TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES
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Durante Sesión Pública el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-018/2018: Promovida por el ciudadano Arturo Robles Herrera, por su propio derecho, en su carácter de precandidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, en contra de supuestos actos y omisiones de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática. Previo al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal tuvo conocimiento de que el mismo actor promovió vía Per Saltum, el Juicio Ciudadano SCM-JDC-113/2018, en el que en esencia, expuso los mismos agravios, el que fue resuelto por la Sala Regional el pasado 15 de marzo de 2018, declarándolos infundados, ya que con las constancias que acompañó el Órgano Responsable junto con su informe circunstanciado, se acreditó la inexistencia de los actos y la omisión reclamada, inclusive antes de la fecha en que se presentó su demanda ante la Superioridad y la del presente Recurso de Apelación. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla por unanimidad de votos declaró sobreseer el medio de impugnación.
TEEP-A-028/2018: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la presunta omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en atender a su solicitud de petición, presentada el veinticuatro de febrero, violentando con esto, su derecho de petición resguardado por el artículo 8° Constitucional. Derivado de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, específicamente el oficio IEE/DJ-193/2018, signado por la Directora Jurídica del Instituto, y del cual obra constancia de recibo por parte de la actora a las dieciséis horas con dieciocho minutos, mediante el cual, le fue notificado el acuerdo de trece de marzo del año en curso, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Local, en el que se hace de su conocimiento que el Instituto Nacional Electoral dentro del expediente INE-UT/1572/2018, de dieciséis de febrero del presente año, signado por el Subdirector de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE, con motivo de la solicitud presentada el quince de febrero de este año, por el partido político Compromiso por Puebla, relativa a la sustitución del spot identificado como “Partido Compromiso por Puebla” en sus versiones de televisión y radio; actuaciones de las que se desprende que la comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo ACQD-INE-31/2018 de dieciséis de febrero siguiente, ordenó a los concesionarios de televisión y radio la sustitución del citado spot, atendiendo la solicitud del partido político actor, dejando de esta forma insubsistente dicho acto reclamado e imposibilitando a este órgano jurisdiccional para continuar sustanciando el presente asunto, al dejarlo sin materia. Por lo que el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos desechar de plano el presente recurso.
TEEP-A-025/2018: Presentado por el ciudadano Miguel Ángel Álvarez Hernández en contra del dictamen que desecha de plano el registro como candidato para el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Rafael Lara Grajales, Puebla. El estudio del asunto se centró en determinar si el actor aprobó el examen de la fase previa para el procedimiento de selección de candidatos a presidentes municipales y de haber sido aprobado, permitirle que continuara con el procedimiento de selección, establecido por dicho instituto político. Derivado del estudio en cuestión, se solicitó mediante requerimiento de catorce de marzo de los corrientes al Consejo Directivo Nacional del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, para que remitiera a este Tribunal la información que permitiera determinar si el hoy actor había cumplido con lo establecido en la base Décima Tercera de la convocatoria ya antes mencionada, en lo referente a la aprobación del examen realizado a los aspirantes, a lo que el dicho Instituto mediante oficios 119/IRH/ORG/2018 Y 133/IRH/ORG/2018 informó sobre el resultado de dicho examen, donde se estableció que el actor, no aprobó el examen de acuerdo a los lineamientos que marcó el Instituto Político, de igual manera, remitió el examen solicitado y la hoja de respuestas. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundados los argumentos esgrimidos por el actor.
TEEP-AE-015/2017: Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y el Partido Movimiento Ciudadano en contra del Partido MORENA por presuntamente transgredir los principios rectores del proceso electoral, específicamente el de equidad, al realizar actos tendentes a la elección de sus candidatos, previo al inicio del proceso electoral, al seleccionar a su Coordinador de Elecciones en el estado. De acuerdo a lo denunciado se manifiesta que dentro de una sesión del Consejo General del Instituto, distintos representantes de partidos políticos, denunciaron hechos que en su concepto son violatorios de la materia electoral, así, el propio Instituto, inició la investigación y se allegó de pruebas consistentes en notas periodísticas, a las cuales al otorgárseles valor indiciario, no son suficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen y mucho menos los aducidos por los ahora denunciantes, por lo que únicamente ponen de manifiesto las percepciones que subjetivamente plasmaron los periodistas que las generaron, precisamente en el ejercicio de su función y de su libertad de expresión y al no aportarse al expediente, ni de manera primigenia, ni posteriormente, constancia alguna tendente a demostrar que efectivamente en las fechas señaladas por los denunciantes, el partido político MORENA, haya llevado a cabo alguna asamblea, reunión, mitin o actividad, que de manera previa al inicio del proceso electoral ordinario local dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, haya tenido como finalidad un proceso de elección interna para algún cargo de elección popular de los que estarán en disputa en dicha contienda electoral, resulta imposible vincular, con la información que obra en autos, algún tipo de hecho o indicio que permita atribuir la conducta irregular señalada por los denunciantes a la parte denunciada. Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar inexistente la infracción atribuida.
TEEP-AE-006/2018: Relacionado con la denuncia presentada por Diego Guerrero Cruz, en contra de María Elena Landero Manilla en su carácter de aspirante a la candidatura a Presidenta Municipal de Tlatlauquitepec, por la presunta realización de hechos constitutivos de infracciones en materia electoral dentro del proceso electoral, consistente en la entrega de despensas a cambio de que las personas se registren en el Partido Revolucionario Institucional y en su momento voten por la denunciada. Por lo anterior este Tribunal determinó que del material probatorio acompañado por el denunciado consistente en diez fotografías y un DVD, pruebas técnicas con valor indiciario. En forma alguna se puede acreditar que la ahora denunciada realizó la entrega de productos perecederos o de dinero para pedir a los ciudadanos el voto a su favor o al de algún partido político. Por lo que este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar inexistente el presente asunto especial.
TEEP-AE-008/2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del Presidente Estatal del Partido MORENA y su candidato al Gobierno del Estado, pues de acuerdo al denunciante, existían actos anticipados de campaña, consistentes en una presunta rueda de prensa realizada el 8 de marzo, en la cual, los señalados se encontraban presentes y en su concepto, realizaron difusión de la plataforma electoral del Instituto Político en cita. Para el estudio del expediente se incorporaron a la denuncia, la prueba consistente en la dirección electrónica de un Tweet, que pertenece a una cuenta de un medio de comunicación, documental privada con valor probatorio indiciario, de la cual se advierte que la nota se encuentra alojada en un portal de Internet y que fue posteada por el medio de comunicación y no por los ahora denunciados. En la propia reproducción del portal de Internet, no se advierte un llamamiento al voto, así como tampoco que en el contexto en que se realizaron las manifestaciones que se tildan de ilegales, se hayan difundido a los ciudadanos. Derivado del análisis y al ser una prueba de carácter indiciario, que a pesar de concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente de cuenta, en forma alguna se pueden acreditar los hechos que dieron origen a la denuncia presentada. Además, el contenido y la existencia del vídeo en la plataforma Twitter, se encuentra amparado bajo la libertad de expresión y del libre ejercicio periodístico, aunado a esto, si se considera que para acceder a la misma se necesita el acto volitivo o de voluntad de quien desee conocer lo alojado en ese espacio de Internet. Por todo ello, este Órgano Jurisdiccional declaró por unanimidad de votos la inexistencia del presente asunto.
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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30