COMUNICADO: No. 24 (27-06-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y ASUNTOS ESPECIALES

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      En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

       

      TEEP- AE-028-2018, TEEP- AE-031-2018, TEEP-AE-040-2018, TEEP-AE-043-2018 y TEEP-AE-046-2018: Interpuestas por los representantes del Partido del Trabajo, Revolucionario Institucional, Revolución Democrática y Partido Encuentro Social, todos ellos autorizados ante el Instituto Electoral del Estado. Los denunciantes argumentan dentro de sus quejas interpuestas, que en su consideración se violentaron los artículos 228, 386, 387, 388, 389, 390 y 391 del Código Electoral Local. Por su parte, los entes denunciados, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte, además que en su decir, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violación a la normativa electoral. Los actores ofrecieron diversas imágenes fotográficas y en algunos casos notas periodísticas, en donde a su consideración se observan las supuestas conductas prohibidas en los artículos citados. De acuerdo al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que se estudiaron en los diversos medios, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. Durante el estudio se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes no acreditan plenamente la existencia de la violación a la ley electoral que se indica, debido a que no se pudieron relacionar las pruebas aportadas con elementos que les dieran un pleno valor, razón por lo cual sólo tienen un valor indiciario. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

       

       

      TEEP-AE-035-2018: Relativo al Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto por el Partido Compromiso por Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional, su candidato a la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla, y a la empresa PUBLIMAPAS, por la presunta colocación de publicidad electoral, en tres puentes peatonales, en concepto del denunciante lugares prohibidos para ello. Una vez que se analizaron los hechos de forma particular y atendiendo a las peculiaridades de las estructuras de cada uno de los tres puentes peatonales se advirtió que en dos de los puentes peatonales no se actualiza ninguna violación a la normatividad electoral, pues si bien los mismos tienen propaganda electoral, la misma no obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Sin embargo, del análisis realizado a la propaganda colocada en el tercer puente peatonal, ubicado en Avenida 9 Oriente, frente al CIS de Tehuacán, se advierte que se inobservó el contenido de la fracción IV del artículo 232 del código electoral local, al colocar la propaganda sobre los barandales del mismo. Cabe señalar que el 24 de mayo se fijaron medidas cautelares respecto de los tres puentes, ordenando el retiro de la propaganda colocada. Por todo lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la violación respecto de la propaganda fijada en dos puentes peatonales, y como consecuencia levantar las medidas cautelares. Por lo que hace al puente ubicado en Avenida 9 Oriente, frente al CIS de Tehuacán, se propone declarar la existencia de la violación y como consecuencia, confirmar la medida cautelar, y amonestar públicamente al Partido Revolucionario Institucional, y a su candidato Milton López Bretón, registrado para contender como presidentes Municipal por el Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

       

       

      TEEP-A-059/2018: Promovido por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, para controvertir la imposición de la medida cautelar impuesta por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SE/PES/MC/046/2018, por la presunta vulneración del principio de equidad en la contienda, para el efecto de impedir supuestos actos de violencia política por razón de género, en perjuicio de la candidata a la Gubernatura del Estado por la coalición “Por Puebla al Frente”, debido a las manifestaciones difundidas en el Facebook del apelante y en La Jornada de Oriente, y que fueran denunciadas originalmente por el Representante Propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General. Del estudio del expediente se desprende que a través de las publicaciones denunciadas, se expuso de manera textual, expresiones que denotan, preliminarmente, afirmaciones dirigidas de manera directa al exgobernador del estado de Puebla Rafael Moreno Valle, a manera de crítica; sin que de manera manifiesta se advierta que las mismas tengan la intención de menoscabar a la candidata a la gubernatura, por su vinculación con el anterior gobernador del Estado, ya que no invisibilizan su nombre ni se evidencia una relación asimétrica de poder entre cónyuges que implique a su vez, una violencia simbólica de género. Así, del análisis de las expresiones controvertidas se aprecia que no existe frase o palabra que permita deducir una anulación o menoscabo de los derechos político-electorales de la candidata, porque no se aprecia crítica, manifestación vehemente o insulto dirigido a Martha Erika Alonso Hidalgo, que pueda afectar de manera directa sus derechos; puesto que, en todo caso, las frases no son inequívocas y pueden dar a entender que la intención conjunta de los cónyuges es que la candidata sea quien suceda a su esposo, por una cuestión evidentemente cronológica, al haber sido este último el primero en ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado. En este sentido, de un análisis preliminar a su contenido, no se advierte la posibilidad de que exista lenguaje discriminatorio, que no podría enmarcarse al amparo de la libertad de expresión en materia comicial, por tanto no existen elementos para advertir que las expresiones en estudio pueden tener como propósito, restar la personalidad y capacidad de la candidata a la gubernatura del Estado de Puebla, por el hecho de tener un vínculo matrimonial con el ex gobernador de la entidad. Además, lo que es objeto de escrutinio a través de la revisión de la medida cautelar en cuestión, son las expresiones que podrían generar un estereotipo negativo hacia el género femenino, mismas que no apuntan de manera indubitable a una violencia política de género; y en estos mismos términos se ha pronunció la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-357-2018 y SUP-JDC-383-2018. Por todo lo anterior, el Pleno de este Tribunal determinó por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera, revocar la medida cautelar concedida por la Comisión responsable en el Procedimiento Especial Sancionador atinente, y en su lugar, se dicte otra en la que se niegue, tomando en consideración los razonamientos vertidos en el proyecto de la cuenta.

       

       

      TEEP-AE-018/2018: Interpuesto por Ricardo Jiménez Ávila, José Arón Armando Méndez Romero y Violeta del Pilar Lagunas Viveros, en su carácter de ciudadanos y ciudadana, en contra de actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, consistentes en la supuesta planeación de una estrategia por parte del entonces Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del PAN, para cumplir de manera aparente, con la cuota de paridad de género ordenada por el Instituto Nacional Electoral, en la designación de las candidatas a Presidentas Municipales, de dieciocho municipios del Estado; estrategia dada a conocer en diversos medios de comunicación, derivado del audio de una conversación telefónica filtrada por el periódico digital “e-consulta”, supuestamente sostenida por el entonces Secretario denunciado y Margarito Habana Flores, quien a dicho de los denunciantes, era aspirante a la candidatura municipal de Teatlalco, Puebla, postulado por el PAN; todo ello con el aval del propio Partido Político. En consecuencia y de lo descrito anteriormente, este organismo jurisdiccional sostiene que la litis del asunto, así como las posibles consecuencias que surgieran de la comprobación de la misma, son, en primera instancia, de naturaleza reglamentaria intrapartidista, la cual tendrá que ser sancionada por las propias instancias que para el caso, haya establecido el propio Partido, de acuerdo a sus Estatutos y Reglamentos correspondientes. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 350 fracciones IV y V del código comicial local, así como el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es reencauzar la vía a Apelación, lo cual permite el cumplimiento de la obligación de este ente colegiado a garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Ahora bien, derivado del estudio se advierte que los actores carecen de interés jurídico para promover el presente asunto, toda vez que  no acreditaron ser miembros del PAN. Asimismo se determina que la grabación en la que los actores sustentan sus agravios, es una prueba que carece de valor probatorio, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el número 10/2012 , cuyo rubro es el siguiente: “Grabación de comunicaciones privadas. Carece de valor probatorio en materia electoral”. En consecuencia, cuando se ofrece un audio como medio de prueba de los hechos denunciados, el mismo debe crear certeza de que al menos uno de los interlocutores es quien aporta y da consentimiento para el desahogo de ese medio de prueba. Lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que de la propia narración aportada por los denunciantes en su escrito inicial, se desprende que los interlocutores de la conversación ofrecida son Javier López Cuevas y Margarito Habana Flores, en ningún caso son Ricardo Jiménez Ávila, José Aron Armando Méndez y Violeta del Pilar Lagunes Viveros. Por todo lo anterior, el Pleno de este Tribunal determinó por unanimidad de votos, reencauzar la vía de asunto ordinario sancionador al recurso apelación enumerado en el artículo 348 fracción II del Código Local y desechar de plano toda vez que los actores, no acreditaron ser miembros del Partido Acción Nacional ni ofrecieron material  probatorio idóneo dentro del expediente,  lo cual actualiza la causal de desechamiento de la demanda establecida en el artículo 369, fracción II del Código Local.

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30