TEEP RESUELVE SIETE RECURSOS DE APELACIÓN, UN ASUNTO ESPECIAL, UN INCIDENTE, DIECIOCHO RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y OCHO JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-063/2021
Interpuesto por el Partido Encuentro Social, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, Puebla; en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de fecha seis de agosto del año en curso, mediante la cual se desechó la denuncia presentada por el recurrente, en contra del candidato a la Presidencia Municipal de Venustiano Carranza, Puebla, por el partido político Morena, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Dado que el recurso se presentó fuera del plazo, pues el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el nueve de agosto del año en curso, mediante notificación de oficio IEE/DJ-3332/2021, el Pleno del Tribunal Resolvió: Se desecha el escrito de demanda que dio origen al presente medio impugnativo.
TEEP-AE-074/2021
Promovido por Ismael Fermín Bernardo por la presunta indebida afiliación al Partido Político de Nueva Alianza, Puebla. De un análisis en conjunto de los elementos de convicción que obran en el expediente se concluye que no existen elementos para tenerla por acreditada, pues en autos obran constancias que permiten concluir que el ciudadano Ismael Fermín Bernardo sí se afilió al partido político Nueva Alianza de Puebla el 20 de marzo de 2020, siendo hasta el 21 de diciembre de 2020 que renunció a esa afiliación por así convenirle a sus intereses. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Declarar la inexistencia de la conducta denunciada.
INC-TEEP-I-040/2021
Promovido por el Partido Verde Ecologista de México y Leonardo Noel Arizmendi Martínez, sobre la pretensión de apertura y conteo de los votos de los paquetes electorales recibidos en las catorce casillas que se instalaron en el municipio de Zapotitlán. La parte actora, refiere que la autoridad administrativa se negó a realizar dicho recuento, a pesar de habérselo solicitado de manera expresa antes y después de la sesión de cómputo municipal, por considerar que se acreditaba lo establecido en la fracción XII, del artículo 312 del Código Local.
La candidatura común que resultó ganadora, conformada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, obtuvo un total de 2,319 votos, mientras que la candidatura común de los Partidos Verde Ecologista y Compromiso por Puebla, obtuvo 2,219 votos; por otro lado, el total de votos en dicho municipio fue de 5,130, por lo que la primera candidatura obtuvo porcentualmente 45.20%, y la segunda 43.25%, con lo que la diferencia porcentual es de 1.95%, lo cual es mayor a la porcentaje legal establecido por el artículo mencionado. Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de los actores respecto al recuento específico en las casillas 2490 Básica, 2490 Contigua 1, 2490 Contigua 2, 2490 Contigua 3, 2491 Básica, 2491 Contigua 1 y 2497 Básica, éstas fueron objeto de recuento en el Consejo Municipal el ocho de junio, tal y como lo manifestó la autoridad responsable en su informe circunstanciado, surtiéndose con ello la prohibición expresa a que se refiere la fracción XIII del numeral 312 en comento. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y resolver la presente incidencia.
SEGUNDO. Se declara improcedente la pretensión del Partido Verde Ecologista de México y del candidato a presidente municipal postulado en común con el Partido Compromiso por Puebla, de recuento total de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Zapotitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Tehuacán, Puebla.
TEEP-A-048/2021, TEEP-A-052/2021, TEEP-A-053/2021, TEEP-A-054/2021, TEEP-A-055/2021 y TEEP-A-056/2021, promovidos por el Partido Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional, Morena, Fuerza por México y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, todos por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General; también doy cuenta con los juicios de la ciudadanía; así como TEEP-JDC-134/2021, TEEP-JDC-142/2021 y TEEP-JDC-143/2021 promovidos el primero de ellos, por Juliana Isabel Velázquez, Sergio Julio Curro y Marcial Sosa Álvarez, en su carácter de candidatos a diputados locales de Morena; el segundo de ellos, promovido por Fedrha Isabel Suriano Corrales, en su carácter de candidata a diputada por el partido Movimiento Ciudadano, y el último de los juicios, promovido por Verónica María Sobrado Rodríguez, en su carácter de candidata a diputada por el partido Acción Nacional.
En todos los citados expedientes se impugna el acuerdo CG/AC-122/2021, del Consejo General, de quince de junio de dos mil veintiuno, que declara la validez de la elección y la elegibilidad de las y los candidatos a Diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional; así como el diverso acuerdo CG/AC-071/2021, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, del Consejo General, en donde se establecieron los criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.
Una vez analizados los motivos de disenso y sus efectos, se analiza la incorrecta aplicación de la fórmula para la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó la autoridad responsable.
Al respecto, ante la proximidad de la toma de protesta del Congreso del Estado, dada la urgencia en la resolución de los medios de impugnación que se analizan, en plenitud de jurisdicción, este Tribunal proceda a realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que se considera correcta.
Así, una vez aplicada la fórmula para la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, siguiendo los pasos que se desprenden de los artículos 318 y 320 del Código comicial local, se obtuvo lo relativo al cociente natural y resto mayor, con sus respectivas rondas.
Luego, se procedió a analizar la etapa de verificación de los límites de sobre y sub representación, conforme al código electoral local, tomando en consideración la votación que se desprende del considerando décimo de la sentencia; de donde se obtuvo que el partido político Morena cuenta con una sobre representación que supera el máximo legal, con catorce punto trece por ciento (14.13%); en consecuencia, la Magistrada Ponente propone realizar una reasignación de tres curules a los partidos políticos que estén más sub representados, sin importar las coaliciones.
Asimismo, toda vez que el partido Morena, está en posibilidad de exceder el límite de sobre presentación en el supuesto de que obtuviera un triunfo adicional de una diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito 04 de Zacapoaxtla, la asignación número dos de la lista de representación proporcional del partido Morena sea reservada, esto es, que no sea entregada, ni asignada a ningún partido, quedando sujeta al resultado definitivo de la elección extraordinaria del Distrito 04 de Zacapoaxtla. En consecuencia, este Tribunal resolvió, con el voto en contra de la Magistrada Idamis Pastor Betancout.
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEP-A-052/2021, TEEP-A-053/2021, TEEP-A-054/2021, TEEP-A-055/2021, TEEP-A-056/2021, TEEP-JDC-134/2021, TEEP-JDC-142/2021 y TEEP-JDC-143/2021, al diverso TEEP-A-048/2021, por ser este último el más antiguo en términos del considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio de la ciudadanía, identificado con el número TEEP-JDC-134/2021, únicamente por lo que hace al actor Marcial Sosa Álvarez, en términos de la primera parte del considerando NOVENO de este fallo.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los actores, en términos de los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Tercero rectores de esta sentencia.
CUARTO. En relación a los agravios expuestos por la parte actora en términos del considerando Décimo Primero rector de esta sentencia, se declaran fundados; inaplicando al caso concreto, el contenido del artículo 321, inciso d) del CIPEEP.
QUINTO. Se Revoca el acuerdo CG/AC-122/2021, del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de quince de junio de dos mil veintiuno.
SEXTO. Derivado del análisis realizado, se revocan las constancias de mayoría precisadas en el considerando Décimo Cuarto rector de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena al IEE para que entregue la constancia de mayoría a la candidata precisada en el considerando Décimo Cuarto rector de esta sentencia.
OCTAVO. Se vincula al Consejo General del IEE, a realizar las acciones establecidas en el considerando Décimo Segundo de esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la misma.
Hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
NOVENO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de las y los candidatos a Diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional, en el entendido de que existe una Reserva respecto a la asignación de una diputación, conforme a lo establecido en el considerando Décimo Segundo de esta sentencia.
DÉCIMO. Se da vista a la Contraloría Interna del IEE en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Puebla, a fin de que contemple que en esta sentencia se está ordenando reservar la asignación de una diputación, ya que está sujeta al resultado definitivo de la elección extraordinaria en el distrito 04 de Zacapoaxtla, Puebla.
TEEP-I-002/2021
Promovido por el Partido Verde Ecologista de México a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de la diputación del distrito 12, con cabecera en Amozoc de Mota, Puebla; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida a favor de la fórmula propuesta por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla.
Del estudio de la totalidad de las casillas impugnadas, se considera anular únicamente las casillas identificadas como 5 C2 y 9 C2 por acreditarse que se integraron con personas que no pertenecen a la sección, tal como se advierte de las constancias de autos, de las que se desprende que en la casilla de la sección cinco actuaron 2 funcionarios de las secciones 6 y 7, y respecto de la casilla 9, actuó una funcionaria que no figura ni en la sección, ni en el padrón electoral. Por cuanto al resto de las casillas, de la revisión de las actas y documentación correspondiente, se advirtió que los funcionarios que se apersonaron en las mesas actuaron de conformidad con la normativa aplicable, esto es, se advirtió la coincidencia de funcionarios, el corrimiento de los mismos, así como, la integración de personas de la fila, las cuales se demostró que todas pertenecían a la sección electoral correspondiente de conformidad con los listados nominales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 5 C2 y 9 C2, por las razones precisadas en esta sentencia, en consecuencia, son válidas las demás casillas impugnadas.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales correspondientes al 12 Distrito Electoral local en el Estado de Puebla, con cabecera en Amozoc, en términos del último considerando de esta sentencia, mismo que sustituye las respectivas actas de cómputo distrital, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO. Se confirman la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputaciones en el Distrito Electoral local 12 con cabecera en Amozoc, Puebla.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral local, para su conocimiento y en caso de ser necesario con el cómputo modificado de la presente resolución, realice la distribución final de votos a partidos y candidatos.
TEEP-I-003/2021 y TEEP-I-004/2021
Interpuestos por las representaciones de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena, para controvertir los resultados de la elección a miembros del Congreso del Estado, específicamente del Distrito 04, con cabecera municipal en Zacapoaxtla, al haber resultado ganadora la fórmula postulada por los partidos políticos del Trabajo y Morena.
Al respecto y con la finalidad de evitar fallos contradictorios, en primer término se propone acumular ambos recursos pues se trata de impugnaciones relativas a la misma elección.
De las constancias que obran en autos se advirtió que las mesas directivas de las casillas en análisis sí fueron integradas debidamente, y por cuanto a que medió error y dolo en el cómputo de éstas, tampoco se advirtió tal circunstancia una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes. Por otro lado, una vez analizadas las constancias de autos y concluido que en efecto hubo errores aritméticos en dicho cómputo, se establece que revocar el acta de cómputo final para efectos de su recomposición y en consecuencia, revertir el resultado de la elección quedando como ganadora la planilla postulada por la colación Va por Puebla, integrada por los partidos políticos PAN-PRI y PRD.
Ahora bien, por cuanto al agravio hecho valer por la representación de Morena en relación a que la candidata propietaria postulada por la coalición Va por Puebla es inelegible, de constancias se concluye que la candidata solicitó licencia de separación del cargo de Presidenta Municipal ochenta y nueve días antes de la jornada electoral y no noventa como marca el artículo 37, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Local.
No obstante lo anterior, por cuanto al agravio hecho valer por la representación del PRI relativo a que la elección se encuentra viciada de nulidad por haberse violentado los principios de certeza y autenticidad en las elecciones, ello al existir un error en el diseño de las boletas electorales que fueron impresas para ser utilizadas en la jornada electoral del seis de junio en el distrito electoral 04, consistente en un error en el nombre de la candidata a diputada suplente así como en su fotografía; los señalados errores atribuibles tanto a los partidos políticos postulantes como a la propia autoridad administrativa electoral, conllevaron a una violación grave, generalizada y sistemática a los principios y valores que envuelven la materia electoral, el cual además, resultó determinante de tal forma que trascendió al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, afectando de manera cualitativa o cuantitativa la elección en su unidad o totalidad, tal como se explica en el proyecto que se pone a su consideración.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEP-I-004/2021 al diverso TEEP-I-003/2021, por ser este último el más antiguo en términos del considerando tercero rector de esta sentencia.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declaran infundados e inatendibles los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos de los considerandos Noveno y Décimo, rectores de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por el actor Juan Elías Guzmán, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, en términos de lo establecido en el considerando Décimo Primero rector de esta sentencia.
CUARTO. Se revocan los resultados contenidos en el acta de cómputo final levantada en el Consejo Distrital Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, derivada del recuento de casillas correspondiente, en términos del considerando Décimo Primero de esta sentencia.
QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, entregada a la planilla registrada por la coalición “Morena-PT”, en términos del considerando décimo primero de esta sentencia.
SÉXTO. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por el actor Ambrocio Cabrera Cristóbal, en su carácter de representante del Partido Morena, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, en términos de lo establecido en el considerando décimo segundo rector de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se declara la inelegibilidad de la candidata propietaria postulada por la coalición “Va por Puebla”, Norma Sirley Reyes Cabrera, en términos de lo establecido en el considerando Décimo Segundo rector de esta sentencia.
OCTAVO. Se declaran fundados los agravios esgrimidos por el actor Juan Elías Guzmán, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, en términos de lo establecido en el considerando Décimo Tercero rector de esta sentencia.
NOVENO. Se declara la nulidad de la elección de miembros del Honorable Congreso del Estado, del Distrito Uninominal Electoral 04 con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, en términos de lo establecido en el considerando Décimo Cuarto rector de esta sentencia.
DÉCIMO. Se da vista con el actuar de la Comisión Permanente de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que en uso de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, en términos de lo establecido en el considerando Décimo Cuarto rector de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO. Se da vista con el actuar de la Dirección de Prerrogativas y Partidos políticos a la Contraloría Interna del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en uso de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, en términos de lo establecido en el considerando Décimo Cuarto rector de esta sentencia.
TEEP-I-005/2021 y TEEP-I-006/2021
Interpuestos respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional y Morena, en contra del cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa del Distrito Electoral Uninominal 23 con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla.
En primer término, califica se infundado el agravio consistente en que el Instituto Electoral del Estado no contabilizó las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 648 Contigua 1, 648 Extraordinaria 1, 649 Extraordinaria y 650 Básica, pertenecientes a Huehuetlán el Grande, Puebla, por las razones que se precisan en el proyecto de cuenta.
En cuanto al señalamiento de que en doce casillas del Distrito Electoral Uninominal 23 con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, la votación fue recibida por funcionarios distintos a las capacitadas y que no pertenecen a la sección; si bien la votación fue recibida por personas diferentes a las capacitada, lo cierto es que el promovente parte de una premisa falsa toda vez que dichos funcionarios sí pertenecen a la sección de conformidad a los listados nominales respectos, por lo que su actuación no afecta la certeza de la votación recibida. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan el recurso de inconformidad TEEP-I-006-2021 al diverso TEEP-I-005/2021. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declaran Infundados los agravios y la solicitud de apertura de paquetes señalados por los promoventes, en términos del considerando Séptimo rector de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el Consejo Distrital Electoral, en la elección de Diputados en el Distrito Electoral 23 con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla.
TEEP-I-007/2021
Promovido por Gabriel Mireles en su carácter de representante propietario del Partido Político Movimiento Ciudadano, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral Local 25, con cabecera en Tehuacán, Puebla, contra la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada el nueve de junio a la Diputada Local, Olga Lucía Romero Garci Crespo. El actor consideró que fue ilegal la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección debido a que consideró como agravios que: existió una diferencia de votos en el recuento; que la diputada electa es inelegible; por la utilización de recursos de procedencia ilícita, solicitando se de vista a las fiscalías federal y local; así como a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la comisión de diversos delitos; y por último la nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.
Del análisis, el actor incumplió con la carga procesal de la afirmación, derivada del artículo 356 del Código Comicial y al mismo tiempo que no concuerda con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, en razón de lo anterior al no cumplir con los presupuestos exigidos por la ley en la materia, es que su agravio deviene inatendible dado lo genérico e impreciso.
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios del recurrente Gabriel Mireles, en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con el numeral 6 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección de la Diputada por el principio de Mayoría Relativa, correspondiente al distrito local 25, con cabecera en la ciudad de Tehuacán, la elegibilidad de la fórmula y la constancia de mayoría otorgada a favor de Olga Lucía Romero Garci Crespo de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, que integran los partidos del Trabajo y Movimiento de Regeneración Nacional.
TEEP-I-008/2021 y TEEP-I-009/2021
Promovidos por los partidos políticos MORENA, PAN, PRI y PRD, respectivamente, para controvertir los resultados de la votación obtenida en elección de la fórmula a diputaciones locales del distrito 09, con cabecera en Puebla, Puebla.
Respecto a los relativos a las causales de nulidad relativas a la instalación de casillas en un lugar distinto al autorizado, recepción de la votación por personas no facultadas, emisión del voto por ciudadanos que no cuentan con credencial para votar o que no se encuentran en el Listado Nominal y la presunta presión sobre las Mesas Directivas de Casilla y electores; de la demanda presentada por la representación de la coalición Va por Puebla, se desprenden agravios genéricos que no contienen los datos de las casillas impugnadas que permitan realizar un estudio de fondo, entre otra información relevante para realizar su estudio.
Por cuanto al agravio hecho valer por esa misma representación en relación a errores en la captura en el SICREC de los resultados obtenidos en el recuento realizado en la sede del Consejo Distrital de la votación de cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de una revisión de las constancias de autos se advierte que en efecto, hubo errores en las cantidades asentadas en el sistema informático en mención, aunado a que no fueron contabilizados los resultados de la casilla 327 especial.
Por cuanto hace al agravio relativo a las presuntas inconsistencias en las boletas, derivado de la existencia de un marcado similar a favor del PAN, derivado de las probanzas que obran en autos no se advierte tal situación.
En lo referente al agravio relativo a la nulidad de la casilla 327 Especial derivado de la inexistencia de reglas claras que permitieran identificar para qué cargos podían sufragar las representaciones partidistas; se razona que en la legislación electoral vigente sí se encuentran contempladas las reglas y mecanismos para que las representaciones partidistas emitan sus sufragios ante casillas especiales, por lo que se propone declarar infundado el agravio de mérito
Por otra parte, en lo referente a los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el distrito que se vieron afectadas por las causales de nulidad establecidas en las fracciones II y VII del artículo 377 del código comicial local, se determina anular la votación obtenida en las casillas 327 Contigua 5, 328 Contigua 2, 339 Extraordinaria 1 Contigua 7, 978 Contigua 1, 1051 Contigua 1 y 1051 Contigua 2.
En términos de lo anterior, y una vez realizadas las operaciones aritméticas relativas a la recomposición de los votos erróneamente computados en el SICREC a favor de los partidos políticos Morena y PT, los no computados a favor del PAN y finalmente, la resta de la votación obtenida en las seis casillas cuya nulidad se establece, el resultado es el cambio de la fórmula ganadora postulada por la coalición Va por Puebla. En consecuencia, este organismo jurisdiccional resolvió:
PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-009/2021, al diverso TEEP-I-008/2021, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios analizados en los considerandos Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del presente fallo.
TERCERO. Se declaran inoperantes los motivos de disenso en términos de lo razonado en el considerando Décimo Cuarto de esta sentencia.
CUARTO. Se declara fundado el agravio analizado en el considerando Décimo.
Asimismo, son Parcialmente Fundados los agravios estudiados en los considerandos Noveno Y Décimo Tercero. Todo lo anterior, para los efectos precisados en considerando Décimo Sexto de la presente resolución.
QUINTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputaciones Locales, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal 09, con cabecera en Puebla, Puebla, para quedar en términos del considerando Décimo Quinto de esta sentencia.
SEXTO. SE CONFIRMA la validez de la elección y se revoca la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a favor de la fórmula postulada por la coalición “Va Por Puebla”.
En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para que realice las acciones precisadas en el considerando Décimo Sexto de esta resolución, derivado de la recomposición que favorece a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los Partidos del Trabajo y Morena.
TEEP-I-017/2021
Interpuesto por la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango de Degollado, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 02, con cabecera en ese mismo municipio. Después del análisis de las constancias que obran en autos, específicamente del sello impreso en el acuse de recibo del medio de impugnación, así como del acta de la sesión de cómputo de la elección del municipio en comento, levantada por la autoridad responsable, la cual inició y concluyó el nueve de junio del presente año, la magistrada ponente advirtió que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea al haberse presentado el día catorce de junio, es decir, dos días posteriores a aquel en que feneció el plazo señalado en el artículo 351 del código comicial poblano y sin que sea posible advertir alguna causa justificada para ello. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: desecha rde plano el presente recurso de Inconformidad en términos de lo establecido en el considerando Segundo rector de esta sentencia.
TEEP-I-048/2021 y TEEP-JDC-130/2021
Interpuestos por una ciudadana en su carácter de Candidata a Diputada Local en el Distrito Electoral Uninominal 02, con cabecera en Huauchinango, Puebla, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, y por el Presidente Interino del Partido Político Fuerza por México, respectivamente, para controvertir los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la Coalición “Va por Puebla”.
De los escritos de demanda, se desprende que las partes actoras señalaron como causales de nulidad, entre otras cuestiones, diversas inconsistencias en actas de escrutinio y cómputo; vulneración a la cadena de custodia y a la bodega que contenía los paquetes electorales previó al cómputo final de la elección y mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México por parte de diversas personas denominadas “Influencers”.
Del análisis de la documentación, se advierte que las mismas fueron subsanadas en su momento, ello debiéndose a un error involuntario que no afecta la votación recibida en las casillas impugnadas. Por otra parte, respecto de la vulneración a la cadena de custodia, que a dicho de la parte actora tuvo verificativo el treinta de mayo, de la documentación que obra en autos del expediente que si bien, ocurrió un hecho derivado de la falta de cuidado por parte del Coordinador de Organización Electoral, también lo es que, en ese momento se verificó el contenido de los paquetes en presencia de las y los Consejeros, la representación del partido promovente, así como de los demás partidos, por lo que dicha situación no transcendió al día de la jornada electoral.
Por último, respecto a los mensajes de apoyo por personas denominadas “Influencers”, se desprende que el actor no señaló con precisión qué hechos en concreto se actualizaron en determinadas casillas, lo que es necesario para que, de un análisis concreto e individual se pudiese ponderar la eventual afectación de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito del cual se pide la nulidad. En consecuencia, este Tribunal resolvió, con el voto en contra de la Magistrada Idamis Pastor Betancourt,
PRIMERO. Se acumula el Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-048/2021 al diverso TEEP-JDC-130/2021 por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios hechos valer por las partes actoras en términos de lo establecido en la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma el resultado del cómputo final, la validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora de la Coalición “Va por Puebla”, decretada por el Consejo Distrital Electoral 02, con cabecera municipal en Huauchinango, Puebla.
TEEP-I-076/2021
Promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeaca del Instituto Electoral del Estado, en contra de los resultados obtenidos en las actas de cómputo respecto de la elección municipal de Tepeaca, perteneciente al distrito electoral uninominal trece, con cabecera en Tepeaca, Puebla. En las noventa y tres casillas impugnadas, se hace valer como agravio la llegada extemporánea del material electoral en específico las actas de escrutinio y cómputo, tal y como señala la fracción VIII del Artículo 377 del Código Local, el cual manifiesta que será causa de nulidad de la casilla cuando el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que el propio Código señala, plazo que en el artículo 267 del referido ordenamiento, debió llevarse a cabo a más tardar cinco días antes de la elección.
De la lectura y análisis de las constancias que obran en el expediente de la causa, los agravios hechos valer por el inconforme devienen inoperantes, en razón de que lo anterior no configura un agravio válido para estudiar la nulidad de las casillas señaladas por el actor, ya que manifiesta como agravio en cada una de las casillas, la llegada extemporánea del material electoral en específico las actas de escrutinio y cómputo, tal y como señala la fracción VIII del Artículo 377 del Código Local. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios del recurrente, conforme al punto 4 de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Tepeaca, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla.
TEEP-I-112/2021
Interpuesto por Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Puebla, en contra del acuerdo del Consejo Municipal de Zoquiapan, por el cual se validaron los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de los comicios celebrados en el municipio de Zoquiapan, Puebla, el cual declaró el triunfo de la fórmula ganadora de la elección de integrantes de Ayuntamiento, registrada por el Partido Revolucionario Institucional. Del análisis, se hace notar que los datos proporcionados por el incoante en el escrito de demanda de inconformidad son erróneos, pues de acuerdo a la información registrada por el IEE, la registrada en el acta final de cómputo supletorio escrutinio y cómputo, el informe con justificación y los datos indiciarios del PREP, los resultados de los votos obtenidos no coinciden, con los proporcionados por el impetrante, ya que el Partido Fuerza por México no obtuvo ningún voto en Zoquiapan, a diferencia de los veintiocho que el actor señala. De igual forma no existe coalición entre los partidos políticos PRI-PRD para dicho municipio. En consecuencia, el
ÚNICO. Se desecha el presente recurso de inconformidad, en términos de lo argumentado en esta sentencia.
TEEP-I-114/2021
Promovido por el Presidente interino del partido Fuerza por México, a fin de controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula del distrito 7 con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla.
Del análisis de la demanda, el actor se duele de que en el municipio de Santa Rita Tlahuapan se quemaron 32 paquetes electorales y que dicho acontecimiento fue determinante para la elección de diputaciones, sin embargo, contrario a lo alegado por el actor, ese hecho no le causa perjuicio, toda vez que los paquetes siniestrados correspondían a la elección municipal del citado lugar y no de la distrital, por lo que se propone declarar inoperante su motivo de disenso. Asimismo, del estudio de diversa documentación del Consejo Distrital de San Martín Texmelucan, Puebla, se advierte que el cómputo se llevó a cabo de manera ordinaria, aunado a lo anterior, sin que el actor presentara prueba en contrario, de ahí lo infundado de su agravio.
Por otro lado, el actor manifiesta que le causa agravio que horas antes de la jornada electoral y durante ese día varias personas denominadas influencers realizaron diversas publicaciones en favor del Partido Verde Ecologista de México rompiendo así la equidad en la contienda. Sin embargo, no se desprende con precisión qué hechos en concreto se actualizaron en determinadas casillas, lo que era necesario para que un análisis concreto e individual se pudiese ponderar la eventual afectación de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito del cual se pide la nulidad. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados e Inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos de los considerandos Octavo, Noveno y Décimo, rectores de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la validez del cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 07 con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, respecto de la elección a miembros del Congreso del Estado, la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, entregada a la fórmula registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, conformada por los partidos políticos Del Trabajo y Morena.
TEEP-I-123/2021, TEEP-I-124/2021, TEEP-I-125/2021, TEEP-I-126/2021 y TEEP-JDC-209/2021
Promovidos por la representante del PRI ante el Consejo General del IEE y por un ciudadano, a fin de controvertir el cómputo, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría relativas de las elecciones del Distrito 20, con cabecera en Puebla, Puebla, y las municipales de Tepetzintla, Jolalpan y San Jerónimo Tecuanipan, todo ello derivado de la emisión de los dictámenes consolidados emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral mediante los que determinó el rebase o no, a los topes de gastos de campaña del proceso electoral local concurrente 2020-2021.Del análisis de las constancias que obran en los expedientes de la cuenta, se advirtió que se actualiza una de las causales establecidas en el artículo 369 del Código .de la materia. En consecuencia, este Tribunal resolvió: Se desecha de plano el recurso de inconformidad, interpuesto por Laura Elizabeth Torres Villegas, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.
TEEP-JDC-140/2021
promovido por ciudadano, a fin de controvertir el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría al entonces candidato del Partido Verde Ecologista de México, del municipio de Zaragoza, Puebla. Del análisis del Informe consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional electoral, se desprende que el candidato electo no presentó el rebase aducido por el actor, por lo que se propone confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la elección de mérito. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara infundado el agravio relacionado con rebase de tope de gastos de campaña, en términos de los razonamientos consignados en el considerando Noveno rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Zaragoza, Puebla, realizado por el Consejo Municipal, la validez de la elección y como consecuencia la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
TEEP-JDC-152/2021 y TEEP-JDC-153/2021
Promovidos por los ciudadanos José Cruz Sánchez Rojas y José Juventino Raúl de Ita Sosa, en su carácter de candidatos a Presidente Municipal de Amozoc, postulados por los partidos Nueva Alianza Puebla y Acción Nacional, respectivamente, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla respecto de la elección municipal de Amozoc, Puebla.
Del estudio, el dictamen correspondiente a la fiscalización del recurso de la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, se advierte que, en el Municipio de Amozoc, su candidato J. Bernardo Mario de La Rosa Romero reportó un total de gastos por la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos setenta y ocho pesos veinte centavos. Asimismo, en el Anexo II A denominado “Gastos no reportados”, se advierte que, respecto de la misma candidatura, la coalición no reportó mil trescientos diez pesos cincuenta y siete centavos adicionales. Es decir, de lo determinado por la auditoría realizada se desprende que la Coalición y su candidata realizó gastos por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho pesos setenta y siete centavos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-153/2021 al diverso TEEP-JDC-152/2021, en términos de apartado 3 de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios del recurrente, conforme al punto 5 de esta determinación.
TERCERO. Se confirman los resultados del cómputo supletorio del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Amozoc y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla.
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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30 |