COMUNICADO: No.19 (30-05-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

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      TEEP-A-038/2018: Promovido por el ciudadano Rafael Alejandro Micalco Méndez, mediante el cual impugna la resolución de 24 de febrero del presente año, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del expediente CJ/JIN/034/2018. El 20 de febrero, la Sala Superior devolvió el asunto a la Comisión Nacional de Justicia del PAN, por ser ésta la comisión estatutariamente competente, para decidir el asunto relativo a la solicitud de sanción de la Comisión Anticorrupción.

       

       

      PRIMER AGRAVIO

       

      Primera Parte: La Comisión de Orden y Disciplina fue omisa desde el momento en que conoció el Acuerdo de la Comisión Anticorrupción de solicitar la sanción, debido a que fue a partir del 29 de noviembre del 2017 que se conoció la decisión de la Comisión Anticorrupción de solicitar la sanción. Lo cual se declaró inoperante en virtud de que, contrario a la apreciación del apelante, la legislación interna del PAN aplicable a la imposición de sanciones, estipula que la Comisión de Orden y Disciplina está obligada a actuar a partir de que la Comisión Anticorrupción remite formalmente la solicitud de sanción junto con todas las constancias de su indagatoria, lo cual sucedió hasta el 12 de diciembre.

       

      Segunda Parte: Dicha omisión de actuación por parte de la Comisión de Orden y Disciplina, ha mancillado la honra y reputación del apelante, lo cual debió ser tomado en cuenta por la autoridad responsable al momento de emitir la resolución que se impugna. Se declaró infundado el agravio hecho valer por el apelante.

       

      Tercera Parte: El apelante sostiene que la resolución impugnada resulta poco clara, de hecho es confusa y parece que fue tomada de un formato que no guarda relación con el asunto planteado. Se declaró inoperante, toda vez que el hoy quejoso no hace una mención precisa respecto de cuáles son las partes específicas que considera confusas, o en qué términos lo señalado por la responsable deviene poco claro.

       

       

      SEGUNDO AGRAVIO

       

      Se basa en que la autoridad responsable, es decir, la Comisión de Justicia, dio cuenta de que los estrados electrónicos de la Comisión de Orden y Disciplina se encontraban desactualizados, y a pesar de ello, no hizo siquiera un estudio de cuáles son los acuerdos que sobre el caso no fueron publicados y que no se han hecho saber, lo que considera como una omisión grave reconocida por la propia autoridad. Se declaró infundado dicho agravio, en virtud de que la propia autoridad responsable le dio la razón al promovente, al hacer mención de esta situación procesal y ordenar la inmediata corrección de la misma, atendiendo con ello el agravio genérico del actor.

       

       

      TERCER AGRAVIO

       

      Consistente en la omisión en que incurrió la autoridad responsable al no fijar un plazo determinado para que la Comisión de Orden y Disciplina dicte la sentencia definitiva relativa a la solicitud de sanción presentada en su contra por la Comisión Anticorrupción. Se declaró fundado, debido a que no se determinó un plazo concreto que le diera certeza jurídica al apelante respecto de la imposición o no de una sanción intrapartidista, con lo que se vulnera los tratados internacionales, así como garantías constitucionales y estatutarias a un debido proceso legal. Por otro lado, durante la sustanciación del procedimiento y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advirtió que la Comisión de Orden y Justicia, no ha llevado a cabo el emplazamiento ni la citación a audiencia de defensa, por dos razones: La primera de ellas, porque las notificaciones que se hicieron al actor han sido mediante correo certificado, método que no es el legalmente procedente; y la segunda, porque en dichos intentos de notificación no se ha encontrado al actor en los domicilios que él mismo proporcionó. Por todo lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos revocar los puntos cuarto y quinto de la resolución impugnada para que la Comisión de Justicia dicte una nueva resolución en el término de 10 días, en la que ordene a la Comisión de Orden y Disciplina:

       

      1. a) La reposición del procedimiento a partir del emplazamiento, subsanando aquellos errores procesales en los que se incurrió.

       

      1. b) Resuelva en el plazo especificado por la Comisión de Justicia, para que dicte la resolución que ponga fin a la investigación iniciada por la Comisión Anticorrupción.

       

       

      TEEP-A-051/2018: Relativo al recurso de apelación  presentada por el ciudadano Mario Tello Colex, en contra del Acuerdo CG/AC-056/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por la trasgresión a su derecho de participar como candidato independiente al cargo de elección popular en el municipio de San Pedro, Cholula, Puebla, para el presente proceso electoral. El actor presentó su solicitud de manifestación de intención a candidato independiente de San Pedro Cholula; posteriormente el día veinte de abril del año en curso, el Consejo General aprobó el acuerdo hoy impugnado, en el cual estableció que no cumplía con el requisito de dispersión que señala el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c) del Código Comicial. Cabe resaltar que de las constancias que integran el expediente, concretamente del Acuerdo combatido, del informe circunstanciado y del reporte final validado por el Sistema de captación y verificación de apoyo ciudadano del INE, se advierte que para obtener el registro de la candidatura independiente se requieren tres mil veintiuno (3,021) apoyos ciudadanos y el apelante obtuvo tres mil doscientos siete (3,207), cantidad que supera el tres por ciento requerido por la ley electoral. Derivado del estudio del caso, se  desprende que la exigencia de dispersión pierde todo equilibrio, traduciéndose en un requisito desproporcionado que lejos de maximizar el derecho y permitir su ejercicio equitativo por los ciudadanos que buscan ser candidatos independientes, implica una barrera que no alcanza justificación alguna, y lo que busca este Órgano Jurisdiccional es maximizar los derechos del apelante, entre otros criterios el principio de progresividad de los derechos humanos. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar la inaplicación, al caso concreto, del artículo 201 quater, fracción I, inciso c), del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa analizada en la parte considerativa del presente fallo y conceder el registro de la candidatura del ciudadano Mario Tello Colex y la planilla que preside para contender como miembros del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla.

       

       

       

      TEEP-A-054/2018 y TEEP-A-056/2018: Interpuestos respectivamente por el Partido Político MORENA y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares, por la presunta vulneración del principio de equidad en la contienda, para el efecto de impedir actos presuntivamente constitutivos de violencia política por razón de género. El dieciocho de mayo, en sesión extraordinaria de la Comisión Permanente, se concedió el derecho de tutela preventiva al denunciante representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto, por hechos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, en contra de la ciudadana Martha Erika Alonso Hidalgo; adoptando las medidas cautelares solicitadas, y entre otras cuestiones, ordenando a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, el retiro en el plazo de doce horas, del contenido de las declaraciones denunciadas en la red social Twitter el treinta de abril, y de la transmisión en vivo desde su cuenta en Facebook, donde constan las declaraciones por parte de del candidato Andrés Manuel López Obrador.

       

      Derivado del análisis del expediente se advierte que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. Por lo que el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, determinó por unanimidad de votos, que fue apegado a derecho el otorgamiento de las medidas cautelares ante la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia. Por lo que se estableció:

       

      1. Se declaren infundados los agravios de los recurrentes.

       

      1. Se confirme la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por el ciudadano José Roberto Zárate, en carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto, por las razones expuestas previamente.

       

       

      TEEP-AE-014/2018: Interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del candidato a gobernador José Enrique Doger Guerrero y del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, derivados de la existencia de rótulos en diversas bardas ubicadas en la Autopista México-Puebla, entre la empresa “Santa Julia de Puebla S.A. de C.V. y el “Arco de Seguridad” denominado “Autopista México-Puebla-Huejotzingo”, que a dicho del denunciante, se encuentran desde el veintisiete de marzo. Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente, en específico, el Acta de Oficialía Electoral número ACTA/OE/027/18, se desprende que contrario a lo que manifiesta el actor únicamente existe el rótulo de una barda, en la cual efectivamente se aprecia la siguiente leyenda “PRI”, “Puebla” “Con Doger sí ganamos”, “Precandidato a gobernador”. Por su parte, durante la audiencia de pruebas y alegatos sustanciada por el Instituto Electoral del Estado, dentro del presente procedimiento especial sancionador, el hoy candidato denunciado manifestó bajo protesta de decir verdad, que desconoce la ubicación y contenido de la barda denunciada, demostrándolo con el reporte de todos y cada uno de los gastos de precampaña, así como con la ubicación y contenido de las bardas reportadas, afirmando que en ningún momento ordenó el rótulo de la multicitada barda denunciada. Se concluye que en efecto, la propaganda denunciada existe pero la misma es relativa al periodo de precampaña, toda vez que se refiere al denunciado como “precandidato”, y al observarse el prefijo “PRE”, acto que se estima violatorio de las normas que regulan la propaganda electoral durante las intercampañas, violaciones legales que se encuentran establecidas en los artículos 200 Bis, apartado B, fracción VI del Código Local, ya que toda propaganda relativa a las precampañas debe ser retirada dentro de los siete días siguientes a la conclusión de esta etapa del Proceso Electoral. Ante ello el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos:

       

      1. Declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia.

       

      1. Imponerle al PRI como sanción una amonestación pública.

       

      1. Declarar la no responsabilidad del ciudadano José Enrique Doger Guerrero, hoy candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla.

       

       

      TEEP-A-052/2018: Interpuesto la ciudadana Marisol Calva García candidata a diputada local propietaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por el distrito veinte del Estado de Puebla; en “contra del acuerdo CG/AC-055/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (Instituto) por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones del Congreso Local y Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso local electoral estatal ordinario dos mil diecisiete - dos mil dieciocho”. Derivado del análisis, el representante del partido político Nueva Alianza compareció dentro del presente recurso como tercero interesado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 355, 363 y 365 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

       

      El artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que la apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquellos que produzcan efectos similares, y que el plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.  El acto reclamado dentro del presente medio de impugnación es “El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el Proceso Electoral Estatal ordinario, 2017 - 2018, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho”. El cual fue publicado y hecho del conocimiento general el propio veinte de abril, por lo que es evidente que al cumplir con el principio de publicidad, y hacerse del conocimiento de todos los ciudadanos el contenido del documento que ahora se combate, ese fue el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el tiempo que la ley concede para ejercer el derecho de acción de quien considerara que se violentaba su esfera de derechos, en consecuencia, con relación a la publicidad que se le dio al acto combatido el plazo para presentar el medio impugnativo transcurrió del veintiuno de abril al veintitrés de abril del dos mil dieciocho. Durante el estudio de la apelación se tomó como fecha para el cómputo del plazo (tres días) para la presentación del medio de impugnación, el momento en el que la actora  manifiesta haber tenido conocimiento del acto que le causa en su dicho lesión, esto es el dos de mayo, misma fecha que se desprende de su narrativa en su escrito de apelación, todo esto en el entendido que ese plazo es más beneficioso para la actora, en este sentido es claro que el término comenzó a transcurrir a partir del tres de mayo del dos mil dieciocho, momento que contó con tres días para presentar su recurso es decir hasta el cinco de mayo siguiente tal y como lo refiere el contenido del artículo 350 del Código Comicial Local, sin  que se pueda observar una excepción para que la presentación del medio impugnativo se realizara en plazo distinto, en el entendido de que al encontrarse transcurriendo el proceso electoral en el Estado de Puebla todos los días y horas son hábiles, sin embargo contrario a esto, la actora presentó el recurso el ocho de mayo del año en que se actúa, lo cual se evidencia del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Instituto en el que se observa que el medio impugnativo fue presentado a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos, del ocho de mayo del año en curso, (foja 000003), resultando inconcuso que el recurso se presentó fuera del plazo legal establecido para ello. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral determinó por unanimidad de votos el desechamiento de plano a que se refiere la fracción III del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

       

       

      TEEP-A-015/2018: Integrado por la queja presentada por el ciudadano Carlos Sebastián Pérez Justo por su propio derecho en la que aduce que el día viernes dieciséis de marzo, tuvo conocimiento sobre propaganda electoral atribuida al PRI y su candidato José Doger Guerrero, colocada en bardas y paredes, que en su opinión contraviene los artículos3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 388, fracción IV, 389, fracción I Y 398 del Código Local. Por su parte, los entes denunciados, en esencia, niegan la existencia y conocimiento de cualquier propaganda que los vincule. Los artículos 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 230, 388, fracción IV, 389, fracción I y 398 del Código Local, señalan, entre otras, la prohibición para realizar actos anticipados de campaña, colocando propaganda política en bardas y paredes como en este hecho nos atañe cualquiera que sea su régimen jurídico. De autos se desprende que el ciudadano Carlos Sebastián Pérez Justo ofreció, en lo que nos atañe, cuatro imágenes fotográficas. De lo anterior el Oficial del Instituto Electoral del Estado verificó y dio constancia de dos de las cuatros bardas descritas por el denunciante mediante el ACTA/OE/029/18 de fecha catorce de abril, en donde se observa la publicidad del partido político y el candidato, presuntos responsables, ubicadas en Prolongación dos sur, colonia centro de Tamuanco, Tetela de Ocampo, Puebla y en Avenida de la Paz y calle de las cruces, Tamuanco, Tetela de Ocampo, Puebla. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, las características e información que se desprende de la propaganda denunciada, son de carácter electoral, alusivo a la campaña del hoy candidato José Enrique Doger Guerrero y al PRI, por lo que la conducta motivo de inconformidad se le imputa al partido político de forma indirecta, debido a que el candidato en su comparecencia escrita de fecha veinte de abril, manifestó bajo protesta de decir verdad desconocer la ubicación y contenido de las bardas denunciadas, así como su existencia y dado tal desconocimiento era imposible deslindarse de dicho acto, por lo que en modo alguno se puede establecer la responsabilidad del mismo, teniendo aplicación al respecto la Tesis VI-201, cuyo rubro es responsabilidad indirecta, para atribuirla al candidato es necesario demostrar que conoció del acto infractor. Por todo lo anterior, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos imponer al PRI una amonestación pública, establecida en el artículo 398, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), del Código Local, toda vez que debe tomarse en consideración que siendo el partido quien resultó beneficiado de la conducta infractora y de la exposición del nombre de su candidato y al no haber ofrecido el partido político algún elemento de convicción que lo deslindara debidamente o que en el caso hubiera aportado elemento probatorio alguno respecto a quién o quiénes son los responsables directos, debe tenerse por acreditada su parte de la responsabilidad en los hechos que se denuncian.

       

       

      TEEP-A-047/2018: Interpuesto por Violeta del Pilar Lagunes Viveros, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado 055 de 2018, aprobado el veinte de abril y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco siguiente, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, incluyendo la aprobación del registro de la candidata del partido político MORENA a la Presidencia Municipal de Puebla. Del análisis del expediente es preciso señalar que la accionante solicita que se analice su medio de impugnación per saltum, y para lograr la procedencia del mismo es necesario se presente dentro del plazo que la propia normativa partidista señala, siendo éste de cuatro días naturales y al presentarlo hasta el uno de mayo, lo hace extemporáneo, pues los cuatro días transcurrieron del veintiséis al veintinueve de abril. El numeral 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla señala que el recurso de apelación tiene un plazo de tres días para interponerse, correspondientes en este asunto del veintiséis al veintiocho de abril, promoviéndolo la actora extemporáneamente el uno de mayo. Por lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar de plano el medio de impugnación.

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30