COMUNICADO Núm.06 (27-01-2022)

TEEP RESUELVE DIECISÉIS ASUNTOS ESPECIALES Y SEIS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describe:

 

TEEP-AE-003/2022

Originado con el procedimiento sancionador interpuesto por el entonces candidato común a la presidencia municipal de Puebla postulado por la denominada “Va por Puebla” en contra del entonces candidato a diputado federal por el distrito 6, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” y a los partidos de la coalición por culpa in vigilando.

La queja se derivó de una publicación realizada en redes sociales en la cual a dicho del denunciante se realizaron manifestaciones calumniosas. Del estudio de las constancias que componen el procedimiento sancionador se desprende los elementos necesarios para tenerla por actualizada.

Por cuanto hace a la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos que componen la coalición, obran documentos suficientes para desprender que la conducta fue realizada únicamente por el entonces candidato denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la conducta denunciada y, en consecuencia, se impone a Alejandro Carvajal Hidalgo, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara INEXISTENTE la infracción atribuida a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

TERCERO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado.

CUARTO. Se INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en este fallo.

 

TEEP-AE-008/2021

Interpuesto por una ciudadana, en contra de un ciudadano, por posibles actos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

La ciudadana presentó un escrito de desistimiento ante la autoridad administrativa, haciendo uso de las medidas necesarias para evitar una revictimización, y derivado a que la denuncia presentada derivó de actos del cual esta autoridad no conoció de fondo, en el que se haya declarado la existencia o no de la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como no encontrar en riesgo el ejercicio de sus derechos políticos electorales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se ordena el archivo del presente procedimiento especial sancionador, como asunto concluido.

 

TEEP-AE-009/2022

Instaurado de manera oficiosa por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal dentro de los autos del expediente identificado con la clave INC-TEEP-JDC-15-2020 Y acumulados, y por tres ciudadanas, a fin de controvertir la posible comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, atribuida al entonces Presidente Municipal de Altepexi, Puebla.

Se realizó el estudio integral de las constancias que obran en autos, bajo una perspectiva de género, con la finalidad de verificar los hechos denunciados, sin que de los mismos se desprenda la actualización de la conducta atribuida al denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado, en términos de lo precisado en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-095/2021, TEEP-AE-131/2021, TEEP-AE-166/2021

Interpuestos por diversos ciudadanos, así como el representante del partido político Movimiento Ciudadano, respectivamente, en contra de los entonces candidatos a diversos Municipios en el estado de Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

Del estudio de todas y cada una de las constancias que obran en autos de los expedientes de mérito y contrario a lo expuesto por los denunciantes, en cada caso no se acredita la conducta atribuida a los denunciados, derivado de que no se colma alguno de los elementos -personal, temporal o subjetivo- cuya concurrencia resulta indispensable para la configuración de la falta denunciada, en consecuencia, se propone al pleno declarar inexistentes las conductas alegadas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

Respecto al expediente TEEP-AE-095/2021: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada en términos de lo razonado en la presente resolución.

Respecto al expediente TEEP-AE-131/2021 ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO rectores de esta sentencia.

Respecto al expediente TEEP-AE-166/2021: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la conducta denunciada en términos de lo establecido en el considerando SEXTO del presente fallo.

 

TEEP-AE-098/2021

Promovido por una ciudadana, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal propuesto por la candidatura común integrada por los partidos de la revolución Democrática y Revolucionario Institucional, relatico a la elección de Ayuntamiento de Xiutetelco, Puebla en los comicios pasados de 2020-2021

La actora interpuso denuncia, ya que en su concepto, se acreditaban actos anticipados de campaña y promoción personalizada realizada por el ahora denunciado, por hechos que se llevaron a cabo los días once, diecinueve, veintitrés, veinticinco, treinta de abril y tres y primero de mayo, a través de supuestas reuniones celebradas con la finalidad de posicionarse ante el electorado, mediante recorridos en convoy en las calles del centro del municipio de Xiutetelco, realizando actos de proselitismo político promocionando su imagen y haciendo llamamientos expresos al voto.

Se hace notar que en los artículos 200, 216 y 217 del CIPEEP, se señala los partidos políticos y candidatos no podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular, de manera anticipada, pues ello vulnera los principios de equidad y legalidad rectores en la materia.

De las probanzas que obran en el expediente y concretamente del acta diligenciada por la autoridad electoral administrativa, se advierte que el denunciado sí se posicionó con un impacto en la ciudadanía al momento de expresar su intención de contender por la candidatura a la Presidencia Municipal de Xiutetelco, Puebla, con las frases que incluía en sus publicaciones  difundidas en su página personal de la red social denominada Facebook, advirtiendo en las imágenes propaganda de él como personaje público y conocido. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada, en términos de los apartados 6.1 y 6.2 del presente fallo.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que en su oportunidad, publique la presente sentencia en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados a los responsables determinados en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO. Se instruye al Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que realice las acciones conducentes y legales, a efecto de que se retiren las publicaciones denunciadas, conforme a lo esgrimido en el apartado 7.2 de esta resolución.

 

TEEP-AE-103/2021

Interpuesto por el Partido Acción Nacional a fin de controvertir presuntos actos que vulneran la normatividad electoral consistentes en el uso de recursos públicos y propaganda personalizada, atribuidos a la entonces candidata de la Coalición Juntos Haremos Historia en el municipio de San Martín Texmelucan, Puebla.

De las constancias que obran en el sumario, así como del acta de Oficialía Electoral no es posible desprender la concurrencia de todos los elementos (personal, subjetivo y temporal) que resultan indispensables para tener vigentes las violaciones atribuida a la denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

UNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en el uso de recursos públicos y promoción personalizada, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

 

TEEP-AE-105/2021

Promovido por la representación del PAN ante la supuesta publicación de imágenes de menores de edad, atribuidas al entonces candidato a la Presidencia de Xiutetelco, Puebla, postulado por la candidatura común conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario concurrente 2020-2021.

Los hechos generadores de la queja, se constituyen a juicio del actor, por publicaciones y difusión de imágenes hechas por el otrora candidato denunciado, los días quince y veintitrés de abril y cuatro y siete de mayo respectivamente, a través de la red personal del denunciado en la social denominada “Facebook”, respecto a la presencia de menores de edad.

Así, del análisis de las imágenes descritas en el acta de la autoridad electoral administrativa, efectivamente se aprecian los rostros de menores de edad adjunta de  elementos como el nombre del candidato, su imagen y los símbolos de los partidos políticos que lo postularon y en cada una, se aprecian a los infantes posando o interactuando con el personaje central de la imagen, que en este caso, es el denunciado en carácter de candidato con lo que se colige, se trata de eventos de corte promocional político-electoral, pues se advierten los logotipos de los partidos políticos que lo postularon como candidato. Así, se tiene por acreditada la irregularidad denunciada, toda vez que las imágenes de las niñas y los niños fueron difundidas en el perfil personal de Facebook del denunciado y las personas menores de edad sí son identificables, sin que se reúnan los requisitos establecidos en la norma para su aparición, como causas permisibles. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en la violación al interés superior de las y los menores, derivado de la aparición de los mismos en la propaganda electoral del denunciado otrora candidato a Presidente Municipal, en términos de lo precisado en el apartado 6.1 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se impone a los denunciados una amonestación pública y se instruye al Secretario General de Acuerdos, para que realice las acciones precisadas en el apartado 6.3 de este fallo.

TERCERO. Se confirma la medida cautelar fijada en el procedimiento vinculado a este asunto.

CUARTO. Se instruye al Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que realice las acciones conducentes y legales, a efecto de que se verifique el retiro de las publicaciones denunciadas, conforme a lo esgrimido en el apartado 7 de esta resolución.

 

TEEP-AE-106/2021, TEEP-AE-107/2021

Promovidos por el PAN por la supuesta utilización de símbolos religiosos empleados en la campaña electoral del otrora candidato a Presidente Municipal de Xiutetelco, Puebla, en el proceso electoral ordinario concurrente 2021-2021, nuevamente postulado por el PRI y PRD.

Luego del estudio de las constancias que lo integran, conforme a los criterios sostenidos por la máxima autoridad en la materia, concretamente la jurisprudencia de rubro: “Propaganda religiosa con fines electorales. Está prohibida por la legislación, y de conformidad con los artículos 54, fracción VIII, 228, fracción I CIPEEP”, se contempla la obligación de los partidos políticos y candidatos de abstenerse en utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda., lo que no quedó acreditado en los expedientes de mérito, y al no haberse dedicado tal perspectiva de modo legal, es que se propone declarar la conducta. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes, para configurar uno solo con clave TEEP-AE-106/2021 y su acumulado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, en términos del apartado 7 del presente fallo.

 

TEEP-AE-111/2021

Promovido por el PAN en contra de la otrora candidata a la presidencia municipal para el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan por el partido político MORENA, en el cual se denuncia el supuesto incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente de la cuenta, se actualiza la causal establecida en la fracción I artículo 372 del Código de la materia, por lo que, al cesar el interés jurídico de la parte denunciante para continuar con la tramitación del presente asunto especial. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto especial en términos del considerando SEGUNDO rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-112/2021

Interpuesto por la entonces candidata a Presidenta Municipal postulada por los partidos Morena, PT y PSI, a fin de controvertir presuntos actos que a su dicho constituyen calumnia, realizados por el entonces candidato a presidente municipal de Huauchinango, Puebla, postulado por el partido Nueva Alianza y que a su juicio vulneraron la normatividad electoral.

Así, del estudio de todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente de mérito y contrario a lo expuesto por la denunciante, no se acredita el elemento personal, mismo que resulta necesario para tener por colmada la conducta atribuida al denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto del denunciado, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de este fallo.

 

TEEP-AE-152/2021

Promovido por un ciudadano, en contra de los que en su momento fungieron como Presidenta Municipal y Presidente del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del municipio de Cuayuca de Andrade, Puebla, por la presunta utilización de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, derivado de una publicación en la red social Facebook en la cual se observa la entrega de despensas en este ayuntamiento.

Del estudio de los autos que conforman el expediente se desprende que si bien se realizó la entrega de despensas, estas fueron con motivo de programas gubernamentales, mismos que fueron publicados en el Periódico Oficial de Puebla, por lo que ninguno de los denunciados destinó recursos humanos, económicos o tiempo oficial de labores en virtud de su empleo, cargo o comisión para beneficio propio o de un precandidato, candidato, partido político o coalición, es decir, la entrega fue realizada en el ejercicio de sus cargos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a Adriana López Patiño y Álvaro Cabrera Alonso, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares otorgadas por la autoridad instructora, de conformidad con lo ordenado en el último apartado del fallo.

 

TEEP-AE-172/2021

Promovido por una ciudadana por la presunta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, así como la utilización de equipamiento urbano, atribuidos al entonces candidato a presidente municipal de Jopala, Puebla, postulado por el Partido Acción Nacional y por culpa in vigilando al mencionado instituto político.

Una vez estudiados los elementos del asunto el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada consistente en el uso de equipamiento urbano derivado de la colocación de propaganda electoral en un poste de luz, en términos de lo razonado en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en el uso de equipamiento urbano derivado de la pinta de bardas en un puente colgante, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se impone al Partido Acción Nacional y a su entonces candidato Víctor Alfonso Martínez Hernández, una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en el considerando OCTAVO de esta sentencia.

 

TEEP-AE-179/2021

Promovido por un ciudadano en contra del entonces candidato independiente a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por posibles actos anticipados de precampaña y campaña derivado de la pinta de seis bardas, dos espectaculares, una lona y una camioneta con propaganda publicitaria del denunciado.

Derivado de la verificación del Instituto no fueron localizadas dos de las bardas denunciadas, la camioneta y la lona que aduce que contenían propaganda electoral; y, respecto a las otras cuatro bardas y los dos espectaculares denunciados, si bien fueron encontradas en dicha verificación, del análisis de estas no se desprende un llamamiento al voto o indicio alguno que nos lleve a la conclusión de que estas pertenezcan al denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Felipe Sandoval de la Fuente, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-127/2021

Promovido por una regidora y un regidor del Ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, en contra del Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.

En esencia, la parte actora se inconforma por la omisión de la responsable de realizar distintos pagos de las remuneraciones que derivan de su encargo correspondientes a los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

Una vez estudiados los agravios expuestos por la parte actora, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declaran INFUNDADOS, INOPERANTES y por otra parte PARCIALMENTE FUNDADO, los agravios esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. SE ORDENA al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando SÉPTIMO de este fallo, advertido que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en el mismo considerando.

TERCERO. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

TEEP-JDC-226-2021

Interpuesto por regidoras y regidores del Ayuntamiento de Esperanza, Puebla, a fin de controvertir la omisión del pago de sus remuneraciones por el entonces Presidente del citado municipio. En su demanda la parte actora se inconforma por la omisión de la responsable de realizar distintos pagos correspondientes al año, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, lo relativo al incumplimiento de los acuerdos celebrados ante el Director de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el considerando PRIMERO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declaran FUNDADO e INOPERANTE, respectivamente, los agravios manifestados por las partes accionantes, en términos de lo establecido en los considerandos QUINTO y SEXTO, rectores de la presente sentencia.

TERCERO. Se ORDENA al Presidente Municipal de Esperanza, Puebla, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al contenido del considerando SEXTO de esta resolución.

CUARTO. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

TEEP-JDC-233/2021

Promovido por ciudadanas y ciudadanos en su calidad de ex regidores del Ayuntamiento de Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Puebla, en contra del quienes ocupan el cargo de la presidencia municipal, la secretaría general de Acuerdos, la Sindicatura y la tesorería, todos del mismo municipio. En suma se inconforman por la omisión de la responsable de realizar distintos pagos correspondientes al año dos mil veintiuno y del pago de aguinaldo del año dos mil veinte.

Al respecto, mediante audiencia de conciliación celebrada ante este Tribunal el dos de diciembre del año inmediato anterior, las partes llegaron a un acuerdo de pago y por tanto se propone elevar dicho acuerdo a categoría de cosa juzgada, ordenándose a las partes acatar el mismo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se eleva a la categoría de cosa juzgada lo acordado por las partes mediante audiencia de conciliación de dos de diciembre, en los términos precisados en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-244/2021

Promovido por un ciudadano a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual se declaró improcedente su queja presentada, actos que atribuye a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Derivado del estudio exhaustivo realizado en el expediente, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara INFUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución partidista impugnada.

 

TEEP-JDC-254/2021

Promovido por una ciudadana en su calidad de militante del partido político morena, en contra del acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mismo partido.

Del estudio de las constancias que integran el expediente se deprende que fue errónea la determinación de la Comisión responsable, porque la normatividad partidista si contempla lo denunciado por la incoante y por tanto no resulta viable declararla improcedente, además se advierte una deficiencia en la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-258/2021

Promovido por Felipe Salvador de la Fuente, otrora candidato independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, en contra de la dilación injustificada en la integración de un Asunto Especial Sancionador por parte de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente de la cuenta, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se SOBRESEE el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de la Ciudadanía, en términos del considerando SEGUNDO rector de la presente sentencia.

 

 

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30