COMUNICADO Núm.36 (14-07-2022)

TEEP RESUELVE DOS INCIDENTES, CUATRO ASUNTOS ESPECIALES Y UN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

INC-TEEP-A-149/2019 Y ACUMULADO

Promovido por una ciudadana y un ciudadano que se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional, dado el supuesto incumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 17 de febrero de 2020.

Derivado de las constancias que integran el expediente, se desprende que la autoridad responsable, el veintiséis de agosto de dos mil veinte, emitió resolución en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal. Lo anterior, se constituye como evidencia de que el incumplimiento de la que se inconformaron la y el actor, ha sido superado en el devenir de la secuela procesal de este asunto.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se sobresee el presente incidente de inejecución de sentencia por las consideraciones vertidas en el punto 4 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene por cumplida por parte de la autoridad responsable, la sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil veinte.

TERCERO. Devuélvanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos y archívese como asunto concluido.

 

TEEP-AE-059/2022

Promovido por una ciudadana en su carácter de entonces Regidora del Ayuntamiento de Tuzamapan de Galeana, Puebla, en contra del Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, por actos que su juicio constituyen violencia política en razón de género en su contra.

Del estudio de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte que los hechos materia de la queja consisten en que el denunciado realizó diversas acciones y omisiones que impidieron que la denunciante desempeñara el cargo para el cual fue electa, mismas que obedecen a su condición de mujer.

Al respecto, del análisis de cada uno de los hechos que dieron origen a la denuncia, se considera que tales situaciones tienen un carácter estereotipado que afectaron de manera desproporcionada a la denunciante, por tal razón, al ser analizados bajo los elementos establecidos en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 21/2018, así como la normativa aplicable, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de Violencia Política en contra de las mujeres en razón de género, realizada por Omar Arteaga Ortigoza, en términos de lo razonado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se DA VISTA al Cabildo del Ayuntamiento de Tuzamapan de Galeana, Puebla, para que imponga la sanción correspondiente al denunciado, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al denunciado acatar los efectos del presente fallo, así como las medidas de reparación, garantías de no repetición y medidas de sensibilización, en concordancia a lo establecido en el considerando OCTAVO del mismo.

CUARTO. Se solicita el apoyo al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realicen el registro del denunciado, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

TEEP-AE-083/2021

Promovido por el Partido Acción Nacional en contra del entonces diputado federal del Distrito VII, en el que se acusa la presunta violación a lo establecido en el artículo 134 constitucional en sus párrafos séptimo y octavo.

Del escrito de queja se desprende que el hecho denunciado deriva de en una actividad realizada por el entonces diputado, en la Junta Auxiliar de San Salvador Chachapa, perteneciente al Municipio de Amozoc, Distrito VII federal. De las constancias que obran en el procedimiento sancionador, no existen elementos suficientes para determinar que el denunciado utilizó recursos públicos para la realización de la actividad denunciada.

Respecto a la promoción personalizada, se desprende que el denunciado utilizó logos partidistas, así como su cargo público en dicha actividad, aunado a que existen acciones relacionadas con su intención de contender en vía de reelección, por el mismo cargo y el mismo distrito, por lo anterior, es que se concluye que el denunciado tenía la pretensión de realizar los actos denunciados con la finalidad de influir en el electorado de manera indebida, aunado a que se actualiza la concurrencia de los elementos personal, temporal y objetivo.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en Promoción personalizada realizada por Edgar Guzmán Valdéz.

SEGUNDO. Se determina la INEXISTENCIA del uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma el dictado de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Permanente del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

CUARTO. Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia y las constancias del expediente a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

 

TEEP-AE-103/2022

Instaurado por el Partido Compromiso por Puebla, en contra de la otrora candidata del Partido Revolucionario Institucional a presidenta Municipal de Tlahuapan, Puebla, por presuntos actos anticipados de campaña.

De las diversas publicaciones y videos aportados, se analiza que no contravinieron la normativa electoral, al no acreditarse el elemento subjetivo que señala la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares”, puesto que, de las publicaciones denunciada, no se hizo un llamado al voto ni a su candidatura, por lo que el actuar de la denunciada, se encuentra amparado en su derecho de asociación y libertad de expresión.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-176/2021

Ppromovido por un ciudadano en contra de Francisco Xavier Rodríguez Rivero, en su calidad de entonces Presidente Municipal y candidato por la vía de reelección del Ayuntamiento de Libres, Puebla, por el presunto uso de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña derivado de dieciséis publicaciones en sus redes sociales Facebook y Twitter.

En un primer momento, resulta necesario referir que, ocho de los enlaces impugnados en el presente asunto, son idénticos a los que ya fueron estudiados en la sentencia del asunto especial TEEP-AE-138/2021 por las conductas relacionadas a la promoción personalizada y actos anticipados de precampaña por parte del denunciado, por tal motivo, ya no son objeto de estudio del presente proyecto de sentencia.

Ahora bien, por lo que respecta al análisis de las publicaciones impugnadas de cada una de las conductas denunciadas de las constancias que obran en autos, no se desprende promoción a favor del denunciado, mensaje o manifestaciones explícitas respecto a un llamamiento al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se tiene por cosa juzgada lo señalado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declaran INEXISTENTES las conductas atribuidas a Francisco Xavier Rodríguez Rivero en términos de lo razonado en el apartado SEXTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se REVOCAN las medidas cautelares otorgadas por la autoridad instructora, de conformidad con lo ordenado en el último apartado del fallo.

 

TEEP-JDC-094/2022

Promovido por un ciudadano en contra del Instituto Electoral del Estado, por haber omitido notificarle el trámite o la terminación de un procedimiento especial sancionador que presuntamente se había iniciado en su contra por violencia política contra las mujeres por razón de género, enterándose por diversas notas periodísticas de dicha situación.

El cinco de julio de dos mil veintidós, el promovente presentó un escrito en Oficialía de Partes de este Tribunal en el que hace mención a desistirse de la instancia y de la acción dentro del expediente promovido, solicitando que se le indicara día y hora para realizar la ratificación correspondiente mediante conferencia virtual.

En consecuencia, el Pleno resolvió SOBRESEER el juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía interpuesto por Víctor Emanuel Díaz Palacios, en términos de la presente resolución.

 

INC-TEEP-JDC-230/2021 ACUMULADOS

Promovidos por una ciudadana y dos ciudadanos en su carácter de regidores del Municipio de Jalpan, Puebla.

Al respecto, mediante sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró fundado el agravio, ordenando al presidente Municipal de Jalpan, Puebla, diera cumplimiento a dicha ejecutoria, pagando a cada uno de la y los actores la cantidad de setenta mil pesos.

En consecuencia, existe la obligación del Ayuntamiento de cubrir a la y los actores el pago de las prestaciones a las que tienen derecho, pues los cargos de regidora y regidores que ostentaron son de elección popular y deben ser ejercidos plenamente, lo que incluye cubrir sus remuneraciones tal y como se declaró en la sentencia de mérito.

Por otro lado, en los documentos aportados por el Presidente Municipal, se observa que con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de la que se desprende el presente incidente, se propuso a la y los regidores un convenio, en el que se proponía realizar el pago en tres parcialidades, esto derivado de la situación financiera que dejó la administración anterior, sin embargo, no fue aceptado por la y los enjuiciante y por ende no fue firmado.

Derivado de ello, mediante acuerdo de dieciocho de mayo, se requirió al Presidente Municipal de Jalpan, para que en un término de tres días hábiles, informara sobre las diligencias que hubiere realizado respecto al cumplimiento de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable fue omisa en informar sobre dichas diligencias, por lo que el ocho de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, certificó que no existe registro alguno en el libro de gobierno, de recepción de oficio o documentación remitida por el Presidente Municipal de Jalpan, Puebla, durante el periodo comprendido del dieciocho de mayo del año en curso a la fecha de su certificación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jalpan, Puebla, proceda en términos del apartado 4.2 de esta sentencia.

 

 

 

 

El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30

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