COMUNICADO: No.16 (08-05-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO ESPECIAL

    • TEEP-A-043/2018 y su acumulado TEEP-A-045/2018: Interpuesto respectivamente por los partidos políticos MORENA y PRI, en contra del acuerdo CG/AC-061/18, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el cual aprueba los lineamientos para la realización de debates públicos entre candidaturas a los diversos cargos de elección popular para el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018. En el estudio de la apelación se advierte que los motivos de agravio, pueden agruparse de la siguiente forma:

       

      1) La autoridad responsable dictó los lineamientos en contravención a la normativa    vigente.

       

      2) En la aprobación de los citados lineamientos, se violentaron disposiciones procedimentales en perjuicio de los recurrentes.

       

      Derivado del análisis del expediente, específicamente en el primer agravio se establece que dentro de las facultades implícitas del Instituto, está la de vigilar el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 224 del Código Local en materia de organización de debates públicos, como lo es emitir los lineamientos para su realización, respecto del cual se aprecia la obligatoriedad a cargo del Consejo General en la organización de por lo menos un debate público que se llevará a cabo previo acuerdo entre los participantes, debiendo propiciar la existencia de condiciones para su realización, al igual que acordar lineamientos y plazos que los regirán; y siempre que se trate de la elección de Gobernador, los cuales deberán ser transmitidos por las concesionarias locales de uso público; las señales difundidas podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por las demás concesionarias de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. Sin embargo, para el caso de los debates entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales, su obligación es menor al únicamente tener la carga de promover su celebración entre éstos. Destaca que el Consejo General ha incluido y respetado debidamente, la totalidad de las obligaciones a observar en la aprobación del acuerdo impugnado CG/AC-061/18; puesto que, se advierte la organización de un debate entre todos los candidatos a la Gubernatura, y la promoción de la celebración de debates entre los candidatos a Diputaciones Locales, Presidencias Municipales y otros cargos de elección popular. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundado el primer agravio.

       

      En relación al segundo agravio esgrimido por los recurrentes, se puede señalar la existencia tanto de la copia certificada del proyecto del acta IEE-11/18 de la sesión ordinaria del veinte de abril, reanudada el veintisiete siguiente, junto con el contenido de tres videos en dos discos compactos que se adjuntaron por la responsable, y que contienen el desahogo de la reanudación de la sesión del Consejo General, en la que se aprobaron los lineamientos impugnados, ambas pruebas con valor probatorio. De ambos medios de convicción se corrobora la asistencia de los apelantes, a la sesión de aprobación de los lineamientos de que se duelen, tanto en su celebración primigenia como en su reanudación; sin embrago también se corrobora fehacientemente que los partidos políticos, fueron sabedores del orden del día, de los asuntos que se tratarían en éste, que se les circularon los documentos concernientes a los puntos generales de acuerdo con la fracción I del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, que votaron a favor la dispensa de la lectura de los documentos referentes a los asuntos generales del orden del día, que ni el PRI ni MORENA solicitaron que se retirara el punto de acuerdo del orden del día referente a la aprobación de los lineamientos de debates, y principalmente que MORENA, abandonó la sesión momentos antes de su aprobación. Por tal motivo, por lo que hace al PRI, debe decirse que en todo momento estuvo presente en el momento mismo que se generara el acto que hoy combate, convalidando con ello, cualquier vicio en el procedimiento de aprobación y notificación, contrariamente a como lo sostienen. De ahí lo infundado de sus agravios esgrimidos en este sentido. Por otra parte, de las mismas constancias se aprecia que en el supuesto particular de no haber circulado en la reanudación de la sesión, únicamente las modificaciones realizadas a los lineamientos para la realización de debates públicos entre candidaturas a los diversos cargos de elección popular para el proceso electoral estatal ordinario, con la anticipación debida; les asiste la razón a los impugnantes, dada su inconformidad manifiesta en el desarrollo de la sesión, lo cual es concordante con la causa de pedir manifestada en sus escritos de apelación. Por todo lo anterior, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad declararlo parcialmente fundado pero inoperante por lo que se confirma el acuerdo impugnado.

       

      TEEP-AE-016/2018: Interpuesto por el Representante del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del candidato a Gobernador registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia” Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, y por culpa in vigilando a los partidos políticos, MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, por la presunta realización de un acto anticipado de campaña al asistir al cumpleaños del candidato a Diputado Federal por el Distrito 11 postulado por el Partido del Trabajo, el nueve de abril de dos mil dieciocho. Derivado del estudio se desprende que se puede acreditar que, efectivamente el nueve de abril del año en curso, el candidato denunciado asistió a una comida de cumpleaños. Aunado a lo anterior, de la propia manifestación realizada por el candidato denunciado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta en el evento, es evidente que no se acredita un acto anticipado de campaña, toda vez que se advierte su voluntad expresa de retirarse del mismo. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.

       

      TEEP-A-036/2018: Interpuesto por Giovanni Alejo Calderón, en su carácter de afiliado del partido MORENA, en el que combate acuerdo de sustanciación de queja electoral dictado dentro del expediente CNHJ-PUE-300/18 por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, mediante el cual determinó la improcedencia de la queja intentada por considerar que carece de interés jurídico. Derivado del estudio se  analizó el contenido del estatuto del partido MORENA, advirtiendo que en relación con los afiliados de ese partido político, una circunstancia diversa acontece, pues su normativa estatutaria reconoce la posibilidad de que los afiliados puedan ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos. Por lo anterior el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio analizado, y ordenar a la autoridad responsable admitir inmediatamente la queja presentada y en plenitud de jurisdicción resolver el fondo del asunto.

       

      TEEP-A-042/2018: Interpuesto por Israel de Jesús Ramos González, en contra del acuerdo CG/AC-059/18 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de veintisiete de abril del año en curso, mediante el cual determinó no otorgarle su registro como candidato independiente al cargo de Gobernador. Del análisis de fondo del asunto se advierte que, para contender bajo la figura de candidatura independiente se deben cumplir con requisitos específicos, en especial cumplir con el porcentaje de apoyo solicitado dentro del plazo concedido para tal efecto. El ahora recurrente pretende que se inapliquen distintas porciones normativas, sin embargo en primer lugar, debe resaltarse que en la resolución SUP-JDC-1163-2017, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se inaplicó lo relativo a la exigencia de la territorialidad, (que se debe acreditar en las dos terceras partes de los municipios que integran el estado de Puebla), por lo que éste Tribunal se ve impedido para pronunciarse al respecto, pues su pretensión ya le fue concedida. Por lo que hace al requisito del tres por ciento establecido en la normativa electoral del estado como mínimo para que un aspirante a candidato independiente alcance su registro, el mismo fue analizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-JDC-44/2018 y SUP-JDC-46/2018 ACUMULADOS, en el cual contrastó ese requisito, con el plazo de treinta días que la propia norma concedía a los independientes para alcanzarlo. Por lo anterior el Pleno de este Tribunal  determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios esgrimidos y confirmar en lo que fue materia de impugnación el acto reclamado.

       

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30