COMUNICADO: No. 17 (16-05-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

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      TEEP-AE-011/2018: Iniciado por Sebastián Enrique Rivera Martínez, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla; en contra del ciudadano Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por Movimiento Regeneración Nacional (Morena), así como en contra de dicho partido político; por probables actos anticipados de campaña e infringir la normatividad electoral. El Partido de la Revolución Democrática, (PRD) refiere una posible reunión, celebrada el veinticinco de enero, en el Municipio de Xicotepec de Juárez, Puebla, donde habría participado el ciudadano Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del Estado de Puebla.

       

       

      TEEP-AE-013/2018 interpuesto por Miguel Ángel Silva Méndez en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN), acreditado ante el Consejo Municipal de Tochtepec, con cabecera en Acatlán de Osorio Estado de Puebla, en contra de los ciudadanos Carlos Navarro Corro en su carácter de Presidente Estatal del Partido Pacto Social de Integración (PSI), Zenón Badillo Telles  candidato a la Presidencia Municipal de Tochtepec, Puebla, así como en contra de dicho partido político, por probables actos anticipados de campaña e infringir la normatividad electoral. Dentro del expediente TEEP-AE-013/2018, el representante del PAN refiere, una posible reunión celebrada el veintiocho de marzo en el Municipio de Tochtepec, Puebla; donde habrían participado los ciudadanos Carlos Navarro Corro en su carácter de Presidente Estatal del Partido Pacto Social de Integración (PSI) y Zenón Badillo Telles candidato a la Presidencia Municipal de Tochtepec, Puebla.

       

      De las anteriores denuncias presentadas, se considera que no existen constancias aportadas por el actor, ni exhibidas dentro del proceso de investigación correspondiente a las presentes causas, en el sentido de tener la certeza de que los actos señalados, se hallan llevado a cabo en tiempo y forma, según lo señalado en los escritos de denuncia, ya que del análisis de los medios probatorios aportados por los denunciantes, se deduce que: No existe la certeza del día exacto en que tales impresiones digitales aportadas fueron tomadas, no se desprende algún dato fehaciente respecto del acto que hubiera sido propiciado por los ahora denunciados o el partido al cual militan y no se establece con claridad el modo el tiempo y lugar donde dichas pruebas fueron obtenidas. Cabe señalar que las pruebas técnicas en las que se ubican las impresiones digitales y vídeo, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán como prueba plena cuando al relacionarlas con otros medios de convicción que obren en el expediente no dejen duda sobre la verdad de los hechos. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideró que los promoventes omitieron aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente las conductas atribuidas a los denunciados que refieren, así como una vulneración a la legislación electoral a la que hacen mención. Por lo que el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de las denuncias, conforme al artículo 415, último párrafo, fracción I, del Código Local.

       

                                                                                                       

      TEEP-A-044/2018, TEEP-A-046/2018 Y TEEP-A-048/2018: Recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Luis Fernando Jara Vargas representante propietario del Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y la ciudadana Laura Elizabeth Torres Villegas representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI)  ambos autorizados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado (Instituto Electoral), en contra del acuerdo CG/AC-055/2018 de dicho Instituto por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones del Congreso Local y Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso local electoral estatal ordinario 2017-2018.

       

      Los partidos demandantes expresan en sus escritos de demanda diversos agravios, a fin de combatir el acuerdo CG/AC-055/2018, los cuales se resumen de la siguiente manera:

       

      1. a) Indebida notificación del acuerdo impugnado
      2. b) Violación al principio de uniformidad.
      3. c) Violación al artículo 200 bis, apartado b, fracción II, del Código Electoral Local.
      4. d) Violación al principio de paridad.

       

       

      Al respecto en cuanto a la indebida notificación, este agravio se declara infundado, ya que contrariamente a lo expuesto por los actores, la autoridad responsable válidamente emitió la notificación del acuerdo impugnado. la parte actora controvierte la notificación del acuerdo impugnado, pues refiere que la autoridad responsable transgredió el principio de máxima publicidad y de certeza, ya que el proyecto que se circuló del acuerdo impugnado no incluyó los anexos correspondientes, por lo que argumenta que al no poder conocer la parte accesoria, no era factible considerar que la notificación pudiera surtir efectos con la sola presencia de la representación en la sesión de aprobación, puesto que el mismo sufrió modificaciones durante la misma. En lo referente a la notificación por correo electrónico al PRI, el veinte de abril se advierte que mediante comparecencia, el actor solicitó al Instituto Local para que por conducto de la Oficialía Electoral realizara una certificación del contenido de la mencionada notificación por correo electrónico, con la finalidad de que se hiciera constar que el proyecto que le fue circulado no contenía los anexos que si estaban contenidos en la publicación realizada por estrados al público en general. De los elementos que constan en el expediente, específicamente del acta circunstanciada emitida en atención a la solicitud antes referida, el Titular de la Oficialía Electoral del Instituto Local hizo constar que del contenido del correo electrónico que le fue notificado, se menciona que, en dicho archivo únicamente se encontraban los dos proyectos especificados, sin contener algún otro anexo. Se advierte que el PRI no alegó ni se inconformó sobre la notificación por correo electrónico en el momento procesal oportuno, puesto que resulta evidente que el conocimiento del acto que hoy pretende hacer valer se realizó el veinte de abril.  Respecto las notificaciones realizadas de manera automática y por estrados los días veinte y veinticuatro de abril respectivamente, se considera que contrario a lo que manifiesta dicho Partido, las notificaciones impugnadas se efectuaron conforme a lo ordenado en el acuerdo impugnado, en el cual de la parte final se desprende, la forma en la que se llevaría a cabo la publicación de los anexos que se relacionan con el registro de las candidaturas. Ante ello, para este Tribunal la notificación del acuerdo impugnado y sus anexos relacionados con las listas de registro de candidaturas fue debida y legal, ya que además de efectuarse en la sesión del veinte de abril y por estrados el veinticuatro de abril, se observa que se realizó conforme a lo establecido en el acuerdo impugnado, al igual que como lo establece el Código local, al publicarse por el Periódico Oficial del Estado y la página Web de dicho Instituto.

       

      En lo referente a la supuesta Violación al principio de uniformidad, este agravio es infundado. Cabe precisar que este concepto de agravio, las partes actoras lo hacen depender del hecho de que los partidos políticos PAN, PRD, MC, CPP y PSI participan dentro del proceso electoral local a través de la figura de coalición parcial para la gubernatura del Estado de Puebla, así como de las diputaciones de mayoría relativa en 21 (veintiuno) de los 26 (veintiséis) distritos electorales uninominales. La parte actora parte de dos premisas inexactas, consistentes en que, por un lado, en la especie los partidos políticos multicitados conformaron en realidad una coalición de facto y, por otra, que con la estrategia de candidaturas comunes en las diputaciones que no involucraron la coalición parcial y en 213 de los 217 Ayuntamientos, debía observarse el principio de uniformidad. La primera premisa detallada resulta incorrecta, pues no existe base jurídica ni material para considerar que los partidos políticos PAN, PRD, MC, CPP y PSI conformaron una coalición total de facto en todos los cargos de elección popular que se renovarán en el Estado de Puebla. Del análisis integral del recurso de apelación interpuesto por MORENA se advierte que, en esencia, las razones que expone ante este Tribunal forman parte de la argumentación toral de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-24/2018, criterio que no resulta aplicable al presente caso dadas las diferencias sustanciales e insuperables entre las particularidades de dicho caso y las que orientan la resolución de los presentes asuntos acumulados. Del análisis de las candidaturas comunes registradas en el acuerdo ahora impugnado, se advierte que en la especie no hay coincidencia entre los partidos que integran la coalición a Gobernador y a 21 de 26 diputaciones, y aquéllos que conformaron las candidaturas comunes en las 5 diputaciones restantes, así como en 213 ayuntamientos. Adicionalmente, debe apreciarse que en la especie la candidatura común y la coalición parcial no abarcan todos los cargos de elección popular, aunado a que, tal y como expone el tercero interesado en su escrito de comparecencia, en una porción significativa de los casos de candidaturas a ayuntamientos se registraron candidaturas comunes con combinaciones de los partidos coaligados que competirán entre sí, o bien, varios de los partidos involucrados en la coalición contienden de manera individual. Por las razones expuestas, no puede afirmarse que se está en presencia de una coalición de facto, pues, en todo caso, la estrategia de candidaturas comunes implementada por los partidos políticos multicitados para distintos cargos de elección popular se ajusta a los parámetros previstos en la legislación electoral del Estado, en ejercicio del derecho de autoorganización constitucionalmente reconocido a favor de los partidos políticos. Además, debe considerarse que el acto impugnado contrario a lo aducido por los actores resulta apegado a lo establecido en los lineamientos aprobados por el Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre la postulación de candidaturas comunes -acuerdo CG/AC-002/2018-, los cuales fueron aprobados y publicados en términos de ley el 6 de enero de 2018, sin que los partidos ahora impugnantes, o algún otro, controvirtieran en tiempo y forma su contenido, por lo que los consintieron tácitamente.

       

      Respecto a la Violación al artículo 200 bis, apartado b, fracción II, del Código Electoral Local, este agravio es inoperante. En ese sentido, se señala que resultó un hecho notorio, debido a diversos portales de noticias impresas y digitales, que los precandidatos que participaron dentro de los diversos procesos internos, que no resultaron electos y/o inconformes con los resultados, acudieron a otros partidos políticos con el propósito de obtener una candidatura a algún cargo de elección popular. Por lo que se considera que las manifestaciones señaladas por los actores resultan inoperantes e inatendibles, si como el actor dice, es un hecho notorio la participación simultánea de diversas personas en procesos de selección interna de diversos partidos políticos, lo cierto es que de los expedientes no se desprende algún documento que acredite lo conducente. Dicho de otra manera, el PRI señaló que finalizado su proceso interno, diversas personas que participaron en su interior para la obtención de una candidatura, buscaron otra opción para ser postulados, con lo cual se puede observar que la inelegibilidad que alega –sobre la imposibilidad de los ciudadanos de participar simultáneamente en dos o más procesos de selección interna de candidatos de diferentes partidos políticos– deviene inexistente, pues como él mismo lo refiere, en realidad no existió tal situación de simultaneidad, ya que según su dicho, fue hasta que finalizó su propio proceso interno de selección cuando supuestamente los ciudadanos que menciona acudieron a otros partidos, lo que conlleva un proceder sucesivo, no simultáneo.

       

      En lo relativo a la Violación al principio de paridad manifestado por el representante del partido político MORENA dicho agravio resulta infundado, contrariamente a lo aducido por dicho partido; del análisis se desprende que tanto el Partido Acción Nacional, como el de la Revolución Democrática, cumplieron con la paridad de género, en sus dimensiones vertical y horizontal, incluso en mayor grado que el mínimo (50%) legalmente previsto, lo que resulta acorde con la finalidad del principio de paridad de género, en tanto acción afirmativa cuya razón de ser radica, precisamente, en establecer condiciones para que las mujeres cuenten con posibilidades jurídicas y fácticas para acceder a cargos públicos de elección popular. De las constancias que obran en el expediente TEEP-A-046/2018, se puede verificar que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al aprobar la solicitud de registro de candidaturas municipales en Puebla presentada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, ya que el número de mujeres que encabezan las planillas (50 del PAN y 38 del PRD), en relación con el número de hombres que contenderán por presidencias municipales (48 del PAN y 35 del PRD ), se traduce en las siguientes relaciones porcentuales:

       

      PAN: 51.02% mujeres - 48.98% hombres

      PRD: 50.66% mujeres – 49.34% hombres

       

      Esos datos demuestran que dichos institutos políticos se apegaron al principio de paridad pues, de conformidad con los lineamientos aplicables, al no existir números pares, se prefirió postular a más mujeres que hombres, ello para hacer posible la maximización de su derecho fundamental a ser votadas.

       

      Finalmente con respecto del escrito presentado por la representante del PRI directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional Ciudad de México,  debe decirse que no ha lugar a tener por ampliada la demanda ni por admitidos los documentos adjuntos a dicho escrito, pues los hechos que sustentan la ampliación fueron de conocimiento general a través de la publicación realizada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el veintiocho de abril, por lo que la misma surtió efectos de notificación al día siguiente, es decir, el veintinueve de abril y por ende el plazo de tres días, con que contaba dicho partido para presentar su ampliación de demanda, transcurrió del treinta de abril al dos de mayo, por lo cual si dicho escrito lo presentó el cinco de mayo (siete días después), es evidente que el mismo se presentó de manera extemporánea.

       

      Por todo lo anterior, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera, confirmar el acuerdo CG/AC-055/18 en lo que fue materia de impugnación, todo esto estudiado en el considerando QUINTO de la resolución puesta aquí a su consideración.

       

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30