta de convocatoria, pues la autoridad municipal no demostró con medios idóneos lo contrario, por lo que se deben dejar insubsistentes las  faltas correspondientes a las sesiones extraordinarias de cabildo de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Finalmente, contrario a lo esgrimido por el actor con base a la aplicación de un reglamento que no se publicó, al respecto debe decirse que no le asiste la razón, ya que dicho reglamentó fue aprobado por mayoría del cabildo, mediante sesión extraordinaria de fecha tres de agosto de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado mediante  sentencia de fecha nueve de julio de dos mil quince, dictada dentro del expediente TEEP-A-007/2015 de este Tribunal Electoral, la cual incluso fue promovida por el mismo.

     

     

    TEEP-A-009/2018 y TEEP-A-010/2018: Interpuestos por los ciudadanos Lourdes Muñoz Alvírez e Ignacio Gómez Flores, respectivamente, en contra del Acuerdo CG/AC-005/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que dejó sin efecto el registro condicionado así como la calidad de aspirante a candidatos independientes a Presidenta y Presidente Municipal de los Ayuntamientos de Cuautlancingo y Puebla. La y el actor, hacen valer como agravios los siguientes: La violación a su derecho de votar y ser votados en términos del artículo 35 fracción II de la Constitución al quedar sin efecto su registro condicionado como Aspirantes a Candidata y Candidato Independiente, y la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. Derivado del análisis, se declaran infundados los agravios hechos valer por los actores debido a que dentro de los derechos político-electorales fundamentales reconocidos tanto por la Carta Magna como por las leyes locales, se encuentra el derecho a ser votado para ocupar cargos de elección popular. Para competir por dichos cargos, en ejercicio del mencionado derecho, se puede solicitar el registro de candidaturas de manera independiente sin necesidad de que sean postuladas por un partido político, siempre que se cumplan con los requisitos, condiciones, términos, reglas y procedimientos que determinen la Constitución y las leyes respectivas.  A nivel federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene que emitir la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando, entre otros aspectos, los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, así como la documentación comprobatoria correspondiente. Circunstancia que se replica a nivel local, específicamente en el Estado de Puebla, en donde el Consejo General es el encargado de emitir la Convocatoria y los lineamientos respectivos con el objeto de señalar las etapas y mecanismos para el registro de candidaturas independientes, dirigidos a la ciudadanía interesada y que cumpla con los requisitos establecidos. De ahí, que para contender a dichos cargos, el proceso de selección comprende las etapas siguientes: 1. Convocatoria, 2. De los actos previos al Registro de Candidatos Independientes, 3. De la Obtención del Apoyo Ciudadano y 4. Registro de Candidatos Independientes. Tan relevante es el cumplimiento de los requisitos establecidos, que una vez recibida la Manifestación de Intención, el Instituto Electoral del Estado revisará el expediente que se integre y, si se omitió el cumplimiento de uno o varios de ellos, lo notificará a la o el solicitante para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, subsane la omisión. La  y el actor tenían, primero, el deber jurídico de conocer los requisitos indispensables para obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes y, posteriormente, el de presentar todos y cada uno de ellos en los términos, plazos y condiciones requeridos. En el expediente no existe prueba alguna que antes del vencimiento del plazo para cumplimentar los requisitos, ni dentro del lapso de veinticuatro horas que se le concedió a la parte actora para subsanar la deficiencia respectiva, o incluso dentro de la prórroga concedida al otorgale el registro condicionado hayan acreditado la intención de llevar a cabo alguna gestión para tratar de cumplir con los requisitos, o bien comprobar que el incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad. Por otra parte, del contenido del Acuerdo CG/AC-001/18, se desprende que la y el actor contaron con una prórroga a fin de poder cumplir con los requisitos faltantes, debido a una serie de problemas que dicen tuvieron para cumplir cabalmente con dichos requisitos. Al respecto, el Pleno consideró que el tiempo con el que contaron para recabar los requisitos que debían cumplir para ser registrados como aspirantes a candidata y candidato independiente, resultaba suficiente.  Por lo anterior se determinó por unanimidad de votos confirmar el Acuerdo CG/AC-005/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. 

     

     

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30