COMUNICADO Núm.56 (25-11-2021)

TEEP RESUELVE QUINCE ASUNTOS ESPECIALES, Y DOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-004/2021

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los entonces Presidente Municipal, Regidores, Síndica y Contralor del Municipio de  Palmar de Bravo, Puebla, por la presunta utilización indebida de recursos públicos para la promoción personalizada y actos anticipados de campaña, derivado de la supuesta entrega de despensas y la difusión de la misma, mediante diversas publicaciones en diversas redes sociales. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que los denunciados no destinaron recursos humanos, económicos, materiales o de difusión en redes sociales para beneficio de un precandidato, candidato, partido político o coalición, ya que la entrega de las despensas fue derivado de un programa municipal de apoyo ante la contingencia sanitaria. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas presuntamente cometidas por Hilario Vicente Martínez Alcántara, entonces presidente Municipal de Palmar de Bravo, Puebla, y demás autoridades municipales, consistentes en uso indebido de los recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares otorgadas por la autoridad instructora, de conformidad con lo ordenado en el último apartado del fallo.

 

TEEP-AE-013/2021

En la que se da cumplimiento a la sentencia SCM-JE-116/2021 dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, originado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Porfirio Loeza Aguilar, entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Puebla, por la presunta promoción personalizada. De las constancias que obran en el expediente se advierte que de los tres elementos   de la promoción personalizada únicamente se acredita el elemento personal en las publicaciones denunciadas, por lo que se propone declarar inexistente la conducta. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas cometidas por el entonces Presidente Municipal de Tlatlauquitepec, Puebla consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, en términos del considerando OCTAVO del presente fallo.

SEGUNDO. Se hace de su conocimiento la vista señalada por  la Sala Regional Ciudad de México dentro de la sentencia SCM-JE-116/2021 al Órgano Interno de Control del Municipio de Tlatlauquitepec, Puebla y a la Auditoría Superior del Estado de la inexistencia derivada de la sentencia emitida por este Tribunal.

TERCERO. Se revocan las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador en estudio.

 

TEEP-AE-027/2021

Promovidos por una ciudadana, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña. A manera de antecedentes, es en ejecución al fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, dentro del expediente identificado con la clave SCM-JDC-1606/2021 Y SU ACUMULADO SCM-JRC-117/2021, que revocó parcialmente la sentencia primigenia dictada por este Tribunal. Dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por el denunciado, así como de los elementos que obran en autos del expediente, el denunciado analice las pautas de su comportamiento que lo llevaron a esta sanción y evite repetir la conducta desplegada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. SE IMPONE UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA al denunciado, en términos de lo establecido en el presente fallo. Asimismo, SE INSTRUYE a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en el mismo.

 

TEEP-AE-059/2021

Interpuesto por una ciudadana, en contra del entonces candidato común a presidente municipal de Zacatlán, Puebla, por la presunta realización de actos contrarios a la normatividad electoral.

Del estudio de la conducta denunciada, se advirtió la actualización de una de las causales establecidas en el artículo 372 del Código de la materia. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto especial, en términos del considerando TERCERO rector de esta sentencia.

 

TEEP-AE-061/2021

Promovido por un ciudadano, en contra de la entonces presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla, Karina Pérez Popoca, por la presunta utilización de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña derivado de una publicación en la red social Facebook, consistente en una entrevista realizada ante un medio de comunicación llamado “Imagen Televisión Puebla” y la publicación de nota periodística en su perfil personal en la red social denominada Facebook, así como por culpa invigilado al Partido Político MORENA.

Del estudio realizado no se tiene probado que la denunciada hubiera destinado recursos humanos, económicos o materiales en virtud de su cargo, ya que como se desprende del informe de la televisora la entrevista fue realizada con base a una invitación de colaboración, por lo que no existió un contrato de prestación de servicio entre ningún ente público o particular, motivo por el cual no se acredita el elemento objetivo de la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: UNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en contra de Karina Pérez Popoca y del partido político MORENA en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-078/2021

Iniciado por el Procedimiento Especial Sancionador, en el cual el Partido Acción Nacional a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, controvirtió el hecho de que Iván Jonathan Collantes Cabañas, otrora Diputado integrante de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla y Florencio Camacho Rodríguez, quien era Presidente Municipal de Ocotepec, organizaron un evento en el cual entregaron bultos de fertilizante a campesinos de dicho municipio.

Del estudio realizado de las constancias y probanzas que obran en el expediente, se obtiene que los denunciados en ningún momento destacaron su imagen o se percibió algún posicionamiento con fines político-electorales, ya que únicamente hablaron del apoyo a los campesinos de esa zona, en este sentido esta autoridad jurisdiccional determina que no se revela un ejercicio de promoción personalizada que pueda actualizar la infracción constitucional; por lo que, no se acredita el elemento objetivo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados, en términos del numeral 6 rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-086/2021

Promovido por un ciudadano en contra del entonces Diputado Federal del Partido Encuentro Social por la presunta comisión de actos que vulneran la normativa electoral.

De la queja presentada se desprende que el denunciante se duele de la presunta entrega de despensas realizada por el entonces diputado federal del distrito 12 en Puebla, lo que a su consideración constituye actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como la posible vulneración a lo establecido en el artículo 228 bis del Código Electoral. Una vez analizadas las constancias que obran en autos del expediente, no se actualiza los elementos necesarios para determinar la acreditación de las infracciones alegadas, máxime que el denunciado no participó como candidato a la presidencia municipal de Puebla en el pasado proceso electoral, como lo alegaba el quejoso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de esta sentencia.

 

TEEP-AE-110/2021

Promovido por Said de Jesús Godos Luna, en contra del entonces candidato Eyerim Espinosa Sosa, postulado por el Partido del Trabajo y el Partido Pacto Social de Integración, en candidatura común, en calidad ambas partes, de aspirantes a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, en el proceso electoral ordinario 2020-2021, siendo que la denuncia se interpuso por el supuesto rebase al tope de gastos de campaña, imputado al último de los citados.

Se advirtió que tal y como lo señalan los artículos 196 numeral 1, 199 inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25 numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, es el INE, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, la competente para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se remite el presente expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que lleve a cabo la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, en razón de competencia electoral.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal realizar todas las acciones y trámites correspondientes para cumplir con lo acordado.

 

TEEP-AE-115/2021

Interpuesto por dos ciudadanas, en contra del en ese entonces Presidente Municipal de Zinacantepec, Puebla, por posibles actos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Del estudio, la autoridad administrativa no certificó la existencia de estas, y de los hechos que esta autoridad constato, no se desprende ningún obstáculo al ejercicio de su cargo, ni se desprende que en el contexto de la discusión denunciada, se dirigieran a las denunciantes, por el hecho de ser mujeres. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara inexistente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuida al denunciado.

 

TEEP-AE-118/2021

Iniciado por el Procedimiento Especial Sancionador, en el cual el Partido Acción Nacional a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 18, con cabecera en Cholula de Rivadavia, Puebla, en contra del otrora candidato a Diputado Local por dicho Distrito, propuesto por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, Pablo Salazar Vicentello, por la publicación de una imagen y en un video, en su red social denominada “facebook, en los que el denunciado consideró un uso indebido de símbolos religiosos y la fachada de una iglesia, acreditando la transgresión al principio de laicidad contemplado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a otras disposiciones.

De las probanzas aportadas, únicamente se pudo corroborar la existencia del video referido, en el cual se zonas de los municipios de San Pedro Cholula y San Andrés Cholula; entre los cuales se destacan las pirámides y la Iglesia o también conocido como el Santuario de la Virgen de los Remedios. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de uso indebido de símbolos religiosos en la propaganda político-electoral atribuida al denunciado Pablo Salazar Vicentello, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-119/2021

Interpuesto por un ciudadano en contra del entonces candidato a presidente municipal de Zacapoaxtla, Puebla, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, consistentes en diversas publicaciones en la red social Facebook.

Del estudio de todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente de mérito y contrario a lo expuesto por el denunciante, no se acreditan las conductas atribuidas al denunciado, por lo que se propone al pleno declarar la inexistencia de los actos reclamados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO rectores de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de este fallo.

 

TEEP-AE-124/2021

Promovido por un ciudadano que aduce que Gabriel Lara Sandoval realizó diversa publicación en Facebook, que en su concepto constituye la difusión de propaganda calumniosa, al atribuirle indebidamente, según su dicho, la realización de una infracción electoral cuando tenía el carácter de aspirante a candidato independiente por el Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.

Del análisis de la prueba técnica ofrecida por el quejoso, se advierte que el contenido de la USB aportada no coincide con el contenido de la diligencia de certificación del Link de Facebook realizada por la autoridad investigadora, por lo que no se genera valor probatorio pleno respecto de los hechos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones imputadas al ciudadano Gabriel Lara Sandoval.

 

TEEP-AE-136/2021

Interpuesto por un ciudadano, en contra de Eduardo Rivera Pérez, por supuestos actos anticipados de campaña. Del estudio no se acredita la existencia de los hechos denunciados, toda vez que la autoridad administrativa no constato, la entrega de los objetos denunciados, así como de las pruebas aportadas, no se desprende que el denunciado sea el responsable de la conducta denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del apartado 9 de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-147/2021

Promovido por un ciudadano, en contra del entonces presidente Municipal Interino Roberto Maxil Coyopotl y candidata a la Presidencia Municipal por el partido político MORENA de San Andrés Cholula, Puebla, por la presunta utilización de recursos públicos, y de bienes pertenecientes al Ayuntamiento, así como por culpa invigilado al partido político MORENA.

De las constancias que obran en autos no se tiene probado que Roberto Maxil destinara tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo a alguna candidatura, además de que menciona que la denunciada contaba con licencia durante el periodo comprendido del nueve de marzo al seis de junio de dos mil veintiuno y tomando en consideración que el periodo establecido para campañas transcurrió del cuatro de mayo al dos de junio de dos mil veintiuno, esta ponencia llega a la conclusión de que durante su periodo de campaña la denunciada no pudo haber destinado tiempo oficial de labores en su beneficio, ya que se encontraba separada del cargo como Presidenta Municipal de San Andrés Cholula, Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: UNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en contra de Roberto Maxil Coyopotl, Karina Pérez Popoca, Ayuntamiento Municipal de San Andrés Cholula, Puebla, y del partido político MORENA en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-151/2021

Promovido por Altagracia Andrade Alvarado en su carácter de representante propietaria del partido político MORENA, en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Libres, Puebla, Valente Cruz Ortega por la presunta promoción personalizada y actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de mantas en dos distintas ubicaciones.

De la certificación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Puebla se desprende que de las dos ubicaciones proporcionadas por la denunciante solo se encontró una manta tipo lona, la cual no contiene el nombre del denunciado, ni corresponde al partido político que lo registró como candidato a presidente municipal de Libres, Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Valente Cruz Ortega en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-216/2021

Finalmente, doy cuenta con el proyecto de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía 216 de este año; promovido por Sabina Martínez Osorio, en contra de la resolución dictada en el expediente 284/2021 por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en donde determinó sobreseer la queja partidista.

Del estudio, se estima que los consejeros debieron actuar en términos del artículo 54 párrafo cuarto de los Estatutos de Morena y el artículo 7° del Reglamento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, a fin de salvaguardar el principio de legalidad en el actuar de esa Comisión, toda vez que carece de validez al no haber sido aprobada por la mayoría de sus integrantes. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA en el procedimiento identificado con la clave CNHJ-PUE-284/2021, para los efectos precisados en el último apartado de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se conmina a las y los integrantes de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA para que en la emisión de la nueva determinación se apeguen a los principios de legalidad, legitimidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad, así como que garantice en todo momento los derechos de debido proceso y acceso a la justicia de las partes en el asunto.

 

TEEP-JDC-235/2021

Promovido por Francisco Antonio Fraile García, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, presentado en contra de la resolución de treinta y uno de agosto, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional por la cual se desecha el medio de impugnación, dentro del expediente CJ/REC/035/2021.

Del estudio, la autoridad partidaria reconoce la presentación de la solicitud de licencia del Actor, lo que por sí mismo le otorga la legitimación para solicitar su reincorporación de ahí lo incongruente de lo determinado por la Comisión, además de que utiliza dicho argumento para desechar, lo cual se trata de una cuestión relativa al fondo del asunto.

Al respecto, si bien la autoridad responsable está facultada para declarar la improcedencia de los medios de impugnación intrapartidistas de su competencia, cuando no se cumplan los requisitos de procedibilidad de los mismos, lo cierto, es que dicha facultad no autoriza a la Comisión a desechar o declarar la improcedencia de los medios de impugnación cuando se requiriera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los actos impugnados, a partir de la ponderación de los elementos que los integran y de la interpretación de las normas supuestamente conculcadas, pues son cuestiones inherentes al fondo del asunto. Toda vez, que para que la autoridad admita o declare la improcedencia de los medios de impugnación, debe realizar únicamente un análisis de los requisitos de procedibilidad, y con base en ello, determinar si, a partir de lo alegado por el impugnante y de las constancias que obran en el expediente, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable el cumplimiento de dichos requisitos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara fundado el agravio esgrimido por el Actor y se revoca la resolución impugnada, para los efectos establecidos en el apartado 6 de esta sentencia. 

 

 

Eliminar la violencia en contra de las mujeres

Previo al inicio del análisis de los asuntos jurisdiccionales, en el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia en contra de las Mujeres, la Magistrada Presidenta, Norma Angélica Sandoval Sánchez afirmó que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla ratifica su compromiso de juzgar con perspectiva de género introduciendo el principio de interseccionalidad.

 

“Rechazamos cualquier tipo de violencia, y en particular, la violencia política en contra de las mujeres, lo cual lo hemos hecho patente a través de distintas sentencias tanto de procedimientos sancionadores como de juicios ´para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía”, enfatizó.

 

Por su parte, la Magistrada Idamis Pastor Betancourt señaló que como mujer, como madre, como hija, se suma a esta erradicación de la violencia en contra de las mujeres en todos los ámbitos, no solamente en lo político.

 

 

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30