TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO ESPECIAL
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En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-640/2017: Interpuesto por Fidel González Lechuga, en contra del Ayuntamiento de Chiconcuautla, Puebla, por la omisión en el pago de sus dietas y su consecuente destitución como síndico del cabildo del propio lugar. Del material probatorio que integra el expediente en análisis, está ponencia advierte que las autoridades del Ayuntamiento de Chiconcuautla, sin justificación legal alguna, han retenido y dejado de pagar íntegramente al recurrente, desde mayo del año dos mil diecisiete, dietas, aguinaldos y diversas remuneraciones a las que tiene derecho, así como de manera irregular, sin mediar el procedimiento atinente seguido por la autoridad competente, el 31 de julio de 2017 revocaron el mandato del hoy actor, y designaron al síndico suplente como propietario. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla por unanimidad de votos declaró fundados los agravios del recurso intentado, además concedió diez días al Cabildo de Chiconcuautla para que realice el pago de las remuneraciones que le adeudan al actor, además de ordenarle a la autoridad responsable que de manera inmediata revoque el nombramiento dado a Claudio Hernández Gaspar como Síndico del citado Ayuntamiento y restituya al ahora imperante en el ejercicio del cargo para el cual fue electo.
TEEP-A-019/2018: Interpuesto por interpuesto por Antonio Asáel Bolaños Altamirano, Panuncio Martínez Arroyo y Rigoberto Sánchez Ramos, en contra de la omisión del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, de dar respuesta a su escrito de treinta de enero de dos mil dieciocho. De acuerdo al estudio en cuestión, debe resaltarse que el contenido del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los partidos políticos son entidades de interés público y por ello, garantes al interior de sus propias instituciones de los derechos reconocidos en la propia norma fundamental; del contenido de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los asuntos internos de las citadas instituciones comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento; y de acuerdo al artículo 8 de la Carta Magna se contempla el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa y la autoridad ahora responsable, tiene la obligación de dar respuesta en breve término a cualquier solicitud que se le presente, con independencia de que el solicitante pertenezca o no al Instituto político. Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla por unanimidad de votos declaró fundado el agravio y ordenó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, que conforme a sus atribuciones y facultades, en un plazo de dos días naturales, contados a partir del día siguiente de ser notificado, de respuesta a la solicitud formulada por los ahora apelantes.
TEEP-A-024/2018: Interpuesto por Juventino Nicolás Paleta Totolhua, en contra del dictamen recaído a la solicitud de registro al proceso interno de postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Cuautlancingo, Puebla, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla el 24 de febrero de 2018. Previo al estudio de fondo, se advierte que en respeto al principio de auto organización de los partidos políticos, el presente medio de impugnación, debió promoverse y resolverse ante el órgano resolutor de conflictos intrapartidarios del PRI, ya que es la primara etapa de la cadena impugnativa. En ese sentido, el recurrente solicitó que éste Tribunal Electoral analizara el medio de impugnación vía per saltum para lograr el resarcimiento de un derecho presuntamente vulnerado, debiéndose entender que para que opere la figura jurídica aludida se deben adoptar las reglas contempladas por los ordenamientos partidarios para tal fin, entre ellas, el plazo para la presentación del escrito recursal, sin que se pueda tomar el plazo de 3 días establecido para la procedencia del recurso de apelación competencia de este ente Colegiado. Continuando con el estudio del asunto en cuestión, se advierte que el veinticuatro de febrero a las catorce horas fue notificado el dictamen que ahora se combate, por lo que es a partir de ese momento que comenzaron a transcurrir el plazo de 48 horas para la presentación del medio. Y al presentarse el escrito recursal noventa y ocho horas con cuarenta y cinco minutos después, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos desechar el medio de impugnación intentado.
TEEP-AE-002/2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por MORENA en contra del Gobernador del Estado José Antonio Gali Fayad, que en su concepto, violenta el contenido de los párrafos 7o y 8o del artículo 134 de la Constitución General de la República, al presuntamente utilizar recursos públicos e incumplir con los principios de imparcialidad y difusión de propaganda al utilizar programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor del partido Acción Nacional o de sus candidatos al repartir zapatos escolares con logotipo y slogan del Gobierno del Estado de Puebla. El Instituto Electoral del estado estableció una temporalidad específica para la verificación de los hechos, del treinta de enero al uno de febrero del presente año, en el entendido que el ahora denunciante precisó que tales actos ocurrieron desde el quince de enero. De los elementos probatorios que obran en el expediente, específicamente las notas periodísticas acompañadas por el denunciante y los oficios de contestación del Gobernador del Estado y de la Secretaría de Educación Pública, se advierte que en los días señalados no se realizó la entrega de ningún material a los ciudadanos; sin embargo en el estudio del expediente se advirtió que los hechos acontecieron en fechas distintas a las señaladas. También se desprende que no existe en autos, prueba que acredite de manera alguna, circunstancias de lugar, tiempo y modo de que se presentaron elementos de inducción, condicionamiento o coacción a los asistentes a la entrega de los zapatos escolares o que se utilizó recurso público para inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional o de candidato alguno. Respecto de la manifestación del denunciante en el sentido de que el uso del eslogan y el logotipo del Gobierno del estado, conculcan los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, debe referirse que el numeral 134 de la Constitución Federal establecen las prohibiciones para el uso de esos elementos, las cuales son la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, lo que en la especie no acontece pues el eslogan y el logotipo fueron registrados ante el Registro Mexicano de la Propiedad Industrial. Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación aducida por el denunciante.
TEEP-A-021/2018: Interpuesto el ciudadano Cecilio Alfredo Portilla Soto en contra de “…Los resultados y cargos designados de los aspirantes que participaron en el proceso de selección y designación para integrar los doscientos diecisiete Consejos Municipales Electorales en el Estado de Puebla, para el Proceso Electoral Estatal ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, publicado el día veinticuatro de febrero de los corrientes…”. El actor consideró que la responsable violó los principios rectores del derecho electoral, ya que no consideró ningún elemento objetivo que le permitiera con claridad, realizar la designación de los Consejeros y Secretarios de los doscientos diecisiete municipios electorales que con tal omisión, se vulneraron los principios de probidad, objetividad, certeza y formación ética, ya que en su concepto existían mejores perfiles. El acto administrativo por el cual se elige a un ciudadano para ser nombrado Consejero y/o Secretario de los Consejos municipales, por ser el ejercicio de una atribución Constitucional, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en agravio de particulares. La realización del procedimiento de selección y designación, en los términos precisados, en su momento, depuró el número de aspirantes, a fin de que la autoridad facultada designara a los Consejeros y Secretarios, de manera imparcial y objetiva, que en su concepto resultaban idóneos. Consecuentemente, la suma de las etapas donde fueron evaluadas las capacidades y habilidades de los aspirantes para ocupar el cargo de integrante de los Consejos Municipales, constituye el criterio mediante el cual, el Consejo General, a través del voto de sus integrantes determinó la idoneidad de los aspirantes que finalmente propuso para ocupar los cargos referidos, conforme a la legislación anotada. De esa manera, se concluye que si el procedimiento de designación formó parte de una cadena compleja de actos jurídicos en los cuales se consideraron criterios curriculares, académicos, profesionales, así como evaluaciones practicadas a los aspirantes y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar, luego entonces, no existía impedimento para optar por alguno de los candidatos propuestos, en tanto que reunieran los requisitos y aprobaran las etapas del procedimiento respectivo. Por lo anteriormente expuesto el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios expresados por el recurrente y en consecuencia, confirmar el acuerdo CG/AC-021/18 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobado por unanimidad de votos en sesión ordinaria de doce de febrero, reanudada el veinticuatro del mismo mes y año, y por el cual fueron designados los Consejeros y Consejeras de los doscientos diecisiete Municipios en el Estado de Puebla, para el Proceso Electoral ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.
TEEP-A-029/2018 y TEEP-A-030/2018: Interpuestos por la ciudadana Laura Elizabeth Torres Villegas, en su carácter de representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI), contra las supuestas “omisiones de las solicitudes de petición presentadas por su representación el día primero de marzo de dos mil dieciocho a las 18:57 horas en las oficinas del Instituto Electoral del Estado de Puebla…”Que de acuerdo a la actora violenta su derecho de petición resguardado por el artículo 8° Constitucional. Dentro del estudio de los presentes recursos, sobrevino la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del Código Electoral. Se pudo verificar que con fecha trece de marzo del dos mil dieciocho, la petición aludida por la parte actora fue atendida. Ya que mediante oficio número IEE/DJ-194/2018, signado por María Eugenia Osuna Franco, Directora Jurídica del Instituto Electoral del Estado y del cual obra constancia de recibo a las dieciséis horas con dieciocho minutos, documental pública con pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 del código local, le fue notificado el acuerdo de doce de marzo del año en curso, en el que se hace de su conocimiento que el Instituto Nacional Electoral determinó iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, dentro del expediente UT/SCG/PE/PES/CJ/64/PEFF/121/2018, integrado con motivo de la solicitud presentada el día quince de febrero de este año, por el partido político Compromiso por Puebla, relativa a la sustitución del spot identificado como “PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA” en sus versiones de televisión y radio RV00212-18 y RA00386-18, respectivamente; actuaciones de las que se desprende que la comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo ACQD-INE-31/2018 de fecha 16 de febrero de 2018, ordenó a los concesionarios de televisión y radio la sustitución del citado spot, dejando de esta forma insubsistente dicho acto reclamado e imposibilitando a este órgano jurisdiccional para continuar sustanciando el presente asunto, al dejarlo sin materia. De igual forma, por lo que respecta al expediente TEEP-A-030/2018 con fecha dieciséis de marzo del presente año, de autos se desprende que la petición aludida por la parte actora fue atendida, esto es la expedición de copias certificadas le fueron entregadas. Ello, en virtud, que del oficio número IEE/PRE-1631/2018, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, consta la firma autógrafa de recibo de conformidad de la actora, en el que se le hace entrega de los oficios de los procesos internos y sus respectivas convocatorias que regulan el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a gobernador, así como integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Puebla. Por todo lo anterior, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos dejar sin materia y por tanto sobreseer los presentes recursos de apelación.
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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30