COMUNICADO No. 14 (24-04-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

    • Durante Sesión Pública el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, resolvió los asuntos que a continuación se describen:

       

      TEEP-A-033/2018: Interpuesto por Juan Carlos Toxqui Toxqui en su carácter de presunto representante del candidato de Coronango, por el Partido Político Compromiso por Puebla, en contra de los puntos 2° y 4° del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado 021/18. En el análisis del expediente, se advierte que el actor carece de personería al no encontrarse acreditado ante el órgano que dictó el acto o resolución impugnada como representante de partido político, coalición, o ciudadano alguno, de igual forma, no acompañó al escrito de impugnación los documentos conducentes que lo acreditaran. De igual manera el recurso de apelación debe presentarse dentro de los tres días siguientes a que se tiene conocimiento del acto, el cual fue aprobado y entró en vigor el 24 de febrero pasado, y el sello de presentación del medio de impugnación fue de treinta de marzo del presente año, por lo que se excedió en treinta y un días el plazo legalmente establecido para la presentación del medio de impugnación, advirtiéndose así la extemporaneidad en la presentación del medio. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar de plano el medio de impugnación.

       

       

      TEEP-AE-001/2018: Relativo a la denuncia presentada por el Partido Político Morena, en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo, por supuestamente difundir propaganda en diferentes unidades del transporte público en todo el Estado, lo que en su opinión se trata de actos anticipados de campaña. Morena ofreció, 31 imágenes en donde se observa la propaganda que supuestamente constituye los actos anticipados de precampaña. Se advierte que los elementos visuales aportados por Morena a la documental pública consistente en el acta OE-004/18 de siete de febrero del presente año, levantada por el Titular del Área de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado, acreditan plenamente la existencia de propaganda en diversas unidades de transporte público. Con la normativa aplicable, la propaganda de precampaña debe contener de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, siendo que en el caso, de la propaganda motivo de denuncia, se advierte la imagen y nombre de la Denunciada, el señalamiento expreso de su calidad de Precandidata a Gobernadora y la leyenda “Publicidad dirigida a miembros activos del PAN”. Además, Morena no aportó prueba alguna para acreditar que dicha propaganda existía desde el uno de febrero, ya que el ACTA/OE-004/18, levantada por el Titular del Área de Oficialía Electoral del Instituto, fue realizada el siete de febrero, es decir dentro del periodo de precampañas que transcurrió del dos al once de febrero con lo que no se actualiza el factor temporal, exigido por las leyes y jurisprudencia de la materia. Por lo anteriormente expuesto el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

       

       

      TEEP-A-022/2018 y TEEP-A-023/2018: Promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Morena, en contra del acuerdo CG/AC-024/18, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el cual determinó los topes de gastos de campaña para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018. En el estudio del expediente se determinó que debido a que no es factible sostener que cualquier ajuste al tope de gastos de campaña constituye, de manera automática, una actitud parcial, arbitraria o caprichosa de la autoridad administrativa, pues, ello obedece no sólo a las facultades implícitas con que cuentan las autoridades electorales para optimizar sus funciones, sino que, además, atiende al imperativo legal que prevé que la interpretación de las normas contempladas en el Código Local, la autoridad está obligada a observar el sentido y alcance de una disposición, a partir de una visión amplia e integral del ordenamiento jurídico y con una perspectiva orientada a la satisfacción de los principios constitucionales, lo que implica, entre otros muchos aspectos, que se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la intención del legislador y con la finalidad que persigue la institución o sistema jurídico al que pertenece. Es por lo que el Consejo General como máximo órgano del Instituto, cuenta con facultades establecidas constitucional y legalmente para fijar y ajustar los topes de gastos de campaña. Por lo anterior, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Jesús Gerardo Saravia, que el agravio es fundado; por lo tanto, se debe revocar el acuerdo CG/AC-024/18.

       

       

      TEEP-A-026/2018: Interpuesto por Fidencio Romero Tobón, en contra de la presunta omisión por parte del Instituto, en atender a su solicitud de petición, presentada el dieciséis de enero, a fin de que se realicen acciones afirmativas en pro de las comunidades indígenas, violentando con esto, su derecho de petición resguardado por el artículo 8° Constitucional. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, específicamente mediante el oficio IEE/PRE-2096/18, signado por el Consejero Presidente del Instituto, se allegó el acuse de recibo del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que da respuesta al escrito presentado por el ciudadano Fidencio Romero Tobón, de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que se reanudó el dos de abril de la misma anualidad, identificado con la clave CG/AC-044/18, mediante el cual se cumplieron las peticiones del actor concernientes a las acciones afirmativas en pro de las comunidades indígenas en el presente proceso electoral, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Local, imposibilitando a este órgano jurisdiccional para continuar sustanciando el presente asunto, al dejarlo sin materia. Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos sobreseer el recurso de apelación.

       

       

      TEEP-AE-007/2018: Iniciado por Oscar Pérez Córdoba Amador, representante propietario del Partido Político Acción Nacional (PAN) acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (IEE) en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI), de su presidente Jorge Estefan Chidiac y de su candidato al Gobierno del Estado de Puebla el ciudadano Enrique Doger Guerrero, por presuntos actos anticipados de campaña.  En la denuncia presentada, se aportan notas, producto de un ejercicio periodístico independiente el cual da información de actos del PRI y de sus candidatos, pues no existe constancia alguna aportada por el actor, ni exhibida dentro del proceso de investigación correspondiente a la presente causa, en el sentido de tener la certeza de que los actos señalados, se hallan llevado a cabo en tiempo y forma, según lo señalado en el escrito de denuncia.  En consecuencia, al no existir en autos prueba que acredite de manera fehaciente circunstancias de lugar, tiempo y modo o de que se hayan presentado elementos de inducción, condicionamiento o coacción a los asistentes a la entrega de la plataforma electoral en cuestión, el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.  

       

       

      TEEP-A-032/2018: Interpuesto por el ciudadano Enrique Cárdenas Sánchez en su calidad de candidato independiente en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de fecha veintinueve de marzo de los presentes mediante acuerdo CG/AC-038/18”. Después del estudio realizado por esta ponencia se debe decir que dicho actor carece de interés jurídico, en virtud de que el acto impugnado no le causa agravio alguno, pues de los autos no se advierte ninguna infracción real, material y actual, por la cual se afecte la esfera de derechos del actor en materia electoral; es decir, no se determina la existencia de una relación causa-efecto, directa e inmediata, entre el acto reclamado y los derechos del actor, por lo cual debe concluirse, que no se acredita el interés jurídico del apelante. Pues dicho acuerdo impugnado,  resuelve sobre la procedencia de los registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos o coaliciones, situación que no violenta la esfera de su derecho político electoral, ya que el mismo no contempla los registros de los ciudadanos que intentaron la participación dentro de las candidaturas independientes. Por lo que el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos desechar de plano el recurso de apelación.

       

       

      TEEP-A-034/2018 y TEEP-A-037/2018: Interpuestos por los ciudadanos José Manuel Cabrera Sánchez e Israel de Jesús Ramos González, respectivamente. En el primer asunto  el actor se duele por aparecer inscrito indebidamente y sin su conocimiento en el padrón de afiliados del Partido Político Compromiso por Puebla, violentando con esto, en su decir, sus derechos político-electorales. De la sustanciación del mismo sobrevino la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del Código Electoral Local, es decir, se ha dejado sin materia el estudio de fondo del presente asunto, en virtud de que con fecha quince de abril de dos mil dieciocho, fueron remitidas a ésta  ponencia instructora, el oficio PCPP/RPPI-322/2018 signado por el ciudadano José Porfirio Alarcón  Hernández en su carácter de representante propietario de Compromiso por Puebla ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, acompañado con la copia del oficio número IEE/DJ-021/2018, signado por la Licenciada María Eugenia Osuna Franco, Directora Jurídica del Instituto, así como de la Constancia de desafiliación del actor al partido Compromiso por Puebla  y del cual se hizo de conocimiento al actor por conducto del actuario de este Tribunal Electoral, mediante las cédulas de notificación donde se informa al actor que el partido político en cuestión llevo a cabo la desafiliación correspondiente. En lo referente a el expediente TEEP-A-037/2018, el actor se adolece de una supuesta “negativa de las promociones presentadas por el mismo con fechas seis, doce y veintidós de marzo del dos mil dieciocho ante el Instituto electoral del Estado de Puebla, sin embargo en el mismo sobrevino la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del Código Electoral, es decir, se ha dejado sin materia el estudio de fondo del asunto, ya que de autos se desprende que mediante oficio número IEE/PRE-1865/2018, signado por Jacinto Herrera Serrallonga, Consejero Presidente del Instituto Electoral y del cual obra constancia de recibo, a las quince horas con veinte minutos, por parte del ciudadano Israel de Jesús Ramos González, le fue notificado el acuerdo del Consejo General identificado con el número CG/AC-039/18, mediante el cual se dio respuesta a sus solicitudes, dejando sin materia al mismo. Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos sobreseer los expedientes TEEP-A-034/2018 y TEEP-A-037/2018.

       

       

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30