COMUNICADO: No. 23 (21-06-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

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      En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

       

      TEEP-AE-009: Interpuesto por el partido político MORENA, aduce que la ciudadana, Martha Erika Alonso Hidalgo, candidata a la gubernatura del estado de Puebla, colocó propaganda (microperforados) en taxis del trasporte del servicio público, lo que en su opinión se trata de actos anticipados de campaña. El actor ofreció como prueba catorce imágenes en donde se observa la propaganda en diversas unidades de transporte público lo cual en su dicho que constituye actos anticipados de campaña. Dentro del expediente, se tiene certeza de que la denunciada, presentó de manera espontánea, un escrito ante el Instituto el diecinueve de febrero de los corrientes en el que manifestó que se deslinda de la publicidad de las unidades de transporte público, y donde afirma entre otras, que desconocía de la publicidad mencionada, este acto de deslinde realizado ante la autoridad administrativa electoral local tiene una condición de acto de derecho administrativo, que trae consigo efectos legales que como primer resultado de los mismos, es poner de conocimiento a los órganos electorales de que la publicidad materia del presente procedimiento no atañe a la autoría o participación de quien es denunciado. Además se debe señalar que en las constancias de autos del expediente existe un oficio 111.58/2018 signado por el Encargado de Despacho de la subsecretaría de Movilidad y Transportes, mediante el cual informó que existe convenio para colocar en unidades del Servicio Público de Transporte, realizadas por la empresa "Gráficas ALGU S.A. de C.V.". del cual se desprende que en la cláusula SEXTA, establece que la fecha de colocación y exhibición de la propaganda, correspondiente a la Precampaña, serían del dos al once de febrero del año que transcurre, siendo importante señalar que la cláusula OCTAVA de dichos convenios establece los siguiente: "EL TRANSPORTISTA" SE COMPROMETE A RESPETAR LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA CLAÚSULA SEXTA, RESPONSABILIZÁNDOSE A TÍTULO PERSONAL DE LA PUBLICIDAD QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, PERMANEZCA EN EL VEHICULO FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS. Dicho lo anterior y toda vez que del convenio para colocar la publicidad denunciada, en unidades del Servicio Público de Transporte, realizadas por la empresa "Gráficas ALGU S.A. de C.V." y firmado por los transportistas, contemplaba las sanciones a las cuales se harían acreedores los transportistas que incumplieran con lo mismo, en razón de lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos: Declarar la inexistencia de la violación en lo relativo a la ciudadana Martha Erika Alonso Hidalgo; declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia, con base a lo establecido en el considerando tercero de la presente resolución y dar vista al encargado de despacho de la subsecretaría de Movilidad y Transportes en el Estado de Puebla con la presente resolución, para que en un plazo no mayor de tres días hábiles, aplique las sanciones conforme a lo establecido en el considerando tercero de la presente determinación, una vez hecho lo anterior, lo informe dentro de las veinticuatro horas siguientes a este Tribunal Electoral.

       

       

      TEEP- AE-019-2018,  TEEP- AE-022-2018 y TEEP-AE-025-2018: Los denunciantes argumentan, que se violentaron en su dicho los artículos 386, 387, 388, 389 y 398 del Código Electoral Local. Los actores ofrecieron diversas imágenes fotográficas y en algunos casos notas periodísticas, en donde a su consideración se observan las supuestas conductas prohibidas en los artículos citados. Se debe establecer que conforme al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. Por todo lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, no acreditan plenamente la existencia de la violación a la ley electoral que se indica, ya que en todos los casos aquí analizados sólo tienen un valor indiciario y se omitió aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente la conducta atribuida a los aquí denunciados, así como poder determinar una vulneración a la legislación electoral, por lo que se determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

       

       

      TEEP-A-055/2018: Interpuesto por Gabriela Escobar del Razo, por su propio derecho, por la negativa  a su derecho de participar y decidir excluirla sin razón fundada para participar en un proceso electoral al que decidió postularse como candidata local suplente al distrito nueve en el Estado de Puebla, por el partido político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA). Se advierte  que el acto impugnado es una consecuencia y no una causa; esto porque considera que en la selección intrapartidista de las planillas que fueron presentadas por MORENA al Instituto para registrar los candidatos ante la autoridad mencionada, se transgredió la normatividad interna y, consecuentemente, señala que el acto de autoridad se encuentra viciado, al ser producto de un proceso ilegal de selección, motivado por el partido político al que pertenece. En el artículo 55 de los estatutos del propio partido, se señala que para lo no previsto dentro de los estatutos serán aplicables de forma supletoria las disposiciones electorales de carácter legal, tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo anterior se advierte que el plazo para la presentación de los medios de impugnación dentro de los procesos electorales en dicho partido político el pazo es de cuatro días naturales. De igual manera el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que la apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquellos que produzcan efectos similares, y que el plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre. En el presente asunto, la actora no señala con exactitud la fecha en la cual tuvo conocimiento del acto que tilda de ilegal, es por esa razón que en el estudio y análisis del presente recurso, se desprende del propio acuerdo CG/AC-055/2018 el cual tuvo por aceptadas las candidaturas de los partidos políticos,  en el punto séptimo claramente determina que el mismo, entró en vigor a partir de su aprobación, lo cual aconteció el veinte de abril de dos mil dieciocho. Pese a ello, y con la finalidad de maximizar el derecho de acción de la ahora recurrente, este Tribunal advierte como un hecho conocido, que el acuerdo CG/AC-055/2018 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de abril del año en curso, por lo que a partir de esa fecha surtió plenos efectos de publicidad y, en consecuencia, la misma se tomará como base para realizar el cómputo del plazo a que se refieren tanto los Estatutos de MORENA (cuatro días naturales) como el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado (tres días naturales). El presente asunto se advierte mediante el sello de recepción del medio de impugnación que se recibió el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. La actora contaba con cuatro días considerando los estatutos del partido político MORENA, para promoverlo, y al hacerlo el veintiocho de mayo lo hace extemporáneamente, lo anterior es así pues los cuatro días transcurrieron del veintiséis al veintinueve de abril.  Por lo que hace al presente recurso de apelación, en relación con el Código Local, la actora contaba con tres días para promoverlo, y al hacerlo el veintiocho de mayo lo hace extemporáneamente, lo anterior es así pues los tres días transcurrieron del veintiséis al veintiocho de abril. Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos desechar de plano el recurso, debido a que la promovente lo presentó fuera de los plazos legalmente establecidos para ello.

       

      TEEP-A-013/2018: Interpuesto por la ciudadana Eva Cruz Reyes, regidora del Ayuntamiento de Atzitzihuacán, Puebla, en contra del Presidenta Municipal, toda vez que manifiesta no haber sido convocada a las sesiones de cabildo, así como la negativa de realizarle los pagos correspondientes. Ante la obligación Constitucional del citado Ayuntamiento de cubrir las dietas y demás prestaciones a que tiene derecho a recibir la parte actora, como regidora del mismo, sin que exista elemento demostrativo alguno que acredite el pago o un acto que justifiquen su retención, a excepción del pago de aguinaldo de dos mil diecisiete, el cual consta la realización del mismo. Por estas razones,  este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar parcialmente fundado y exhortar al cabildo Atzitzihuacán para que realice las siguientes acciones: En un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique la sentencia, deberá realizar el pago de las dietas y aguinaldo, a que tiene derecho la demandante, además de que inmediatamente, inicie los trámites necesarios para que la regidora Eva Cruz Reyes, pueda ejercer sus funciones, especialmente convocarla a las sesiones que realice el Cabildo de la cual forma parte.

       

       

      TEEP-A-039/2018 y TEEP-A-040/2018: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos sobreseer los recursos de apelación, en virtud que los actores se desistieron conforme a lo señalado en el artículo 148 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en tal virtud se actualiza la fracción VII del numeral 369, en relación con el diverso 372, fracción I, del Código.

       

       

      TEEP-AE-017/2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador iniciado por el Partido Político Morena en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo consistente en la supuesta realización de actos anticipados de campaña. Derivado del análisis realizado del material probatorio, no es posible concluir que contenga manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún precandidato o partido político, que pudiera incidir en la equidad del actual proceso electoral federal. Referente a la difusión de los eventos, por parte de diversos periódicos electrónicos, es considerada como parte de la actividad periodística de dichos medios de comunicación, la cual se encuentra protegida por la libertad de expresión y la libertad periodística. MORENA denuncia a Martha Erika Alonso Hidalgo, por la participación en los eventos realizados los días ocho de marzo, cinco, siete y ocho de abril del presente año, los cuales fueron difundidos por distintos periódicos digitales, por la cuenta de Twitter de la candidata, la página oficial de Ricardo Anaya Cortes y en dos vídeos de YouTube, en los que aparece la denunciada, en distintos eventos realizados en el estado de Puebla, hechos que, según el quejoso, constituyen actos anticipados de campaña. Ello a partir, de que los eventos se realizaron previo al inicio de la etapa de campañas, de los cuales, los primeros de ellos, fueron eventos privados uno conmemorando el día de la mujer, el siguiente, para capacitar a jóvenes simpatizantes de la Coalición, y los restantes en lugares públicos de las comunidades de Ciudad Serdán, Huachinango Amozoc, Tehuacán y Zacatlán, los cuales eran parte de la campaña de Ricardo Anaya Cortes, en los cuales, la denunciada, no realizó manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún precandidato o partido político, por parte de la candidata y que incida en la equidad dentro del actual proceso electoral local. Dado que ha sido criterio de la Sala Superior, sostenido dentro del expediente SUP-JRC-194/2017, SUPJRC-195/2017 y SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS, que para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley —en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña— la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura. Por todo lo anterior, el Pleno de este Organismo Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

       

      TEEP-AE-021/2018: En el escrito de denuncia, del representante propietario del PAN, ante el Consejo General, aduce, en síntesis, que el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” al Gobierno del Estado, mediante sus redes sociales, difundió propaganda que en su concepto, es violatoria de la normatividad electoral, al vulnerar el interés superior de la niñez, aunado a que en su opinión, constituyen actos anticipados de campaña. De la prueba aportada por el PAN, consistente en la documental pública del Instituto, se acredita plenamente la existencia de una publicación en la red social denominada Facebook, por parte del denunciado, cuyo contenido es el siguiente: una imagen con un fondo en color rojo, de lado izquierdo se muestra un menor de edad sin poder identificarlo o determinar su género, mismo que viste una playera en color gris, y detrás de él una persona con playera negra, la cual con una mano toma al menor del brazo y con la otra le tapa la boca; de lado derecho en la parte media, las leyendas que refieren lo siguiente: “Mereces poder salir seguro de que volverás”, “morena La esperanza de México por Puebla Va”, del lado inferior izquierdo encontramos la frase: “#JuntosHaremosHistoria”, dicha imagen la acompaña una descripción que refiere lo siguiente: “¡Basta de #secuestros! Por ti, Por mí, por #Puebla, por todas y todos. #MorenaVa”. Derivado del análisis del expediente se desprende que no constituyen actos anticipados de campaña, porque de la imagen y el texto que comparte el denunciado, en sus redes sociales, no se aprecia un llamamiento expreso al voto, tampoco se publicita una plataforma electoral, ni se posiciona a persona alguna. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el considerar que para configurarse una conducta como acto anticipado de campaña o precampaña, según sea el caso, deben realizarse manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, como acontece en la especie, tal como ya se señaló; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En cuanto a lo referente a la vulneración del interés superior de la niñez, al aparecer un menor de edad en la imagen denunciada, esta ponencia estima que en la imagen referida, no se puede determinar la edad de la persona, ni su identidad, por lo cual no se está ante la violación de derechos de la niñez, pues no se permite su identificación, tal y como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 77. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación denunciada, debido a que no constituyen actos anticipados de campaña, ni se vulnera el interés superior de la niñez. 

       

       

      TEEP-AE-027/2018: Del escrito de denuncia, presentada por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto, en síntesis, aduce que el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia”, al gobierno del estado, mediante sus redes sociales, colocó propaganda que en dicho del denunciante, es violatoria de la normatividad electoral, al utilizar símbolos religiosos, aunado a que en su opinión, constituyen actos anticipados de campaña. De la prueba aportada por el PAN, consistente en la documental pública del Instituto, se acredita plenamente la existencia de las publicaciones en las redes sociales denominadas Instagram y Facebook, por parte del denunciado, cuyo contenido es el siguiente: una imagen dividida en dos secciones, en la parte izquierda se observa la fachada de una iglesia, debajo la leyenda que dice lo siguiente: “#JuntosHaremosHistoria”, de igual forma, en la parte derecha se lee el siguiente texto: “La catedral más bella de América Latina está en Puebla” y “morena, La esperanza de México por Puebla Va”, dicha imagen la acompaña una descripción que refiere lo siguiente: “Nuestra riqueza patrimonial nos define y enorgullece, y la Catedral Basílica de #Puebla no es la excepción. #PorPueblaVa”. Derivado del análisis, se observa en las imágenes y el texto que comparte el denunciado, en sus redes sociales, no se aprecia un llamamiento expreso al voto, tampoco se publicita una plataforma electoral, ni se posiciona a persona alguna. En cuanto a la utilización de símbolos religiosos en las publicaciones materia de la denuncia, se estima que, la imagen de la catedral de Puebla, se encuentra contextualizada en un discurso político, el cual debe ser valorado para determinar, si con ello se viola la normativa electoral. Advirtiéndose  que en el texto de la imagen no existe en modo alguno, alusión directa o indirecta a religión alguna, tampoco se llama al voto tomando en consideración aspectos ideológicos, biográficos, históricos, o sociales que necesariamente impliquen una referencia religiosa, al señalar a la catedral de la entidad como parte de la riqueza patrimonial. Por todo lo anterior el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

       

      TEEP-AE-033/2018: Relativo a la queja presentada por el ciudadano Gabriel Navarro Guerrero, en contra de Claudia Rivera Vivanco, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña acecidos el día veintinueve y treinta de mayo en el centro de esta ciudad de Puebla. El dos de abril el ciudadano Gabriel Navarro Guerrero, presentó una queja dirigida al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE para controvertir los supuestos hechos constituyentes en actos anticipados de campaña.  Luego de haber sido remitido al Instituto y posteriormente, a este organismo jurisdiccional, se puede observar que en el escrito inicial el denunciante sostiene que la candidata a la Presidencia Municipal, asistió a un evento de inicio de campaña, acompañada de otros candidatos todos de la coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, anexando a su escrito diversas impresiones de fotografías donde se perciben distintos candidatos, militantes y simpatizantes. Al estudiar las constancias del expediente se tuvo que:

       

      1.- No se desprende algún dato fehaciente respecto del acto que hubiera sido propiciado por la ahora denunciada, para conseguir en esa reunión el voto a su favor de manera inequívoca.

      2.- No hay un medio probatorio explícito que acredite la intención de obtener el voto o posicionarse por parte de la denunciada, y que este fuera detallado en el modo que lo exige la normatividad electoral.

      3.- Tampoco existe respaldo de parte de la autoridad remisora que indique en ninguna de sus diligencias, que se acreditaban las multicitadas circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona.

       

      Derivado del análisis de dichas imágenes no se advierte que la candidata Claudia Rivera Vivanco, hubiere realizando actos anticipados de campaña, pues también se está atento al derecho de libre asociación y manifestación de ideas, que tutela el artículo 9 de la Constitución Federal, con el que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, máxime cuando se trata de militantes o simpatizantes, por lo que las pruebas no son suficientes para acreditar el acto denunciado, ya que de las mismas no se acredita fehacientemente la participación de la parte denunciada que pudiera haber incurrido en dicha falta, en virtud de que no se advierten elementos de convicción que, aunque de manera indiciara, permitan identificarla. Por todo lo anterior el Pleno del Tribunal determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.

       

       

      TEEP-AE-010/2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por Violeta del Pilar Lagunes Viveros, en contra del director del portal Contraparte Fabián Gómez Hernández por la presunta realización de actos constitutivos de violencia política por razón de género. En primer lugar debe señalarse que con relación a la contestación realizada por el denunciado, se desprende que en ningún momento niega la comisión de los hechos imputados en su contra y únicamente esgrime que no le asiste derecho a la denunciante por su falta de interés jurídico al no ser candidata o precandidata del instituto político MORENA. Es primordial señalar que la denunciante manifestó que el hecho que constituye la materia del procedimiento se encuentra en dos vídeos que se alojan en el portal de noticias del periódico digital contraparte, y que la violación se materializó en el momento de ejercer su derecho a ser votada, situación que debe ser contrastada con lo expresado por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, en el sentido de que, si bien no es precandidata, esa figura no existe dentro de los estatutos y normas internas del partido político en mención. En razón de lo anterior, se reconoce que la ciudadana se encontraba desarrollando su derecho de ser votada, pues la presunta violación a su esfera de derechos se realizó en la búsqueda de hacer efectivo el mismo. En ese sentido, de las publicaciones hechas en el portal ya mencionado, al analizar la divulgada el once de febrero del año dos mil dieciocho, se observan manifestaciones ofensivas, de desprestigio, burla, descalificación y calumnias en público, en contra de la denunciante, las cuales son susceptibles de dañar la dignidad y libertad de la misma en el ejercicio de un espacio de poder o decisión, además de contener también manifestaciones basadas en estereotipos que niegan capacidad política, así como una clara y evidente vulneración al principio de dignidad humana, el cual da como resultado generar una percepción errónea ante los receptores de esta información, al expresar calificativos que denigran directamente al  sector femenino, estereotipos que afectan la intimidad y vida sexual de la denunciante, así como expresiones basadas en declaraciones con relación a terceros, como es el caso de su menor hijo. Con ello, se hace evidente la existencia de una manifiesta violencia en razón de género en contra de la ciudadana Violeta del Pilar Lagunes Viveros. Por todo lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos:

       

      1. Declarar existente la conducta que se atribuye a Fabián Gómez Hernández, por ejercer violencia política por razón de género de forma directa contra Violeta Del Pilar Lagunes Viveros y como víctima indirecta en contra de su menor hijo.
      2. Calificar la falta como de gravedad especial.
      3. Eliminar inmediatamente el contenido del video materia de análisis y en su lugar colocar una disculpa pública a la denunciante.
      4. Y como consecuencia, sancionar al ahora denunciado en términos de la ley comicial local.

       

      Toda vez que este Tribunal local como garante de los derechos político electorales tiene la obligación de inhibir la violencia política en razón de género y que no vuelva a ocurrir, se hará llegar al denunciado los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relacionados con la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Esto para que en sus subsecuentes manifestaciones se abstenga de realizar señalamientos que contengan violencia política de género.

       

      TEEP-AE-020/2018: Interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en contra del Partido Encuentro Social y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña consistentes en la transmisión de promocionales en radio y televisión, fuera del plazo legalmente establecido para ello. Con base en el Calendario del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018 el periodo de campaña inició el veintinueve de abril del presente año, debiendo concluir el veintisiete de junio siguiente, por tanto cualquier acto tendente a solicitar el voto a favor de un candidato o de algún partido político, debe realizarse dentro del periodo de tiempo señalado, de hacerlo fuera de él, antes o después, resultaría violatorio de la ley electoral. Precisado lo anterior, y una vez que se realizó el análisis del expediente, se advierte que las transmisiones denunciadas como actos anticipados de campaña, se realizaron, el veintinueve y treinta de abril y uno y dos de mayo, del año en curso, es decir, dentro del plazo establecido para ello. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar inexistencia de la violación señalada por el denunciante.  

       

      TEEP-AE-023/2018: Interpuesto por Francisco Javier Martínez Hernández, representante propietario del Partido Político MORENA, en contra de Manlio López Contreras, candidato a diputado del Partido Revolucionario Institucional registrado en el Distrito Electoral uninominal 18 con cabecera en Cholula de Rivadavia, por la presunta realización de actos anticipados de campaña al transmitir videos en su cuenta personal de la red social de Facebook. De los elementos probatorios que obran en el expediente se advierte que resulta imposible determinar circunstancias de tiempo, por la falta de fecha en la cual presuntamente fueron transmitidos los videos señalados por el denunciado, lo cual cobra especial relevancia, pues en la denuncia presentada no proporcionó el link correspondiente. En consecuencia y una vez analizada la integralidad del expediente, no se advierte algún tipo de hecho o indicio que permita atribuir la conducta irregular señalada por el denunciante al denunciado, es decir, no se puede siquiera presumir que el candidato Manlio López Contreras haya realizado actos anticipados de campaña. Por lo que el Pleno de este Organismo Jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.

       

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30