COMUNICADO: No. 44 (14-11-2018)

Comunicado 008

TEEP RESUELVE ASUNTOS ESPECIALES Y UNA APELACIÓN

    • En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió las siguientes inconformidades:

       

       

      TEEP- AE-073-2018: Interpuestas por el ciudadano Edgar Damián Romero Suárez, entonces representante propietario de MORENA ante el consejo Municipal de Puebla en contra del ciudadano Eduardo Rivera Pérez, en su momento candidato a presidente Municipal de Puebla por la coalición” Por Puebla al Frente”, así  como en contra del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla,  por la supuesta propaganda realizada en dicho del denunciante, fuera de la jurisdicción asignada por el Consejo Municipal de Puebla que sobreexpone la imagen del candidato y que desde su punto de vista generó  inequidad con respecto a los demás contendientes, ya que no cumplió con lo preceptuado por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Derivado del estudio del expediente se pudo verificar que el actor ofreció como prueba cuatro direcciones de páginas electrónicas, de cuales se puede desprender  notas periodísticas de distintas páginas de periódicos digitales, alusivas al registro del entonces candidato Eduardo Rivera Pérez, las cuales, si bien pertenecen al grupo de las pruebas técnicas, una vez que las mismas se perfeccionan, adquieren el carácter de documentales privadas con valor probatorio indiciario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Electoral local, las que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, por lo que son insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; pues resaltando que dichas publicaciones no obran en páginas oficiales, de las mismas no es posible establecer si la fecha de publicación es a la que refiere el hecho que se presupone, máxime si de los links no se muestra la supuesta colocación de propaganda controvertida, ya que se trata de un hecho diferente al denunciado. Así mismo, por solicitud del partido actor se pidió al Instituto Electoral del Estado, se diera fe de tal propaganda denunciada, lo cual se hizo constar mediante el ACTA/ OE-136/18 de fecha veinticuatro de junio, levantada por el Titular de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado, en la que se indica que en las ubicaciones señaladas por el partido actor no existía la publicidad que  se controvierte, documental publica con pleno valor probatorio en términos de los establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.  En ese tenor, y toda vez que el material que obra en autos para demostrar la existencia de la publicidad que se menciona, como lo son los links de páginas electrónicas y las imágenes aportadas de acuerdo a la diligencia realizada por personal adscrito al Instituto Electoral del Estado,  aun concatenándolos no acreditan plenamente la existencia de la propaganda que se denuncia y por ende no se puede tener por acreditadas las violaciones intentadas hacer valer. Por lo que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.  

       

       

      TEEP- AE-076-2018: Interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Daniel Hernández, en su momento candidata propietaria al cargo de Presidenta Municipal Constitucional de Cuautlancingo, Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia” en contra del entonces candidato por el Partido Acción Nacional, Filomeno Sarmiento Torres, así como del Comité Directivo Municipal y Estatal del Partido Acción Nacional, por la supuesta realización de actos de violencia política de género en su contra. La actora se duele de que el entonces candidato por el Partido Acción Nacional Filomeno Sarmiento Torres  así como al Comité Directivo Municipal y Estatal del Partido Acción Nacional, en el transcurso de la campaña fue objeto de acusaciones a través de páginas o perfiles falsos, manifestando que los ahora denunciados afirman que fue impuesta por el Partido Acción Nacional y que aún aparece como miembro activo del Partido Acción Nacional, quejándose que demeritan su capacidad política por razón de su género femenino.   Además, manifestó que lo descrito en la propaganda electoral de la cual se queja, constituye parte de una campaña negra en su contra y que constituye una calumnia por ser un hecho falso el que su propio partido se deslinde o desconozca su candidatura. La denunciada argumenta que asimismo la ligan a la figura de dos presidentes municipales anteriores en el Municipio de Cuautlancingo, situación que a su juicio le causa un agravio toda vez que por su calidad de mujer estas acciones caen en el supuesto de violencia política de género.   La actora para demostrar su dicho ofreció cinco fotografías, en las que manifiesta contienen violencia de género por parte del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cuautlancingo por el Partido Acción Nacional, Filomeno Sarmiento Torres, así mismo impresiones del periódico digital “Megalópolis. Informando a la gran Urbe”, así como de la página de Facebook denominada “La Neta Cuautlancingo”, que contiene en su decir información calumniosa provocando violencia política de género. Como ya se dijo con anterioridad las pruebas técnicas  en las que se ubican las fotografías o imágenes e impresiones como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente y no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. De ahí que derivado del estudio del expediente se considere que,  en las fotografías e impresiones exhibidas por la denunciante no se puede arribar a la certeza de su dicho, debido a que las pruebas técnicas que presenta únicamente tienen el carácter valorativo como presuncional, al no poder ser relacionadas con otros elementos que obren en el expediente, por lo que no son suficientes, toda vez que del análisis del material probatorio aun concatenándolos  no se puede advertir que al ser pruebas técnicas, no es posible soportar la hipótesis de culpabilidad de los denunciados, ya que no se puede considerar como reprochable la conducta imputada al entonces candidato Filomeno Sarmiento Torres, ni al partido político que lo postuló, en el caso Acción Nacional, por culpa in vigilando, todo esto al no haberse demostrado con la pruebas referentes  infracción alguna por parte del entonces candidato, para la candidatura a la presidencia municipal de Cuautlancingo, Puebla. Es por lo anterior que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.

       

      TEEP-AE-047/2018: Interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional en contra de Andrés Manuel López Obrador, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Raymundo Atanacio Luna y otros, así como, por culpa in vigilado a la coalición “Juntos Haremos Historia”, por una presunta sobreexposición y  beneficio del candidato electo a la Presidencia de la República por parte de los demás en su momento candidatos, mediante la colocación y fijación de espectaculares, mantas, lonas y pendones durante el proceso electoral. Durante el análisis del presente asunto, se advirtió la existencia de la figura jurídica “eficacia refleja de la cosa juzgada”  en relación con lo resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SER-PSL-50/2018, en consecuencia,  al coincidir el actor, los denunciados y el acto reclamado, debe prevalecer lo resuelto a través de la sentencia mencionada. Por lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos  declarar la inexistencia.

       

      TEEP-AE-050/2018: Interpuesto por José Roberto Orea Zarate representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra de  Fernando Manzanilla Prieto y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su momento candidatos a los cargos de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 12, con cabecera en Puebla capital y Gobernador del Estado de Puebla, respectivamente, ambos por la coalición “Juntos Haremos Historia” y por culpa in vigilando a la misma, por la presunta realización de violencia política género, a través del portal de internet del periódico “El Popular”. Del elemento probatorio que obra en el expediente, se advierte que de las declaraciones realizadas por los en su momento candidatos a través de dicho portal de Internet no se observó que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata de la coalición “Por Puebla al Frente”. Es por lo anterior que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de la falta.

       

      TEEP-AE-052/2018, TEEP-AE-054/2018 y TEEP-AE-060/2018: Interpuestos por Ivon Du Pompa Ramos Ortega, por propio derecho, en contra de diversos actos realizados por Jorge Alberto Domínguez Méndez, candidato a Presidente Municipal de Xiutetelco y otros, que presuntamente constituyen violaciones a la normativa electoral. Sentado lo anterior  y de los escritos recursales se advierte que son idénticos, en consecuencia, la causa de pedir y la pretensión también lo son. Derivado del  análisis realizado de los presentes asuntos se centró en determinar si se actualizaba o no la presunta realización de hechos constitutivos de infracciones en materia electoral, consistentes en la realización de eventos, entrega de diversos artículos promocionales prohibidos y coacción del voto así como el uso de símbolos religiosos, por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional Jorge Alberto Domínguez Méndez, a la Presidencia Municipal de Xiutetelco, Puebla. Respecto del material probatorio acompañado por la denunciante el cual ya ha sido valorado, y una vez que se complementó con los demás elementos que obran en el sumario, en forma alguna se puede acreditar que el ahora denunciado realizó la entrega de artículos promocionales prohibidos, coacción y/o presión del voto, y uso de símbolos religiosos. Por lo que resulta imposible vincular con la información que obra en autos algún tipo de hecho o indicio que permita atribuir la conducta irregular señalada por la denunciante a los denunciados, por lo que, no se puede siquiera presumir que los denunciados realizaron las conductas antes descritas. Es por ello que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las faltas.

       

      TEEP-AE-057/2018: Interpuesto por Luis Fernando Jara Vargas, representante propietario del partido Morena, en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo, por la supuesta fijación de propaganda fuera de los lineamientos de Ley y culpa in vigilando al Partido Acción Nacional. El denunciante señala que la entonces candidata a la gubernatura, Martha Erika Alonso Hidalgo, fijó propaganda en las calles del Centro Histórico de Puebla, violentando los lineamientos de la ley. Sin embargo,  el material probatorio versa en una liga electrónica de Twitter  y  fotografías insertas en la denuncia, de las cuales no se desprenden los elementos de modo, lugar y tiempo, por lo que no resulta conducente para demostrar la existencia del agravio manifestado. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral determinó por unanimidad de votos declararlo inexistente.

       

      TEEP-AE-072/2018: Interpuesto por Roberto Antonio Lemuz, representante propietario del partido Compromiso por Puebla, en contra del Partido Revolucionario Institucional, su entonces candidato Milton López Bretón y la empresa PUBLIMAPAS, por no cumplir con la medida cautelar impuesta por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho dentro del expediente SE/PES/CPP/045/2018, relacionado con el retiro de su propaganda electoral en un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de su notificación. Cabe resaltar que el mismo denunciante presentó el dieciséis de mayo de dos mi dieciocho una denuncia por la fijación de publicidad electoral en lugares prohibidos, siendo integrado por la Directora Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla como procedimiento especial sancionador con la clave SE/PES/CPP/045/2018, el cual al ser remitido al Tribunal Electoral del Estado de Puebla fue registrado en el libro de gobierno como TEEP-AE-035/2018, cuya sentencia fue dictada el veintisiete de junio del presente año en el que se resolvió confirmar únicamente la medida cautelar el retiro de la propaganda electoral y la no atribución de la responsabilidad a la empresa PUBLIMAPAS. Derivado de lo anterior, el seis de junio del presente año el titular de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla realizó el acta con la clave ACTA/OE-119/18, con la que se puede esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar al encontrarse la propaganda electoral en el puente peatonal  ubicado en la Avenida 9 oriente frente al CIS de Tehuacán, colonia San Lorenzo Teotipilco, Tehuacán, Puebla, aun cuando el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho incumpliendo con la medida cautelar de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral otorgándole un plazo de veinticuatro a partir de su notificación, la cual fue llevada a cabo el veintiséis siguiente a las doce horas con dos minutos , es decir, tenían que retirarla ambas partes el veintisiete de junio de dos mil dieciocho a las doce horas con dos minutos. En razón de lo anterior, es evidente el incumplimiento de la medida cautelar determinada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla el veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el mismo Código Local. Por lo que este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar la existencia de la falta.

       

      TEEP-A-088/2018: En cumplimiento al Acuerdo Plenario dictado por la Sala Regional Ciudad de México, mediante el cual reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, interpuesto por Aurora Ramírez Gutiérrez, por su propio derecho, en contra  de la supuesta omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla de cumplimentar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, en razón de la modificación de los resultados del cómputo final de la elección del municipio de Atlixco, Puebla. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Federal y la del Estado, el sistema de medios de impugnación garantiza el principio de definitividad, el cual se entiende por regla general, como aquel en el que una vez que se ha cambiado de etapa dentro del proceso electoral, no se puede regresar a una etapa anterior. En el presente caso, la parte actora pretende que este Tribunal ordene al Instituto Electoral del Estado cumplimentar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, en razón de la modificación de los resultados del cómputo final de la elección del municipio de Atlixco y como consecuencia le sea otorgada una en caso de corresponderle. No obstante, dadas las circunstancias y en de asistirle la razón, no se le podría restituir de manera efectiva su derecho. Lo anterior, dado que los miembros de los ayuntamientos electos por ambos principios, rindieron protesta del cargo el quince de octubre del año que transcurre, por lo cual el derecho presuntamente violado no es factible de ser reparado y toda vez que la demanda fue recibida en fecha posterior a la toma de posesión de las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, es irreparable la pretensión de la parte actora. Derivado de lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos desechar de plano el recurso de apelación.

       

      TEEP-AE-030/2018, TEEP-AE-036/2018, TEEP-AE-039/2018, TEEP-AE-042/2018 y TEEP-AE-044/2018: Derivados de las denuncias presentadas por los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, en contra de diversos actores políticos, así como de los partidos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia” por culpa in vigilando. Derivado del estudio del expediente se desprende que las declaraciones y conductas de los denunciados no constituyen violencia política de género en contra de la entonces candidata, en virtud de la aplicación de los criterios fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis XVI/2018, cuyo rubro es “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político” señalando diversos criterios y que derivado de su análisis se desprende que los hechos denunciados no expresan, como lo señalan los denunciantes, que exista una relación de subordinación de la candidata a su esposo, porque una designación en el poder no implica un acto de sumisión de la mujer al hombre, sino una acción de coordinación entre ambos para darle continuidad a un proyecto político de gobierno, lo cual podría no sólo acontecer entre cónyuges que tienen aspiraciones profesionales similares (como es el caso que nos ocupa), sino entre los propios miembros de un partido político que se coordinan para mantener a su instituto político en el poder público. Por tanto, no se trata de que ella sea sumisa por ser esposa del    ex gobernador, sino que ella se ha coordinado con él para             continuar con el proyecto político de su partido, lo cual es una  crítica que se encuentra dentro del marco del debate político. Por cuanto hace al estudio de los mensajes en relación al último elemento establecido por la Sala Superior, no se desprende que de manera literal o implícita, tenga la intención de crear un estereotipo negativo de las mujeres con aspiraciones políticas y profesionales, o menoscabar sus derechos políticos-electorales, sino de poner énfasis en la continuidad de un orden de gobierno propuesto por ambos cónyuges y del rechazo a tal proyecto por el electorado, ello de manera coordinada y no de manera subordinada. Es por todo lo anterior y con las consideraciones hechas por el Magistrado Jesús Gerardo Saravia Rivera que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

       

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Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30